Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 235/2016 de 18 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100359
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00263/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G.13005 41 1 2015 0008239ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000135 /2015
Recurrente: STAFF INFRAESTRUCTURA SLU
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS
Recurrido: FIDECO INVERSIONES SA
Procurador: ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE
Abogado: ESTIBALIZ ARANZAZU JUARISTI MATEO
SENTENCIA Nº 263
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000135 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2016, en los que aparece como parte apelante, STAFF INFRAESTRUCTURA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, y como parte apelada, FIDECO INVERSIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, asistido por el Abogado D. ESTIBALIZ ARANZAZU JUARISTI MATEO, sobre juicio cambiario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de diciembre de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por el procurador D. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de la mercantil STAFF INFRAESTRUCTURAS, S.L.U., y, en consecuencia , ACUERDO despachar ejecución a favor de la mercantil FIDECO INVERSIONES, S.A., frente a la mercantil SATAFF INFRAESTRUCTURAS, S.L.U. y la mercantil FIDECO INVERSIONES, S.A., por las siguientes cantidades:
8.374,14 euros, en concepto de principal, y 2.500 euros, en concepto de intereses, gastos y costas, pendiente esta última cantidad de ulterior liquidación, cuya ejecución se sustanciará conforme a lo previsto para la ejecución de las resoluciones judiciales o arbitrales, sin perjuicio de que la parte actora presente demanda ejecutiva conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos de esta resolución y demás disposiciones legales aplicables, procediéndose al archivo de estos autos.
Los bienes embargados preventivamente, se realizarán a instancia de la parte demandante, conforme a lo previsto en el la LEC para el procedimiento de apremio.'
Se dictó auto igualmente de aclaración en fecha 16 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Rectificar el error advertido en la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 en el sentido de que: Donde dice ' ACUERDO despachar ejecución a favor de la mercantil FIDECO INVERSIONES, S.A., frente a la mercantil SATAFF INFRAESTRUCTURAS, S.L.U. y la mercantil FIDECO INVERSIONES, S.A' según la parte debe decir: ' ACUERDO despachar ejecución a favor de la mercantil FIDECO INVERSIONES, S.A., frente a la mercantil SATAFF INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.'
En cuanto a la mercantil CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES JUAREZ, S.L.' estese a lo acordado en decreto de fecha 5 de julio de 2015.
Completar la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 , en los términos siguientes:
Tal y como consta en el fundamento de derecho quinto '·En materia de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC procede imponer el pago de las mismas a la parte demandante-oponente. Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la presente litis lo constituye la reclamación de 7.959'20€ efectuada por la entidad Fideco Inversiones S. A. como legitima tenedora de dos pagares frente a Staff Infraestructuras S. L.U y Construcciones y Rehabilitaciones Juarez S. L. sobre la base del impago por estas los mencionados pagares.
Por la entidad codemandada Staff Infraestructuras S. L.U se opuso alegando falta de legitimación activa, habida cuenta de que los pagarés lo eran 'no a la orden' lo que implica que la mera tenencia no le legitima para su reclamación sino que en todo caso ha de acreditar su titularidad. Del mismo modo opone igualmente que al tratarse de una cesión de créditos, la parte ejecutada puede oponer al ejecutante las excepciones personales que tuviese frente a las codemandadas, y con ello alega de un lado la posibilidad de compensar los créditos como de otro un incumplimiento contractual, lo que deviene que no proceda reclamación de cantidad alguna.
El Juzgado de Instancia desestima la totalidad de la oposición al juicio cambiario por considerar que no se aportaron pruebas concluyentes de la naturaleza de los defectos, ni se ha valorado los daños y perjuicios derivados del mismo.
SEGUNDO.-Reproduce en esta alzada la entidad Staff Infraestructuras S. L.U como motivo de oposición, según queda dicho, la inexigibilidad del pago de los pagarés reclamados atendiendo a la falta de legitimación activa, como por otro lado la compensación de deudas, así como en base al defectuoso cumplimiento por Construcciones y Rehabilitaciones Juarez S. L ' de las obligaciones derivadas del contrato de subcontrata de obras.
Comenzaremos por analizar en primer lugar la excepción alegada de falta de legitimación activa, que por otro lado no fue resuelta en la instancia, incongruencia omisiva que se ha de suplir en esta alzada, sin que por ello implique otras consecuencias dado que no insta la parte la nulidad de la resolución dictadas.
