Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 225/2014 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100503

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00263/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0004107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2014-L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2013

Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR,S.C.C.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido: Hilario , Encarnacion

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

SENTENCIA Nº 263 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En Logroño, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 832/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 225/2014, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, y como parte apelada, D. Hilario , y Dª Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JALÓN LÓPEZ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se establecía: 'Estimo la demanda presentada por la representación de Hilario y Encarnacion frente a 'Caja Laboral Popular' y, por tanto, declaro la nulidad del contrato de depósito y administración de valores de 17 de abril de 2009, así como de las órdenes de compra de aportaciones subordinadas Eroski de fechas 20 de abril y 29 de junio de 2009 suscritos por las partes litigantes, y consecuentemente condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dichos contratos hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

CUARTO:En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Impugna la demandada, Caja Laboral Popular Soc. Coop. de Crédito, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación, y se desestima la demanda contra la ahora recurrente interpuesta por los actores.

Alega la apelante, como primer motivo de recurso, falta de legitimación pasiva ad causam por su condición de mera intermediaria en la operación. Señala la recurrente que fue parte en los contratos de comisión bursátil, que son las órdenes de compra, y en el contrato de prestación de servicios auxiliares, que es el contrato de depósito y administración de valores, pero no en la propia operación de inversión en que, alega, fue intermediario nada más, y por ello, concluye, no procede la condena a Caja Laboral Popular a la restitución, porque no recibió el capital invertido, ni abonó los intereses, porque los abonó Eroski.

La contraparte alega que el contrato de depósito y administración de valores se creó ex profeso para contratar las órdenes de valores, constituyendo un único cuerpo contractual, y, añade, que la única entidad que aparece en las órdenes de compra es Caja Laboral Popular.

La alegación de falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Laboral Popular, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales que rechazan tal alegación, y que este Tribunal ha de asumir íntegramente. Así, la sentencia nº 355/2015, de 30 de septiembre , de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava expresa 'PRIMERO.- Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral. En relación con el primer motivo del recurso esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante, rechazando la excepción en supuestos semejantes al de autos relacionados con la comercialización de aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, entre otras, en las sentencias nº 199 y 233/14 , dictadas respectivamente en los rollos nº 182 y 195/14 , y más recientemente la sentencia nº 100/14, dictada en el rollo nº 62/15 , donde expresamos lo siguiente:

... .la demandada, en la contestación a la demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' por su única condición de intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. Caja Laboral no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos.

Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.

A propósito de esta cuestión decíamos en la sentencia de 12 de marzo de 2.014 'El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com , que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario'.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley' (24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores ). 'Además, debe mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que ' tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable'.

La S.TS. de 12 de enero de 2015 en un supuesto de intermediación en la compraventa de un producto financiero reconoce la legitimación pasiva de la entidad bancaria comercializadora frente a una acción de nulidad, por error, promovida por el adquirente.

En el concreto supuesto de autos las órdenes de valores suscritas por la actora y Caja Laboral.... que actuaba como mandataria de Eroski, en virtud de un contrato de comisión mercantil regulado en los art. 244 y ss C.Com , tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores. Caja Laboral admite y ejecuta la orden en su propio nombre, estampando su firma en las órdenes y en el contrato de depósito y administración,... sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente, ni especificar el nombre y domicilio de éste. En consecuencia, Caja Laboral quedó obligada directamente con la demandante en virtud de dicha operación de compra de valores y debe responder de la calidad e idoneidad del producto colocado al cliente, la actora no negoció con Eroski, no consta en el procedimiento documento alguno que les vincule con Eroski o con un tercero. En los folletos de las distintas emisión de las AFS de Eroski (2002, 2003 y 2004) aportados por la demandada... presentada ante la Comisión Nacional del mercado de valores, se hace una relación de las entidades que intervienen en la colocación, entre ellas Caja Laboral Popular, S. Coop. de Crédito. Las entidades se comprometen a participar activamente en la colocación de las AFS entre el colectivo de inversores a los que dirige la emisión, se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos y a potenciar la difusión comercial de la emisión entre su clientela y el público en general a fin de captar la mayor demanda posible, para lo que deberán aplicar los medios técnicos, comerciales y humanos que cada Entidad colocadora estime razonable y conveniente, sin que ello suponga un compromiso de aseguramiento del importe nominal de la emisión. Asimismo, las entidades colocadoras abonarán a la entidad agente, por cuenta del inversor y a favor del emisor, los importes de suscripción que se correspondan con las peticiones de suscripción adjudicadas y cursadas a través suyo, en la fecha de desembolso, con fecha valor de ese mismo día. Se concretan las comisiones que el emisor abonará a las entidades colocadoras, comisiones de colocación abonadas por el emisor a la demandada además de la comisión que le abonó el actor.

Existen dos tipos de relaciones diferentes, por una parte entre el colocador que actúa como intermediario y el emisor (Eroski). Y por otra parte entre el colocador y el comprador (los actores), quienes recibieron asesoramiento particular de Caja Laboral, como resalta la sentencia de instancia, fue el comercial de la entidad quien les habló de este producto. Los actores no tuvieron relación con el emisor, ni siquiera, como resalta la sentencia de instancia, hicieron el pago directamente, sino que fue la propia demandada quien cargó en una cuenta de los actores el importe que luego sirvió para la suscripción de los valores. Es precisamente esa relación derivada formalmente de la existencia del contrato de depósito y administración y la orden de valores lo que legitima directamente a la demandada.

Cabe añadir además que la actora es consumidora y por tanto, conforme al art. 3 de la ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios , es de aplicación la normativa correspondiente en relación con las cláusulas abusivas y la responsabilidad de la demandada como proveedora intermediaria en la adquisición de las aportaciones financieras en relación con el contrato de administración y gestión de valores y las concretas ordenes de valores que dio lugar a la adquisición de las referidas aportaciones financieras de Eroski.

