Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 154/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100254
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1872
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000154/2015
NIG: 3800642120110004335
Resolución:Sentencia 000263/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000872/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ACCIONA INMOBILIARIA SLU Enrique Antonio Moreno Lopez Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante Amelia Jose Raul Escobedo Quintana Fatima Esther De Armas Castro
Apelante Íñigo Jose Raul Escobedo Quintana Fatima Esther De Armas Castro
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernánez del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 872/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Arona, promovidos por la entidad, Acciona Inmobiliaria, S. L. U, representada por el Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Enrique Moreno López, contra D. Íñigo y Dª. Amelia , representados por la Procuradora Dª. Fátima de Armas Castro, y asistido por el Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana, D. Santiago Sáenz Pinto y Dª. María Sáenz Belda; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U., representada por el Procurador D. MANUEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y defendida por el letrado D. ENRIQUE MORENO LÓPEZ, , debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por el contrato de compraventa privado celebrado entre las partes el día27 de noviembre de 2007 y novado por contrato de 25 de mayo de 2010, y en consecuencia a otorgar escritura pública de compraventa respecto a los inmuebles referidos en dicho contrato y a pagar a la demandante simultáneamente a la firma de dicha escritura la cantidad de 317.484,24 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda; 2.- La condena de los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad resultante en concepto de intereses devengados desde el día 31 de diciembre de 2010 por el préstamo hipotecario que grava los inmuebles objeto de la venta y que se calculan en 1.979,15 euros, así como los que se devenguen a partir de hoy hasta el completo cumplimiento de las obligaciones de los codemandados, más los intereses legales, con expresa condena al pago de las costas procesales.
Que desestimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Íñigo y Doña Amelia frente a la entidad ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Fátima de Armas Castro, bajo la dirección del Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Moreno López; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de septiembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima íntegramente la demanda, desestima en igual forma la reconvención, condenando a los demandados Don Íñigo y Doña Amelia , a estar y pasar por el contrato de compraventa privado celebrado el día 27 de noviembre de 2007 y novado el 31 de mayo de 2010, y a otorgar escritura pública de compraventa respecto a los inmuebles referidos en dicho contrato y a pagar a la actora-reconvenida, la entidad mercantil Acciona Inmobiliaria SLU, simultáneamente a la firma de esa escritura, la cantidad de 317.484,24 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, condenando también a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad resultante en concepto de intereses devengados desde el día 31 de diciembre de 2010 por el préstamo hipotecario que grava los inmuebles objeto de la venta y que se calculan en 1.979,15 euros, así como los que se devengaran a partir de la fecha de esa sentencia hasta el completo cumplimiento de las obligaciones de los codemandados, más los intereses legales, con expresa condena al pago de las costas procesales. Discrepando de estos pronunciamientos, la aludida parte actora-reconviniente formula recurso de apelación, pretendiendo la revocación de esa sentencia, la desestimación total de la demanda contra ella interpuesta y la estimación íntegra de la reconvención por ella formulada, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria -demandante- reconvenida-. Como motivo básico del recurso aduce el error en la valoración de la prueba y en la doctrina aplicable al caso; insiste la hoy apelante en la gravedad y esencialidad del incumplimiento achacado a la parte actora-reconvenida, distanciándose de la publicidad y de lo ofertado a dicha parte demandada-reconviniente y determinante de la resolución contractual, reiterando los señalados en la demanda y afirmando haberlos acreditado mediante las pruebas practicadas a su instancia, exponiendo posteriormente de modo más detallado las razones que le asisten para esa afirmación.
La entidad actora-reconvenida se opone al recurso y solicita su desestimación y la ratificación de la sentencia apelada en todos sus términos, condenando a los apelantes a las costas devengadas en esta alzada. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su acuerdo con la sentencia apelada, poniendo especialmente de manifiesto la inexistencia de los incumplimientos que de contrario se le imputan y sosteniendo que fue la hoy apelante quien no cumplió sus obligaciones contractuales por negarse a suscribir la escritura pública de compraventa, a recibir el objeto de esta última y a pagar el precio aplazado, indicando con mayor extensión los argumentos en los que basa su oposición.
SEGUNDO.- El nuevo examen de las actuaciones efectuado en esta segunda instancia determina el fracaso del recurso, por las razones que a continuación se exponen. Debe resaltarse en primer lugar la plena aceptación por este tribunal de la sentencia dictada en la precedente instancia, reputando sobre todo sus fundamentos de derecho totalmente acertados y ajustados a los hechos que en esa resolución se declaran probados así como a la normativa aplicable a los mismos, compartiendo especialmente la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia de modo conjunto y acorde a las reglas de la razón y de la sana crítica, frente a la que no puede prevalecer el análisis más sesgado y parcial que la parte ahora apelante lleva a cabo con el objeto de desvirtuar aquella valoración, sustentado básicamente en la prueba pericial practicada a su instancia. En efecto, sin necesidad de reproducir ni reiterar en la presente resolución la expresada fundamentación jurídica -en cuanto conocida por las partes aquí litigantes- y en atención a las cuestiones de nuevo suscitadas en esta alzada, y en primer lugar respecto del informe pericial que se acompañó a la contestación a la demanda y reconvención -como documento número 2-, conviene poner de manifiesto que, de conformidad con lo establecido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', siendo por consiguiente la prueba pericial de libre valoración por el tribunal, según su prudente criterio, no encontrándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, no existiendo reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que en caso de concurrir varios pueden optar para resolver la contienda judicial por el que se les presente como más objetivo y acorde a la realidad del pleito, atendiendo incluso en parte a las diversas periciales concurrentes en lo que estimen de interés y en relación al resto de pruebas; en definitiva, el dictamen pericial es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba (criterio jurisprudencial reiterado recogido entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, nº 210/2002 , que a su vez cita otras de 9 de octubre de 1981 , 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 25 de noviembre de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 7 de marzo , 11 de abril y 16 de octubre de 1998 y 28 de junio de 1999 ; también la sentencia de 15 de diciembre de 2005, nº 958/2005 , señala que 'Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado'.