En tal sentido el motivo así planteado, no es susceptible de estimación; la extensión en el pagaré de la cláusula 'no a la orden ' trae consigo que la transmisión del título no puede operar por la vía del endoso sino como cesión ordinaria, resultando aplicables los artículos 347 y 348 del Código de Comercio , preceptos estos que establecen que no es preciso el consentimiento del deudor para que opere la transmisión del crédito, bastando la mera puesta en conocimiento si bien este extremo afecta exclusivamente a la posibilidad de enervar la facultad que aún ostenta el deudor hasta la notificación de la cesión cuál es la posibilidad de pagar al anterior acreedor con efectos plenamente liberatorios, tal y como dispone el artículo 1527 del Código Civil y el párrafo segundo del mismo precepto; por su parte, el artículo 348 del Código de Comercio se refiere a la responsabilidad del cedente frente al cesionario. Así pues, en virtud de la cláusula 'no a la orden ' estampada en el título, el pagaré pierde su condición de título endosable a la orden y se convierte en un título directo, lo cual sirve para restringir la circulación del derecho. De modo que con la cláusula 'no a la orden ', la conexión entre el título y el derecho que incorpora sólo resulta relevante para el ejercicio del derecho de crédito, conservando así el título su función típica como título de presentación y rescate, pero no será imprescindible para permitir la transmisión del derecho de crédito, que podrá llevarse a cabo al margen de la transmisión del documento conforme a las reglas generales sobre la cesión de créditos . ( Artículos 1526 Códigos Civil y 347 y 348 del Código de Comercio ) .
En este sentido, la tesis de que el concesionario venía obligado a justificar su legitimación mediante la prueba del negocio de adquisición, es el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de las Audiencias Provinciales, en la medida que los pagarés librados con la cláusula 'no a la orden ', implican que la transmisión es por cesión ordinaria ( artículo 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), con los efectos propios de esta. Por ello la legitimación de la cesionaria viene dada por la posesión del título y por el negocio extracambiario de cesión; la aplicación de este presupuesto no excluye que el cesionario pueda ejercitar la acción cambiaria en cuanto tal acción podía ejercitarla el cedente, pero con las consecuencias de los artículos 347 y 348 del Código de comercio , en el sentido de que el deudor cambiario podrá oponer al cesionario las defensas personales que ostentaba frente al cedente. Pero lo que legitima al cesionario en el ejercicio de las acciones que asistían al cedente no es el negocio cambial del endoso, sino la cesión del crédito que tiene por objeto un crédito cambiario, y de ahí que impugnada su legitimación por parte del deudor cambiario frente a quien actúa como cesionario del crédito, este debe justificar dicha legitimación no sólo con el documento cambiario sino también con el negocio de la cesión crediticia , no siendo suficiente el propio endoso del efecto, pues ya se ha expuesto que está emitido 'no a la orden ', no pudiendo ser transmitido por tal vía.
En el presente caso en los reversos de los pagarés consta la cesión de los créditos y así específicamente se dice que cede el derecho de crédito incorporado al pagaré. Pero es más, planteada así la falta de legitimación activa, es la propia parte hoy recurrente quien en su día remitió un escrito y que ha sido aportado por la recurrente, que bajo el ordinal num. 43 (folio 183) se dice expresamente 'Le comunicamos que llegado el vencimiento de dichos pagarés no se atenderá al pago de los mismos por incumplimiento contractual de Construcciones y Rehabilitacioens Juárez S. L, ya que se trata de efectos emitidos 'NO a la Orden' su cesión es ordinaria y en consecuencia se pueden oponer la excepciones personales derivadas de la relación contractual que dio origen a su emisión como pago'. Amén de que en el acto del juicio se aportó el contrato de descuento de la entidad Juárez y Fideco, de modo que por la parte que formuló oposición manifestó que no lo impugnaba y en el cual daba por válido el mismo en el sentido de que los efectos cedidos son los que son objeto del presente procedimiento cambiario, por lo que está perfectamente legitimada la parte demandante para ejercitar la presente acción cambiaria.
Por lo que este motivo de oposición ha de ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo de oposición lo funda el recurrente sobre la base de que se ha producido una compensación de créditos mostrando su disconformidad con la valoración que la juzgadora de Instancia realiza en relación a la prueba admitida y no practicada relativa a la declaración del representante legal de Fideco Inversiones S. A. en tanto que se debió tener por confeso, así como se le causó indefensión ya que se le admitió su interrogatorio en lo relativo exclusivamente a dos preguntas que se hicieron constar en el acto del juicio relativa al conocimiento si sabía de la existencia de los contratos de obra entre la entidad Juarez y la demandada, así como la posibilidad de retener pagos por incumplimiento contractual.
La Juzgadora extensamente expone las razones por las que entiende que no cabe tener por confeso a la parte, en el sentido de que la prueba practicada valorada en su conjunto, en modo alguno lleva a la convicción de que el perjuicio económico causado a dicha parte es superior a lo adeudado.
Criterio que es compartido por la Sala en tanto la mera petición de tener por confeso a la parte incomparecida no le obliga al Juzgador, sino que ha de valorar la prueba practicada conforme al criterio de la sana crítica y como no en su conjunto.
Especifica la Juzgadora las razones que le han llevado a desestimar la pretensión de oposición al pago por incumplimiento contractual de la entidad codemandada y en rebeldía Construcciones y Rehabilitaciones Juarez S. L.