La legitimación en relación con el contrato de depósito y administración de valores resulta en principio plenamente justificada desde la posición que la demandada ocupa en el contrato, pues si la actora por la razón que crea oportuna persigue la nulidad del contrato necesariamente debe demandar a quienes son parte en el mismo. Otra cosa distinta, ajena al campo de la legitimación, es la conformación jurídica de los argumentos que persigan la declaración de nulidad del contrato.

Si bien la demandante insta la nulidad del contrato de depósito y administración, sin embargo no lo hace sobre la base de un incumplimiento contractual de las obligaciones derivadas del depósito y administración de valores, ni siquiera sobre la referida a un eventual vicio de consentimiento. El argumento se centra en la vinculación del contrato de depósito y administración de valores con las ordenes de... títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski.

El art. 63 de la Ley 24/1998 , de mercado de valores, y resalta la preceptividad del referido contrato para poder suscribir la adquisición de las referidas AFSE. Además del suplico de la demanda se desprende con claridad la vinculación de las nulidades interesadas exclusivamente en cuanto los contratos correspondientes estén relacionados con la adquisición de las AFSE de autos. Por tanto, de la literalidad del suplico de la demanda, debemos entender que la nulidad del referido contrato de depósito y administración de valores, se insta en cuanto afecta a la adquisición, depósito y administración de las AFSE de autos, y sólo en relación con esos valores, que efectivamente quedaron bajo la custodia y administración de la demandada.'.

En el mismo sentido, la sentencia nº 231/2015, de 25 de septiembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa , sobre la cuestión que nos ocupa expresa: 'no puede aceptarse que se afirme, que la demandada carece de la necesaria legitimación pasiva para soportar la acción, ex art. 10 LEC , cuando fue ella la que comercializó el producto sin que en instante alguno interviniera personal de la entidad emisora, lo que supone que en orden a sus efectos, también respondan al principio de relatividad de los contratos. ( art. 1257 C.C . )...

A la hora de firmar dicha orden de valores, la entidad lo hizo en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar en el contrato, ni en la antefirma, que lo hacía en nombre de su comitente, ni especificar el nombre y domicilio de éste. En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 246 y concordantes del texto legal antes citado' (Código de Comercio ) 'quedó obligada directamente con la demandante como si el negocio fuera suyo, sin que éste tengan acción frente al comitente ni viceversa. Concluyendo por tanto, en virtud de lo expuesto, que es la entidad Caja Laboral Popular quien quedó personalmente obligada frente al hoy actor en virtud de dicha operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones, que de dicho contrato se deriven, lógicamente sin perjuicio de las que correspondan entre comisionista y comitente.

A tenor de lo indicado cobra un indiscutible valor examinar, que tipo de información se suministró, máxime cuando se discute si fue el banco o el particular quién se interesó. Sin embargo y tratando de ser lo más explícitos posibles, podríamos acudir al viejo adagio jurídico señalando, que allí donde hay ganancias hay responsabilidad, sin que quepa la menor duda acerca de hecho, que la denominada simple labor de intermediación conllevaba en este caso algo más.

Con un asumible/entendible sistema defensivo las denominadas y destacadas órdenes se articulaban de forma/manera que efectivamente quien compraba era el particular y quien vendía un tercero, con lo que habría de admitir la excusa esgrimida, pero no es en realidad así, pudiendo destacar, que jamás el comprador vio al vendedor, que a quien vio, quien le ofreció el producto, con quien negoció fue con la Caja, entidad que como señaló la juzgadora actuaba como mandataria...

Actuación además que implicaba unas comisiones por la intermediación. Es decir, por cada adquiriente que conseguía, más los denominados gastos de custodia posteriores...

...solamente los actores y la Caja intervenían, fue a esta última a la que se le entregó el dinero, ergo es quien deberá responder al margen de su ulterior repetición contra Eroski, en su caso, apareciendo como colofón el contrato de depósito y administración de valores suscrito también entre los actores y la Caja, contrato de sobra ligado al ahora estudiado y en virtud del cual pasaba la Caja a gestionar y administrar las AFS de Eroski, cobrando los gastos de custodia y liquidando los intereses del producto. Si la Caja actuaba como mera intermediaria así lo debió de hacer constar. Bien sencillo era. Bastaba la simple advertencia en breves líneas en relación a cualquier explicación o incluso reclamación posterior.'.

También la sentencia nº 269/2015, de 22 de septiembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , sobre la cuestión que nos ocupa expresa 'En cuanto a la falta de legitimación pasiva que mantiene la parte apelante...esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones y como ejemplo baste señalar la dictada con fecha 13 de Marzo de 2015: 'En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada traer a colación, en aras a desestimar el motivo, lo sostenido por la SAPr. de Valladolid de 5 de septiembre de 2013 en cuanto a un supuesto similar recoge: 'Ha de precisarse seguidamente que el contrato de depósito y administración de valores se suscribió por ambas partes en su propio nombre y por su propia cuenta. Sin embargo la denominada 'orden de valores' firmada ese mismo día y cabe suponer, previamente, tenía por objeto adquirir esas aportaciones subordinadas, es decir los valores que iban a ser de seguido depositados y administrados por Caja Laboral en virtud de ese otro contrato. Pues bien, los valores en cuestión es cierto que no se emiten por Caja Laboral, sino que se trata de aportaciones subordinadas emitidas por Eroski, entidad que goza de personalidad jurídica propia e independiente y que junto a Caja Laboral integra un mismo grupo empresarial, el Grupo Mondragón. Ningún contrato sin embargo consta se hubiere concertado al respecto entre los actores y Eroski que tuviere por objeto dichos valores. La orden de valores en cuestión, único documento que plasma la operación de compra de dichos títulos, se suscribió por tanto entre los demandantes y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski en virtud de un contrato de comisión mercantil, regulado en el art. 244 y ss del Código de Comercio pues el mandato tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores, y tanto el comitente cuanto el comisionista son comerciantes.A la hora de firmar dicha orden de valores Caja Laboral lo hizo en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de este. En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 246 y concordantes del texto legal antes citado , quedó obligada directamente con los demandantes como si el negocio fuera suyo, sin que estos tengan acción frente al comitente ni viceversa. Consideramos por tanto en virtud de lo expuesto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de dicha operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven, lógicamente sin perjuicio de las que correspondan entre comisionista y comitente.'

