Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8768/2014 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN 8768/14-M
AUTOS Nº 1553/13
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
En Sevilla, a tres de Julio de dos mil quince.-
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1553/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 12 de Sevilla, promovidos por la entidad IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representada por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, contra Doña Valle , representada por el Procurador Don Daniel Pulido Martín; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Julio de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda y; en consecuencia:
1º.- CONDENARa DOÑA Valle a abonar a IDR FINANCE IRELAND LIMITEDla suma principal de 3382,30 €(TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS), así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda monitora (25.10.2012), el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.
2º.- CONDENARa DOÑA Valle a abonar las cos procesales causadas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma,dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad IDR Finance Ireland Limited, se presentó demanda contra Doña Valle interesando que se le condenase al pago de 3.382,30 euros, importe del débito acumulado en una tarjeta de crédito Visa Barclays. La demandada se opuso, alegó la falta de legitimación activa, al no acreditarse la cesión del crédito, y en cuanto al fondo por no acreditarse el importe reclamado. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-Para la desestimación del recurso bastaría señalar, como ha declarado esta Sala con reiteración, que la parte apelante no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, ni desde luego a meramente enunciarlas, como ocurre en el presente supuesto, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene. Por ello, es más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegaciones del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.
En cualquier caso, se insiste en esta alzada en la falta de legitimación de la entidad actora. En los términos que se plantea dicha excepción por parte de la demandada, es evidente que no se estaba refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.
TERCERO.-En orden a determinar sí la actora está legitimada para promover la reclamación a que se contrae la presente litis, hemos de tener en cuenta qué sustento alega para ello. Básicamente la demandada entiende que no está acreditada dicha cesión de crédito y que no le fue comunicada.
Esta figura contractual está admitida por el artículo 1.526 del Código Civil , y su validez dependerá de que cumpla los requisitos generales de los contratos establecidos en el artículo 1.261, y los específicos para este tipo de contrato. Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992 : 'pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona'. Al tratarse de una subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra fiadores. Según dispone el articulo 1.212 del Código Civil , no se extingue la fianza, caso de existir, por la sustitución del acreedor en la obligación principal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1.528 del Código Civil de que el cesionario sucede al cedente en todos sus derechos y acciones. Para su validez, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor. De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74 , 11-1-83 , 23-10-84 , 12-11-92 , 20-2-95 .
Sobre la base de estas premisas, hemos de entender que el esfuerzo probatorio desplegado por la actora ha sido suficiente y adecuado. Por un lado, tenemos la contestación al requerimiento del Juzgado por parte del entidad Barclays, folio 66 de los autos, que así lo refleja, pero, fundamentalmente, por el testimonio notarial de la escritura de cesión de créditos, entre otros el de la demandada, que se aportó junto con la demanda, folio 23 de los autos. Documento este último impregnado de la fe pública notarial, acerca de su contenido, singularmente de las manifestaciones realizadas por las partes, que no se ha destruido por la demandada.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
CUARTO.-En cuanto a que no se ha acreditado adecuadamente el importe de la deuda, entendemos que es una cuestión que ha de rechazarse, dado el nulo esfuerzo desplegado por la demandada, que se ha limitado a realizar una oposición genérica, difusa y confusa, ya que no ha sido capaz de adverar, ni siquiera de alegar, la irrealidad de uno o varios de los apuntes que aparecen en el extracto de la cuenta de la tarjeta que obra al los folios 67 a 70, ambos inclusive, de los autos, de tal modo que sembrara incertidumbre sobre la certeza de dicho documento. Estamos ante la forma regular y normal de operar en la práctica bancaria. No es habitual que este tipo de documentos contengan irregularidades o inexactitudes, máxime en supuestos como el presente, en el que la parte demandada no ha sido capaz de concretar ni una sola. Aparte, no podemos dejar de resaltar ciertos apuntes, relativos a la entidad Barclays, que aparecen en la cuenta bancaria de la que es titular la demandada, en la entidad La Caixa.
La demandada no pone en duda que sea titular de esta última cuenta bancaria, ni ha discutido dichos apuntes, folio 73 de los autos, de modo que es razonable concluir que se refieren a la tarjeta cuyo saldo se reclama en los presentes autos. Si no ha mantenido relación contractual con la entidad Barclays o ha sido otra distinta a la que se contrae los presentes autos, es evidente, que desde un punto de facilidad probatoria, la Sra. Valle debía haber realizado las oportunas alegaciones, que no han existido, y el oportuno esfuerzo probatorio, en orden a desvirtuar las conclusiones que se obtienen de las pruebas obrantes en autos.
Alegar, pese a todas estas cuestiones, como hecho esencial para que desestime la demanda, que no ha quedado acreditada la relación contractual, por no haberse aportado el oportuno contrato de la tarjeta de crédito, se nos antoja insuficiente. Poner en duda la cesión de crédito, poner en duda, de forma genérica, los diferentes cargos en la cuenta de la tarjeta, supone implícita e inequívocamente admitir la relación contractual, y es significativo que este motivo no se alegó en la oposición que se formuló en el juicio monitorio, sino aquellos en los que se estaba admitiendo la relación contractual, aunque se entendía que no podría prosperar la reclamación por otros motivos.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
En el mismo sentido, hemos de pronunciarnos sobre los intereses moratorios, ya que la parte actora deja perfectamente claro que no se reclaman en los presentes autos.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador Don Daniel Pulido Martín, en nombre y representación de Doña Valle , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, el día 24 de Julio de 2014, en los autos de Juicio Verbal nº 1553/13, la debo confirmar y confirmo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

