Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 263/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2217/2013 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100249
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1947
Núm. Roj: STS 1947/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1078/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 219, en relación con el 209, regla 4ª, de la misma Ley .
2.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 217 de la citada Ley , en sus apartados 1,2,3 y 6, en referencia a la aplicación de las normas sobre carga de la prueba.
3.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 326.2 de la citada Ley en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 1999 .
4.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 386.1 de la misma Ley en relación con el 24.1 de la Constitución Española ; y
5.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas con cita de los artículos 137 , 289 , 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución Española .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demandada se opuso a dicha pretensión ya que, pese a reconocer la relación comercial existente entre las partes, negó que fuera deudora de las cantidades reclamadas.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia de 28 de enero de 2011 por la cual desestimó la demanda al considerar que la parte demandante no había probado adecuadamente la existencia de la deuda. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2013 por la que estimó el recurso así como, en parte, la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad que resulte de restar a la reclamación inicial el importe de los albaranes a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.
Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal la entidad demandada Promociones Bellow The Lie SL.
El segundo motivo denuncia, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 217 de la misma Ley , en sus apartados 1,2,3 y 6, en relación con la aplicación de las normas sobre carga de la prueba.
El recurso se desestima puesto que la recurrente parte de la consideración de que la Audiencia Provincial ha hecho uso de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 217, en el sentido de atribuir a una u otra parte los efectos negativos respecto de la falta de prueba de hechos determinantes para enjuiciar sus pretensiones. No es así ya que la sentencia impugnada da por sentado que la demandante ha acreditado tanto la relación comercial existente entre las litigantes como la existencia de la deuda respecto de la cuantía representada por los documentos a que se refiere. Se entiende por la sentencia recurrida que la demandante ha realizado toda la actuación probatoria que le resulta exigible en atención a las circunstancias del caso y a la complejidad documental que comporta; y a partir de tal consideración entiende que efectivamente la demandada -que reconoce la existencia de las relaciones comerciales y alega que su deuda está pagada- sufre la carga de acreditar haber pagado la totalidad de las facturas correspondientes a las mercancías efectivamente entregadas por la demandante en cumplimiento del contrato, para lo que debía contar la demandada -de ser cierta su tesis- con el apoyo documental y contable adecuado que, sin embargo, no ha traído al proceso.
En consecuencia no se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el fundamento de la estimación de la demanda no descansa en la aplicación de dicha norma sobre la carga probatoria en perjuicio de la parte demandada, en tanto que se considera que existe prueba de la parte demandante salvo en cuanto a escasos albaranes -cuya efectividad se excluye- y lo que viene a establecer, de acuerdo con la norma citada, es que la prueba de los hechos que justifican la excepción de pago incumbe lógicamente a la demandada y su falta ha de perjudicarle a ella.
El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si se impugna la autenticidad de un documento privado y no se propone prueba sobre ella por quien lo presentó, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. No cabe entender en el caso que la Audiencia Provincial haya hecho una valoración ilógica o desproporcionada en relación con las circunstancias del caso y la presentación por la demandante de más de dos mil documentos. Se ha de tener en cuenta necesariamente el principio de la buena fe comercial a que se refiere el artículo 57 del Código de Comercio, en relación con el 7.1 del Código Civil , tal como expresamente señala la sentencia de esta Sala invocada en el motivo, la cual aporta una solución razonable para el caso de que se trate de suministro de mercancías de la demandante a la demandada, siendo distinto el supuesto presente en que las entregas se hacían por la demandante a terceros por encargo de la demandada y con sujeción a lo señalado por la misma, estando fuera del alcance de la actora procurar ahora la adveración de todos y cada uno de los más de dos mil documentos aportados.
El motivo cuarto, amparado también en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la infracción del artículo 386.1 de la misma Ley en relación con el 24.1 de la Constitución Española , debiendo ser desestimado en cuanto dicha norma se refiere a las presunciones y la sentencia impugnada no se ha valido de tal medio para establecer los hechos que considera probados, con independencia de que la parte recurrente así pueda considerarlo al descartar la eficacia de la prueba documental que ha sido valorada.
También ha de ser desestimado el quinto que, con igual amparo que los dos anteriores, viene a denunciar la vulneración de los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas con cita de los artículos 137 , 289 , 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución Española .
Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación.
Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y
562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
El artículo 209 dispone que la fijación de la cantidad objeto de la condena no podrá dejarse para ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219. Este último permite dejar para tal fase la determinación de la cantidad concreta a satisfacer cuando, partiendo de los elementos que consten en la propia sentencia, basta para ello con la simple realización de operaciones aritméticas y así sucede en el caso presente en que es suficiente para tal finalidad restar de la cantidad solicitada en la demanda la correspondiente a determinados albaranes cuya numeración se precisa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, como con total claridad ha precisado la parte recurrida en su escrito de oposición, por lo que no se ha dejado para el trámite de ejecución una nueva decisión sobre tal extremo que es lo se que pretende evitar mediante la norma incorporada al artículo 219.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