En idéntico sentido la sentencia de esta Sala de fecha 5/03/15 que recoge: '....Por lo que hace al motivo relativo a la falta de acción y de legitimación pasiva de la entidad tanto respecto de la propia compra de los títulos, así como respecto a los efectos restitutorios de los pronunciamientos condenatorios, esta Sala en resolución, entre otras, de 9 de julio de 2014, fundamentó lo que a continuación se transcribe: 'En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad, esta Sala en sentencia de 12/06/14 al respecto en supuesto similar ha mantenido: '... En cuanto a los motivos del recurso formulado por la entidad bancaria, y por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, tal y como se cita de adverso esta Sala si bien tratando y analizando la excepción en dicho supuesto, de falta de Litis consorcio pasivo necesario en sentencia de 14 de Noviembre de 2013 mantuvo: 'Pues bien tal y como argumenta la adversa en el presente procedimiento no constituye objeto de la litis, las circunstancias concretas de las respectivas emisiones realizadas por Caja Madrid Internacional Preferred S.A. ni siquiera si se cumplió en su emisión la normativa aplicable a las mismas, ya que lo que se ventila tal y como la propia recurrente determina es si se produjo un vicio en el consentimiento de la actora a consecuencia de el asesoramiento previo y recomendación efectuado por la parte demandada y hoy apelante, por tanto y a mayor abundamiento no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia respecto de dicha entidad ajena a la relación contractual discutida, no procede estimar la referida excepción.'. Por tanto debe mantenerse la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a que no cabe admitir que no exista vínculo jurídico alguno entre las partes litigantes, ya que como se razona: ' la parte actora no aduce en su demanda que la entidad emisora no haya cumplido alguna de las obligaciones que le correspondan por razón del producto contratado. Lo que se alega es que no hubo información veraz y suficiente, interesando por ello la nulidad del contrato. Contrato que no fue suscrito con Fagor Sdad. Coop., sino que se firmó con la entidad ahora demandada, pues baste el somero examen de los documentos de orden de compra...para colegir que las partes contratantes son la ahora demandante y Banco Santander, y que es el logotipo de esta entidad bancaria el que aparece en dicho documento, así como que es Banco Santander el que redacta los términos y condiciones del mismo y, sobre todo, la que informa sobre las características del producto. Lo que la parte actora sostiene es que no fue emisora puesto que la misma no llega a estar en contacto con el cliente. Fue la entidad demandada '... la que comercializó el producto con sus vicios sin que en instante alguno interviniera personal de la entidad emisora ... lo que supone que sus efectos también respondan al principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC ) ...'. Por tanto el motivo se desestima.'.

Pues bien, en el caso de autos la resolución de instancia fundamenta 'La parte demandada argumenta que puesto que lo que se adquirieron fueron obligaciones subordinadas de Eroski, es ésta empresa la que debería en su caso responder, y no BBVA, que se limitó a colocar el producto.

La excepción no puede prosperar, pues la parte demandada quiere confundir las relaciones entre BBVA y Eroski con las que atan al Banco con el cliente. El que los Sres.... adquirieran obligaciones subordinadas de Eroski no obsta en absoluto para que el negocio jurídico fuera cerrado con BBVA. Ni los clientes fueron a oficinas de Eroski, ni hablaron con representante alguno de Eroski, ni se cargó el coste de la adquisición en una cuenta de Eroski, sino que fue el propio BBVA quien cobró tal dinero. En ninguno de los documentos obrantes en autos aparece ya no la firma o sello de la mercantil Eroski, sino ni tan siquiera su logotipo comercial o cualquier indicio que permita a los clientes suponer que están contratando con Eroski. Puesto que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define como parte legítima en el proceso a quien comparece y actúa en el juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, difícilmente cabe dejar de atribuirle a BBVA tal condición, a la vista de que lo que se pretende es la nulidad de un negocio jurídico en que intervinieron los Sres..... y el BBVA, y nadie más, sin perjuicio de quién fuera la persona física o jurídica que emitiera el objeto de la transacción, que podrá tener interés en el pleito sin duda, pero no es necesaria su presencia para dictar una sentencia sobre el fondo, ni desde luego obsta a la legitimación pasiva de la hoy demandada.' fundamentos que se comparten por esta Sala debiendo por ende desestimar el motivo....'.

Descendiendo al supuesto concreto y como en la mayoría de los supuestos se ha venido entendiendo y no existe aquí motivo para una consideración divergente, pueden significarse dos planos diferenciados la intermediación y desde ella la información de las características del producto. La Orden de Compra se propicia por Caja Laboral Popular, la relación se mantiene entre las partes litigantes y con imposición de un deber de información de las características del producto que va más allá de la intermediación, y cuya significación y en un entendimiento al contrario propiciado por la parte apelante, la declaración de nulidad que recoge el fallo de la resolución recurrida afecta 'inter partes', dando plena consignación a la legitimación entre partes.'.

En iguales términos la sentencia nº 307/2015, de 4 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava , en su fundamento de derecho segundo, rechazando la falta de legitimación pasiva ad causam alegada por Caja Laboral, y la sentencia nº 150/2015, de 15 de julio, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , en su fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO:Como segundo motivo de su recurso, Caja Laboral Popular alega caducidad de la acción de anulabilidad de las órdenes de compra a la fecha de interposición de la demanda, por transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil . Señala la recurrente que las órdenes de compra se consumaron hace más de cinco años, y que, aunque el contrato de depósito y administración no está consumado, es un contrato de prestación de servicios auxiliares independiente de la adquisición de las AFS y ajeno a lo que se discute en el litigio.