En el presente caso, y como mera adición a lo ya establecido en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, debe resaltarse el carácter de compraventa sobre plano que tiene el contrato concertado entre los litigantes y la contemplación clara en éste de la autorización expresa al vendedor para realizar las 'modificaciones necesarias de carácter técnico-constructivo a juicio de la Dirección Facultativa, y que, en ningún caso, sean de tal naturaleza que alteren la configuración general de los elementos arriba mencionados', a saber, la situación, distribución, linderos y superficie, detallados en los planos adjuntos en el dossier informativo, configuración general que no cabe reputar alterada en tales términos, como se constata de la valoración conjunta de las pruebas en los términos detalladamente expuestos por la juzgadora de la instancia, y en especial del informe emitido por el perito Sr. Juan Ramón , arquitecto superior director de la obra, conocedor personal de los avatares habidos en ella, sin que, por otro lado, pueda entenderse profesionalmente dependiente de la parte actora- reconvenida o con especial interés en la presente litis, es más apropiada y fundamentada, con mayores razones de ciencia, que el otro informe pericial emitido a instancia de la parte aquí apelante. Además, es de tener en cuenta también que, en la fecha de suscripción -31 de mayo de 2010- del documento de novación del contrato de compraventa de 27 de noviembre de 2007, los cambios técnico-constructivos llevados a cabo en la obra (como por ejemplo, el atinente al jardín y a los balcones exteriores o terrazas), se encontraban ya ejecutados, en atención a la fecha que figura en el certificado final de obra como de terminación de ésta -el 30 de julio de 2010-, no habiéndose formulado hasta entonces ninguna protesta por la hoy apelante -por sí o, en atención al lugar de su residencia habitual, por medio de alguno de sus mandatarios, como se desprende de los correos electrónicos obrantes en autos-, siendo tales cambios lógica y fácilmente constatables, habiéndose dirigido aquella suscripción del documento de novación a la modificación del plazo de entrega del objeto de la compraventa, con rebaja del precio inicialmente pactado, siendo posteriormente cuando muestra su disconformidad (en principio sólo con la forma de los balcones o terrazas exteriores -por restarle privacidad-, añadiendo más tarde otros incumplimientos contractuales achacados a la entidad actora-reconvenida para oponerse al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa) sin que, por otro lado, pese a lo indicado en la estipulación II del indicado documento de novación figurasen en el contrato privado de compraventa de 27 de noviembre de 2007 como elementos esenciales el jardín ni la forma de los balcones exteriores -muros de hormigón o barandillas- ni, en particular, la finalidad de éstos (otorgar privacidad en el uso de las terrazas exteriores, según el personal parecer de la parte apelante, o proporcionar mejores vistas exteriores, según explicó el arquitecto director de obra, Don. Juan Ramón ), debiendo reiterarse la plena acreditación mediante el dictamen emitido por este último de las justificaciones técnico-constructivas que dieron lugar a los cambios referidos por la parte apelante (sustitución por barandillas de los muros de los balcones o terrazas exteriores; ausencia del jardín exterior inicialmente proyectado, sustituyéndolo por zona pavimentada de terraza, sin merma alguna respecto de la superficie del inmueble; eliminación de la edificación destinada a club social, si bien manteniendo los servicios de la comunidad de vecinos; cambio de la zona de piscina para conseguir que las circulaciones peatonales interiores estén claramente diferenciadas y ordenadas, acotando el perímetro de la piscina, diferenciándolo del resto; ubicación de la sala de máquinas de la piscina, sin ninguna prueba clara ni objetiva -carga que incumbía a la apelante en su condición de demandada-reconviniente- sobre eventuales ruidos y/o perjuicios a la misma derivadas de su normal y habitual funcionamiento; respecto de las piscinas, son dos las existentes, de adultos e infantil, teniendo la primera una superficie mayor que la del proyecto inicial, teniendo un jacuzzi anexo con cabida para cinco personas, por lo que tampoco se advierte ninguna merma ni perjuicio relevante en relación con las características de la urbanización en la que se ubica la vivienda objeto del contrato de autos), sin que, por consiguiente, pueda entenderse que tales cambios lleguen a alterar la configuración general de la situación, distribución, linderos y superficie de la vivienda objeto del contrato de compraventa en los términos que figuran en la estipulación sexta del contrato de 27 de noviembre de 2007.
TERCERO.- A la luz de lo que se acaba de exponer, y conteniendo la resolución suficientes y detallados argumentos para fundamentar el fracaso de la pretensión de la parte demandada-reconviniente y ahora apelante, acogidos plenamente en esta alzada, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente, integrada por Don Íñigo y Doña Amelia .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos las costas de esta alzada a la referida apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