En concreto estima que no procede compensar las cantidades relativas al exceso de facturación, gastos por ejecuciones defectuosas, en cuantía de 15.719'52 €, 1218'41 y 337'50 euros. Desestima esta pretensión la Juzgadora sobre la base de que se tratan de documentos elaborados unilateralmente por la entidad demandada, y que por tanto como documentos privados hace prueba plena sobre su autenticidad, fecha y personas que intervienen, no respecto a su contenido. Por tanto y pese a lo extenso del recurso y la especial énfasis que hace en cuanto a este particular, el recurrente, relativo a la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de los documentos privados, entendemos que muy al contrario los ha valorado correctamente, sin perjuicio de su autenticidad en cuanto a la fecha y personas, ello no implica per se que su contenido no precise de acreditación por otros medios. Lo que se pretende por la parte hoy recurrente, es que los documentos emitidos unilateralmente por dicha parte, causen prueba plena, sin que se verifique la realidad de los excesos de facturación, o en su caso una ejecución defectuosa.
A todo ello hay que añadir que si bien es cierto que el art. 67.1 de la L. Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor de la letra de cambio, sin embargo, las características de rapidez y sumariedad que caracterizan el juicio cambiario, las mismas que el anterior juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada que constituía su precedente, que tienen su causa en la deliberada voluntad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios, ha llevado a los Tribunales a considerar, dos corrientes doctrinales: La primera, que considera en materia de juicio ejecutivo cambiario, en relación con los motivos de oposición esgrimibles al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no se ha alterado sustancialmente el siguiente criterio: Cabe oponerse al pago del título valor en el caso de un incumplimiento total, esencial y patente de las obligaciones asumidas por el acreedor cambiario (exceptio non adimpleti contractus ), que conectaría con la ausencia de provisión de fondos; pero no son oponibles los incumplimientos contractuales, irregulares, tardíos o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus ), que se configuran como cuestión compleja, pues se desnaturalizaría la acción cambiaria, desbordándose el cauce procesal del juicio cambiario conforme a la doctrina indicada de las sentencias de las Audiencias Provinciales, así las de Valencia de 25 de junio de 2004 y 22 de junio de 2005 , de Castellón de 11 de mayo de 2004 , Madrid (Sección 11ª) de 27 de noviembre de 2004 y 3 de abril de 2006 , sec. 12ª, de 31-3-2009, núm. 143/2009, rec. 166/2008 , de Alicante (Sección 4ª) de 10 de marzo de 2005 , de Burgos (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2005 , de Valladolid de 10 de diciembre de 2004 , de Almería de 13 de abril de 2007 , 26 de julio de 2007 , 20 de diciembre de 2005 , de Zaragoza de 16 de junio de 2004 , citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 10-9-2008, núm. 269/2008, rec. 131/2007 .
No obstante lo expuesto y presumiendo hipotéticamente que hubiese un incumplimiento defectuoso sería necesario determinar si cabe deducir que de lo actuado que el mencionado incumplimiento era de tal entidad, cualitativa o cuantitativa, que permitía asimilarlo al incumplimento; es decir si es esencial o no y si en su caso se ha acreditado el mismo. Como hemos indicado la Juzgadora de Instancia ha estimado que no está acreditado el incumplimiento en los términos alegados, y menos aún que este resulte esencial.
CUARTO.-Mejor suerte ha de tener la compensación de deudas referidas a aquellas cantidades que asciende a 12.920 euros, y que alega la parte como abonadas tras la presentación de la demanda de conciliación laboral de algunos de los trabajadores de la subcontratista y codemandada Construcciones y Rehabilitaciones Juarez S. L.
La juzgadora desestima la compensación de créditos por importe de 12.920 € sobre la base de que para ello debe existir una identidad de subjetiva, y en el caso que nos ocupa, resulta que la demanda se dirigió frente a otra sociedad Inporman Building, y los pagos se realizaron por esta. Pues bien de un detenido examen de la documental aportada se comprende perfectamente que nos hallamos ante una misma sociedad que operan indistintamente en unas otras operaciones como resulta del documento num. Tres dirigido a la entidad hoy actora en la que se les pone de manifiesto que no van a ser frente al pago de los pagarés en tanto que por la entidad codemandada Construcciones y Rehabilitaciones Juarez S. L ha incumplido defectuosamente los contratos, Pues si bien es cierto que en su día se demandó a la entidad anteriormente mencionada Inporman Buildign, no es menos que basta observar la documentación acreditativa de los pagos para llegar a la conclusión que en su día fueron abonados por la codemandada Staff Infraestructuras S. L.U y en tal sentido se ha de estar a los documentos obrantes a los folios 161 y ss, ya que fueron abonados por esta, amén de como hemos indicado se trata de la misma sociedad.
De ahí que junto con los reconocido por la entidad ejecutante como susceptible de compensar igualmente lo sería la cantidad de 12.920 euros pero al igual que en aquellos reconocimientos, carece de virtualidad a los efectos de dar por extinguido el crédito que se le reclama en el presente procedimiento cambiario, ya que el importe de lo facturado y que debiese de abonarse a la entidad codemandada Staff Infraestructuras S. L.U, aún resulta acreedora, por un importe superior, de modo que en este caso no habiéndose acreditado la oponente un perjuicio superior al importe de lo adeudado, se ha de desestimar la demanda de oposición.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante ( art. 398 de la L.E.C .) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procurador D. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de STAFF INFRAESTRUCTURAS, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcazar de San Juan , en los Autos Civiles de Juicio cambiario 135/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