Tal motivo de recurso ha de ser también rechazado, tratándose de cuestión igualmente resuelta en numerosas sentencias que rechazan el planteamiento que formula la parte recurrente, Caja Laboral Popular; así la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 307/2015, de 4 de septiembre , expresa 'la sentencia apelada mantiene que el negocio complejo suscrito por las partes no estaba caducado sino que permanece en el tiempo porque tales órdenes se adosan al contrato de administración y depósito de valores, aún vigente. Dijimos sobre este particular en la SAP Álava, Secc. 1ª, 13 octubre 2014, rec. 247/2014 , que ' Esa operación no es una simple comisión o mandato de adquisición de un producto de inversión. Es una operación más amplia, en la que, por un lado, se produce un asesoramiento de la entidad que coopera de modo activo a que la adquisición pueda realizarse. Por otro, supone la inversión de la cantidad que la Caja libera sin coste para el cliente en la adquisición cuestionada. Finalmente, adosa un conjunto de obligaciones plurales, depósito y administración, a cambio de precio. Es decir, una operación de asesoramiento, inversión, mandato o comisión, depósito y administración, complejo contractual de tracto sucesivo que se perfecciona el 29 de junio de 2007, pero que ha mantenido vinculadas las partes, obligando a prestaciones en el tiempo como el depósito y administración, o el abono de los gastos, y que mantiene el vínculo contractual hasta que en 2013 el cliente decide abandonar la entidad'.

Esa opinión se mantiene también en este caso. Los clientes no han atacado las órdenes de compra, sino la totalidad del complejo negocial que supuso el asesoramiento, el mandato, el depósito y la administración de los productos adquiridos. La sentencia acoge esa argumentación, aprecia que hubo asesoramiento, que no se facilitó información precisa, que no se alertó de los riesgos, que se ordenó la compra de las AFS de Eroski, y que luego se depositan en la entidad recurrente, que además las administra. Ese complejo negocial sigue manteniéndose a la fecha de presentación de la demanda, porque aunque haya terminado su aspecto de asesoramiento o la fase de adquisición, e incluso aún ordenada la venta de las aportaciones financieras subordinadas, que no consta perfeccionada, permanece vigente el depósito y el mandato de administración.

Lo discute la recurrente que sostiene no se aprecia así por lo que entiende doctrina mayoritaria, opinión de la que se discrepa. Al margen del reiterado criterio de esta sección al respecto, hay numerosas Audiencias que consideran negocios parecidos al de autos como de tracto sucesivo ( SAP Salamanca, Secc. 1ª, 19 junio 2013, rec. 225/2013 , SAP Gipuzkoa, Secc. 3ª, 25 noviembre 2013, rec. 3338/2013 , SAP Valencia, Secc. 9ª, 30 diciembre 2013, rec. 658/2013 o SAP Burgos, Secc. 2ª, 1 septiembre 2014, rec. 138/2014 ), que se mantiene hasta que se amortiza la inversión (SAP Palma Mallorca, Secc. 5ª, 21 marzo 2011, rec. 25/2011), mientras dure aquélla, que por su naturaleza es perpetua ( SAP Barcelona, Secc. 13ª, 25 julio 2014, rec. 578/2013 ), o en tanto se siguen devengado intereses ( SAP A Coruña, Secc. 4ª, 14 julio 2014, rec. 283/2014 , SAP Ourense, Secc. 1ª, 31 julio 2014, rec. 434/2013 ). En este caso las obligaciones que derivan del conjunto negocial siguen vigentes al tiempo de presentarse la demanda, de modo que perdura la relación entre las partes que no puede considerarse consumada.

Como se constata, el pretendido parecer mayoritario no es tal, y así lo hemos señalado en SAP Álava, Secc. 1ª, de 10 octubre 2013, rec. 336/2013 , 12 marzo 2014, rec. 8/2014, 19 marzo 2014, rec. 40/14, 1 septiembre 2014, rec. 182/2014, 25 septiembre 2014, rec. 255/2014, 13 octubre 2014, rec. 247/2014, 21 noviembre 2014, rec. 347/2014, 3 diciembre 2014, rec. 371/2014, 19 enero 2015, rec. 354/2014, 29 enero 2015, rec. 440/2014, 30 marzo 2015, rec. 62/215, 20 abril 2015, rec. 31/2015, 14 mayo 2015, rec. 123/2015, 18 mayo 2015, rec. 117/2015, 25 mayo 2015, rec. 160/2015, 1 junio 2015, rec. 168/2015, 3 junio 2015, rec. 188/2015, 12 junio 2015, rec. 207/2015, 18 junio 2015, rec. 196/2015, 26 junio 2015, rec. 141/2015, 14 julio 2015, rec. 259/2015, y otras, que no aprecian caducidad, porque el complejo contractual no se ha consumado, sino se mantiene durante toda la vigencia de uno de sus aspectos, el depósito y administración de valores. No ha transcurrido, por ello, el plazo a que alude el art. 1301 CCv, al no estar consumado el contrato.

Aclara la cuestión la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 que ha dicho en su FJ 5º.5 que ' Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a >, tal y como establece el art. 3 del Código Civil . La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Tal opinión del Tribunal Supremo supone, en definitiva, que ha de atenderse a un momento, el de la percepción de las circunstancias que condujeron a error, que se produce dentro del plazo en que se ha ejercitado la acción por los demandantes. En consecuencia, lo procedente es la desestimación de este motivo del recurso.'. En similar sentido, con cita de otras muchas la sentencia nº 269/2015, de 22 de septiembre, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , y la sentencia nº 355/2015, de 30 de septiembre, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava .

También en sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia nº 150/2015, de 15 de julio , se expone: 'Con respecto a este plazo establece el artículo 1301 del Código Civil que en los casos de error 'Este tiempo empezará a correr desde la consumación del contrato'.

Pues bien, precisando que el momento de la 'consumación del contrato' no puede confundirse con el de la 'perfección del contrato' pues aquélla sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; entendimos, en la sentencia que venimos citando de 1 de abril de 2014 y también en precedentes de 24 de febrero y 14 de marzo de 2014 , que cuando nos encontramos, como aquí acontece, ante una orden de compra y con ello ante un contrato, no de tracto sucesivo por mucho que el título adquirido lo sea, sino de tracto único pues la demandada recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para el mismo las participaciones que emite un tercero, el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente el banco la materializa y cobra su comisión - puesto que las posibles actuaciones ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de las obligaciones y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre la evolución del producto, con una cuenta del cliente asociada, no implican como tal una prestación de este tipo de contrato sino las prestaciones derivadas de los servicios bancarios de prestación habitual al cliente, siendo meramente instrumentales y sin trascendencia, y ello en criterio coincidente con SAP Santa Cruz de Tenerife de 20 de junio de 2013 ; SAP de Asturias, Sec.7ª de 29 de julio de 2013 y también de SS de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 30 de marzo de 2012 , 31 de enero de 2.013 y 10 de mayo de 2013 ; y las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 24 de mayo de 2.013 , y Sección 1ª, de 1 de marzo de 2.013 , habiendo estimado también la caducidad una vez transcurrido el plazo de cuatro años la SAP de Vizcaya, Sec 3ª de 30 de septiembre de 2011 , SAP Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2012 y SAP de Madrid Sec.20 de 5 de noviembre de 2012 - que el tiempo de 4 años había de comenzar a computarse desde el momento en que ejecutó por la entidad bancaria la compra de los valores con percibo de su comisión.

Sin embargo, es criterio a que se ha mostrado contraria, como ya hemos destacado en nuestras sentencias de 26 de marzo de 2015 y 9 de julio de 2015 , la muy reciente STS, Sala de lo Civil Pleno, de 12 de enero de 2015 , que en interpretación del artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento y, destacando la considerable complejidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señala que:

'no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art.4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Siendo ello así, como ya dijimos en las anteriormente mencionadas sentencias y hemos de reiterar en ésta, para dilucidar la procedencia o no de la excepción de caducidad de la acción que esgrime la parte apelante habremos de determinar cuándo fueron o pudieron ser conscientes los demandantes del error que alegan en sustento de su demanda, momento que dará inicio al plazo cuatrienal de que venimos hablando. Y lo que aquí ocurre es que se carece de cualquier dato que permita sentar este conocimiento en fechas anteriores a la por los actores manifestada del año 2013, por lo que no cabe concluir que la acción se encontrase caducada al tiempo de interposición de la demanda.'.

En parecidos términos la sentencia nº 231/2015, de 25 de septiembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa , señala: 'no se trataría tanto de diferenciar el momento de la perfección del contrato del de la consumación, sino de ponderar tratándose de una adquisición a perpetuidad, el instante o momento en que el particular captó la realidad de la operación / operaciones realizadas, es decir, salió del error en el que incurrió en base a la información que se le había suministrado. Postura coincidente con las Conclusiones alcanzadas por los magistrados de las Audiencias Provinciales de Galicia, en las Jornadas celebradas en Santiago de Compostela el 4 de diciembre de 2013.

De manera que al encontrarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo, del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC , y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.

Con lo expuesto perfectamente hemos de rechazar la excepción esgrimida.

Pero incluso dejando de lado ello, existiendo además de una orden de valores un contrato de depósito y administración de valores, que, si bien conforme a las condiciones generales podía resolverse por cualquiera de las partes en cualquier momento, era en principio de duración indefinida, la relación entre las partes, puesta en cuestión en virtud de la demanda rectora de la presente litis, y, repetimos no simplemente de mandato sino también de depósito y administración de valores, no puede considerarse consumada.

Señalaba la Caja que este contrato de Depósito y Administración de Valores era puramente accidental, porque podía resolverse en cualquier momento, como ya apuntamos, pudiendo el actor perfectamente llevarse/transferir los valores a otra entidad bancaria.

No se pone en duda la posibilidad, pero distinto es, que se le indicara en el momento de firmar, tal posibilidad....

Asimismo se indica que no teniendo en última instancia la entidad el dinero que se le entregó por los actores, ello supondría necesariamente un problema cuando perfectamente puede atender la cifra que proceda y luego dirigirse, si lo entiende adecuado, contra la entidad emisora. En la misma línea los demandantes han de devolver el dinero recibido a través de la entidad bancaria pese a ser un dinero de Eroski.

Es más, habría bastado con que de manera sencilla se les hubiera explicado en medio folio a los actores, que la entidad bancaria no era nadie, que quien vendía era Eroski, que quien proporcionaría los intereses sería Eroski, que la Caja era una mera intermediaria, entidad ajena por completo a la operación, junto al aspecto de la perpetuidad y que además del goloso interés existía un enorme riesgo, y entonces, bien no habría suscrito los contratos o los actores ahora no se podrían quejar/lamentar de su desagradable sorpresa.'.

TERCERO:Como tercer motivo de su recurso, Caja Laboral Popular alega error en la valoración de la prueba, pretendiendo haber acreditado que los demandantes fueron informados de los riesgos del producto antes de adquirirlo, lo que, pretende la recurrente, elimina todo posible error en su consentimiento. Añade la apelante que el juzgador a quo incurre en error al valorar el documento nº 1 de la contestación a la demanda, 'documento de advertencia de no conveniencia', y cuya autenticidad no fue impugnada de adverso, y al valorar la declaración de los empleados de la demandada-apelante, D. Benjamín y D. Eliseo , concluyendo que los demandantes pudieron conocer los riesgos, por lo que, pretende la recurrente, no hubo error y de haberlo no sería excusable.

La parte actora se opone a tal alegación señalando que los demandantes son dos jubilados, sin estudios y sin experiencia en contratación financiera y que no se les informó sobre la auténtica realidad del producto. Añade que las órdenes de valores aportadas como documentos 2 y 3 con la demanda no son claras, que no se les entregó el tríptico o resumen del folleto informativo y, respecto al documento de no conveniencia, alegan los apelados que no describe el motivo por el que el producto no es conveniente para el cliente y pone de manifiesto que el cliente no conoce la realidad del producto, correspondiendo la carga de la prueba del cumplimiento de los deberes de información al banco.

En cuanto a la firma por el demandante del documento de advertencia de no conveniencia obrante al folio 142 de los autos, no significa que tuviese conocimiento cabal de los riesgos que la inversión entrañaba; y, respecto a la declaración testifical de los empleados de la demandada, hemos de considerar que, sin duda, tales declaraciones resultaron condicionadas por tal vinculación profesional y por la responsabilidad que la propia intervención profesional les puede deparar y, en todo caso, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, según previene el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo al juzgador de instancia la facultad de apreciar libremente las declaraciones de los testigos.

Ni de dicha documental ni de la declaración de los empleados de la demandada cabe concluir que los demandantes fueran informados por la entidad bancaria suficientemente sobre la naturaleza y riesgos del producto objeto de contratación.

Como expresa la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao nº 269/2015, de 22 de septiembre , con cita de la del mismo Tribunal nº 840/2013, de 20 de enero , 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.Los deberes legales de información,...'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC .... Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.'

Sobre la cuestión que nos ocupa, hemos de reseñar también la sentencia nº 391/2015, de 18 de septiembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en tanto expone que 'Conforme también explica la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 25ª, nº 259/2015, de 30 de junio, 'las obligaciones subordinadas son títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, que permiten obtener recursos financieros a las empresas sin necesidad de incrementar su capital, por lo que la financiación así obtenida constituye fondos o recursos propios del emisor. Representan una deuda para el emisor, devengan intereses, cuyo cobro se halla condicionado a la existencia de un determinado nivel de beneficios, y son reembolsables por amortización anticipada o a vencimiento; ofreciendo mayor rentabilidad que otros activos de deuda a cambio de perder capacidad de cobro, pues los titulares de las obligaciones referidas renuncian a la prelación de créditos que pudiera corresponderles y se sitúan detrás de todos los acreedores privilegiados y detrás de todos los acreedores comunes -de ahí el nombre de financiación subordinada-.

Al computar como recursos propios del emisor y al cumplir, también, ciertos requisitos que la asemejan parcialmente al capital social de las entidades de crédito, la deuda subordinada es considerada, junto con las participaciones preferentes, como un híbrido de capital.

La principal diferencia que existe entre las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas radica en que las preferentes tienen carácter perpetuo y las subordinadas tienen una fecha de vencimiento, aunque hay que tener en cuenta que ninguna de los dos, ni las preferentes ni las subordinadas, están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos. Aunque, se podría cobrar antes la deuda subordinada que las preferentes.'

En base a lo anterior, hemos de concluir que las obligaciones subordinadas son, al igual que las preferentes, un producto complejo destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en este tipo de instrumentos de financiación y que tienen plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida total de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes.

En definitiva, se trata de productos de inversión que exigen especiales niveles de información y asesoramiento por parte de las entidades financieras que las emiten y comercializan.

TERCERO.- Sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento que pesan sobre las entidades financieras, señala la STS de 20 de enero de 2014, recurso número 879/2012 (doctrina reiterada en las Ss. del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012, y de 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012) que:

«...ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto».

Continúa la Sala diciendo que:

«El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)».

«El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas».

«En su apartado 2, concreta que 'en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:

a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento».

« Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad».

«La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art.79 bis.7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa».

«...estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79 bis.6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan».

«Para ello, especifica el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero , las entidades financieras 'deberán obtener de sus clientes (...) la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse (...) cumple las siguientes condiciones:

a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.

b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...).

c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (...)».

CUARTO.- Es a la vista de la anterior doctrina que tenemos que analizar el recurso.... Esto es, si cumplió o no con sus obligaciones de otorgar una información adecuada a la formación, conocimientos y demás circunstancias personales de la actora, a quien la propia entidad bancaria calificó como inversora minorista, no profesional...y ello sobre la base de que, aunque formal y aparentemente la relación jurídica que vincula a la entidad que ofrece servicios financieros y el cliente, es de mera comercialización de un producto de inversión complejo, lo que realmente se prestó fue un servicio de asesoramiento financiero....

Centrándonos ya en la información facilitada por la entidad bancaria a la actora, de toda la documental aportada al procedimiento hemos de comenzar por el test de conveniencia practicado.... Su examen nos permite comprobar que se llevó a cabo a través de un ordenador, marcando con una x las opciones elegidas por la actora y figurando en el reverso su firma. Pues bien, la simple lectura del mismo evidencia que se trata de un test puramente formal, hecho sin rigor alguno, elaborado de antemano por la entidad bancaria que, en consecuencia, no sirve para precisar los 'conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado' (artículo 79 bis.7 citado) No olvidemos que se trataba de un producto complejo y de alto riesgo, sin que el test profundice en el conocimiento y experiencia que en este tipo de instrumentos de inversión pudiera tener la demandante, ni tampoco en sus condiciones subjetivas o personales....En cuanto a las preguntas cubiertas por el test y las respuestas ofrecidas en el mismo (la actora no podía más que asentir a alguna de las opciones consignadas en el impreso, sin posibilidad de variar el contenido), de ninguna de ellas se extrae que ... tuviera conocimientos precisos sobre el producto en el que iba a invertir, ni tampoco sobre el funcionamiento de los mercados financieros, discernimientos impensables en quien carece de formación y experiencia en la materia. Las respuestas dadas...fueron genéricas...sin que de su lectura se desprenda que, en efecto, la actora conocía la naturaleza y riesgos que suponía invertir en obligaciones subordinadas.'.

En el caso que nos ocupa los demandantes, sin estudios, ni especiales conocimientos económicos y/o financieros, invirtieron en obligaciones subordinadas porque así se lo recomendó el personal de la demandada en quien confiaban por haberse relacionado con el mismo durante años, por lo que hemos de concluir que existió asesoramiento en materia de inversión por parte de Caja Laboral, no mera labor de comercialización por cuanto a través de sus empleados realizó a los actores y concretamente a D. Hilario , recomendaciones personalizadas de inversión en las aportaciones subordinadas de Eroski, no mera labor publicitaria o comercializadora de carácter general.

Señala la sentencia nº 307/2015, de 4 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava que 'Precisamente en relación a las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski hemos dicho en la SAP Álava, Secc. 1ª, 27 febrero 2015, rec . 71-2015, que 'La redacción del folleto de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski no se redactó por Caja Laboral, no obstante lo cual su contenido no permite percibir de manera certera la naturaleza y riesgo del producto. Visto el contenido del folleto... lo que se concluye es que Caja Laboral debía haber completado los datos que allí se ofrecían con información suficiente sobre la esencia del producto y las consecuencias que acarreaba. Explicar que era deuda perpetua, de modo que el capital resultaba irrecuperable salvo que se encontrara un comprador que ocupara su lugar, que era posible la variación del valor de la inversión y la no obtención de interés, y que, de producirse una situación de insolvencia del inversor, la posición para la recuperación de los eventuales créditos era muy poco favorable. Pero no consta que nada de esto se hiciera, se hubiera leído o no el folleto, puesto que aunque se hubiera procedido a un sosegado estudio del mismo, una persona con conocimientos medios no hubiera podido percibir la verdadera esencia del producto contratado'.

Añade tal resolución que 'Ha de reconocerse, como se apuntó antes, que no es responsabilidad de Caja Laboral la redacción de un folleto que no permite con una lectura detenida concluir la verdadera naturaleza del producto. Pero precisamente por ello se dijo por la STS 20 enero 2014, rec. 879/2012 , que el banco oferente ha de garantizar información suficiente porque > '...

Era preciso entregar el folleto....Pero...incluso de haberse leído, era necesario que Caja Laboral lo complementara con información clara, precisa y que alertase de los riesgos de forma inteligible, completando lo que expresaba tal documentación, circunstancias que no concurren en este caso. En SAP Álava, Secc. 1ª, de 30 de diciembre de 2013, rec. 319/2013 , expresamos que 'La buena fe, que con carácter general exige el art. 7.1 CCv en el ejercicio de derechos, en el ámbito contractual se incrementa en el art. 1.258 CCv, que declara que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En el ámbito bancario, esa exigencia se amplía, dando lugar al conjunto de obligaciones que derivan de la Directiva MiFID 2004/39/CE, que la parte apelada conocía sobradamente por haberse publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 30 de abril de 2004, aunque su transposición a nuestro ordenamiento jurídico se demorara'.

Sobre esta materia la STS 8 julio 2014, rec. 1256/2012 subraya que 'la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y en concreto el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión; ahora, esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa y la incidencia de su incumplimiento en la apreciación de error vicio del consentimiento'.

Esa sentencia continúa afirmando que ' Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 )'.

Con el fin de atender esas finalidades se dispone la Directiva Mifid, sobre la que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo dice que 'impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con ese conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, dirigido además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto'.

Si los clientes hubieran leído detenidamente los folletos, si los hubieran estudiado con detenimiento, no habrían tenido oportunidad de detectar, sin una cooperación activa de Caja Laboral, la peculiaridad de las aportaciones financieras subordinadas, su carácter perpetuo, su falta de liquidez y los riesgos que aparejaba.

En cualquier caso, y agotando la contestación a las razones que se expresan en el recurso, no es al cliente a quien corresponde acreditar que le fue facilitada la información que exige la disciplina legal mencionada hasta aquí, fruto del reforzamiento de la buena fe que ha de caracterizar todos los contratos y, particularmente, la contratación con entidades bancarias. Es al obligado a dar tal información suficiente y explicativa, tanto de la naturaleza del contrato como de los riesgos que supone, a quien compete, conforme al art. 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), probar que lo hizo.

Discrepa la recurrente de ese parecer pues entiende que conforme al citado art. 217.2 LEC es a los actores, ahora parte apelada, a quienes compete acreditar los hechos en que sustenta la concurrencia de los requisitos del error. Entiende que es al cliente a quien corresponde acreditar la situación anormal, es decir, la concurrencia de un error aflorado años después de firmar la orden de compra. Tal regla no opera porque como expresa nítidamente la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 (FJ 7.7), esto es, que 'la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico'.

No es el cliente quien tiene que acreditar la existencia de información suficiente, sino quien afirma que se facilitó. Como se ha expuesto con la cita normativa que ahora es ocioso repetir, la obligación de información corresponde al profesional de la banca, que se dirige a su propio cliente a ofrecerle el producto, le asesora y persuade para que lo adquiera, obtiene una retribución por el depósito y custodia de los valores al margen de la comisión que pudiera haber logrado por la colocación de las Aportaciones Financieras Subordinadas del emisor.'.

En el caso enjuiciado, conforme a lo expuesto, no cabe estimar cumpliese Caja Laboral Popular el deber de información que le correspondía, como se establece en la sentencia de instancia y ha de ser ratificado en ésta.

CUARTO:Idéntico rechazo ha de merecer la alegación de haberse infringido las reglas de la carga de la prueba, cuando el trabajo de acreditar el cumplimiento de su deber de información correspondía a Caja Laboral Popular y no lo ha cumplido, como expresa la reseña de la sentencia nº 307/2015, de 4 de abril, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava incluida en el precedente fundamento de derecho.

También la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa nº 231/2015, de 25 de septiembre , con cita de la del Tribunal Supremo nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 , expresa 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. De ahí que resulte irrebatible, que la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponda a 'quien se ampara en la realidad de dicha información' esto es, a la entidad bancaria.'.

Y, en todo caso, como señala la sentencia nº 150/2015, de 15 de julio, de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia : 'El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.

Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error , le es excusable al cliente ».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico....

Compartimos el criterio en la sentencia apelada acerca de la carga probatoria que incumbe a la entidad bancaria de haber dado cumplimiento a la obligación de que venimos hablando, ya que es ella la directamente obligada y además quien tiene la mayor facilidad probatoria al respecto, en el supuesto concreto en que aquí nos encontramos no ha acreditado esta apelante haber suministrado a los demandantes la información exigible, en cualquier caso la necesaria para que hubiesen podido decidir sobre la perfección del contrato con adecuado y suficiente conocimiento de causa, no pudiéndose alcanzar conclusión bastante con el testimonio de quien fue el gestor de CAJA LABORAL que les comercializó materialmente el producto,...pues éste, además de que no puede obviarse lo subjetivo de sus manifestaciones en la medida en que es no solo empleado de la demandada sino además quien participó en la operación ahora cuestionada'...

...Y ante esta falta de información, insistiendo en lo indicado en la ya mencionada STS de 12 de enero de 2015 y las en ella citadas, hemos de presumir la existencia del error vicio porque dicha falta de información lleva a su vez a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados, siendo que aquí tampoco se acredita que los actores sean personas con mayores conocimientos que les hubieran permitido eludir tal error; por lo cual ha de mantenerse el pronunciamiento en la primera instancia declarando la nulidad de las órdenes de valores...

Igualmente ha de ser mantenido el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato de depósito y administración de valores en lo relativo a dichos productos, en cuanto vinculado a la contratación anulada, habiendo de seguir lo accesorio la suerte de lo principal.'.

En suma, no cabe deducir como pretende la parte apelante que el error en que incurrieron los demandantes resulte inexcusable; y es que no fue su falta de diligencia sino el incumplimiento de los deberes que corresponden a la recurrente lo que determina el error de los autores.

QUINTO:Por último, alega la parte apelante improcedencia de la específica condena pecuniaria, pretendiendo que la restitución de lo invertido no puede imponerse a Caja Laboral porque nunca recibió el dinero invertido por los demandantes.

Tampoco este motivo de recurso puede prosperar.

Como establece la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 355/2015, de 30 de septiembre , 'Del mismo modo que negaba su propia falta de legitimación pasiva, la demandada considera que no procede devolver a los actores el capital invertido puesto que Caja Laboral no puede restituir algo que jamás ha recibido.

Es claro que se ejercita una acción de nulidad, como se afirma en el suplico, y debemos entender que la estimación de la acción lo será bajo la conformación legal deducida del art. 1303 del Código Civil : la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Efectos legales que se deben aplicar como consecuencia necesaria a la declaración de nulidad de las operaciones de adquisición de AFS de Eroski objeto de autos.

A lo expresado no se opone el hecho de que la demandada no fuera la emisora de los títulos, pues su condición de intermediaria no le exime de la responsabilidad ya analizada, debiendo asumir la nulidad del contrato y restitución de las prestaciones, incluidos los títulos y sus intereses, con independencia de quien fuera el emisor o anterior titular de las AFS adquiridas.

Así lo hemos expuesto en la sentencia dictada en el rollo 141/14 . Caja Laboral recibió el dinero de los títulos puesto que era quien comercializaba o gestionaba la adquisición de las AFS y la actora nunca negoció ni contrató con Eroski o tercero. El propio folleto informativo da por hecho que la entidad que gestiona percibe el efectivo de la suscripción puesto que obliga a disponer de cuenta en efectivo en la entidad a este fin. Caja Laboral ha venido cobrando comisiones de mantenimiento por la gestión y administración de los títulos como si fuesen propios. Pues bien, si vendió los títulos directamente como si fuesen propios, y ha gestionado los mismos en el transcurso de este tiempo, debe ahora, después de declarar la nulidad del contrato, devolver el capital invertido, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle en defensa de sus intereses. No sería correcto exigir los efectos de la nulidad a quien no ha negociado con los clientes y nada tiene que ver con el incumplimiento de obligaciones innatas a la contratación de estos productos cual es la información necesaria.'. En similar sentido la sentencia nº 269/2015, de 22 de septiembre, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, y la de la sección 5 ª de la misma Audiencia nº 150/2015, de 15 de julio , que expone: 'la condena impuesta de restitución recíproca, ...ha venido siendo aceptada por esta Sala entre otras en sentencias de 13 de marzo de 2015 y 31 de marzo de 2015 y la tantas veces citada de 9 de julio de 2015 (y también sin mayor cuestión por la generalidad de las Audiencias, así y por citar a modo de ejemplo entre las más recientes SSAAPP de Madrid de 27 de febrero de 2015 ; de Valencia de 2 de junio de 2015 ; de Pontevedra Sec. 6ª de 5 de junio de 2015 , de Ourense de 19 de junio de 2015 y de León de 30 de junio de 2015 ), dado que, como hemos dejado dicho en esta última, se ha declarado la nulidad de las órdenes de valores cuestionadas y es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el art. 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales (entre otras, SSTS de 22 de noviembre de 1983 ; 12 de noviembre de 1996 ; 23 de junio de1997 , y 24 de marzo de 2006 ), obligando el precepto tal y como se dijo en STS de 30 de octubre de 1996 a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador; tratando de conseguir el régimen jurídico que establece el artículo 1303 del Código Civil que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ).'. También la sentencia nº 307/2015, de 4 de septiembre, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava , al respecto expresa: 'Finalmente se argumenta por Caja Laboral que es improcedente la condena en el modo que se ha solicitado en la demanda. Argumenta que el dinero recibido para la compra de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski y Fagor se entregó a dichas entidades y por lo tanto no pueden reintegrarse, criticando la falta de argumentación de la sentencia recurrida a esta cuestión. Tal resolución motiva de forma breve, pero no incompleta, la cuestión. Entiende que hay nulidad, y que conforme al art. 1303 CCv las prestaciones han de ser reintegradas. Tal argumento debe aceptarse. En efecto, el art. 1303 CCv dispone: ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'. Tras el asesoramiento, el contrato consistió en los encargos para la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski y Fagor en diversas emisiones, a cuyo fin el cliente entrega a Caja Laboral, no a la emisora, la cantidad reclamada. No se ha negado este extremo por la parte apelante, y además lo corroboran las órdenes de compra aportadas con la demanda. La restitución recíproca de prestaciones supone la restitución de lo entregado a Caja Laboral, no a Eroski ni a Fagor, que es precisamente lo que la sentencia recurrida ha dispuesto...'.

SEXTO:Desestimado el recurso han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario en el mismo registrado al nº 832/2013, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 225/2014, confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Notifíquese y cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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