Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 263/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 436/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 15030370052015100480
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3647
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:436/15
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 176/15
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 263/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 436/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 176/15, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 1.959,34 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTE:D. Urbano ,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Valcárcel, comoAPELADO:SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Tedín Noya.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 8 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Estimando parcialmentela demanda promovida en nombre y representación de Don Urbano , contra Seguros Catalana Occidente S.A.de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO EUROS (1.320,34 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la compañía aseguradora, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Urbano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, discute la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida al lesionado apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, ocurrido el 16 de diciembre de 2014 , causado por un vehículo asegurado en la entidad demandada, y pretende que todos los días del período de incapacidad temporal sufrido por el perjudicado, cuya duración de 36 días resulta indiscutida, tuvieron carácter impeditivo, frente a la apreciación de la sentencia apelada que no estima probada esta circunstancia y entiende, de acuerdo con el dictamen pericial aportado y ratificado en el acto del juicio, que sólo 7 de los días empleados en la curación fueron impeditivos.
Como ya hemos declarado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 6 de mayo 2010 , 30 de mayo de 2012 , 7 de febrero de 2013 , 29 de octubre de 2014 , 22 de octubre de 2015 y 10 de marzo de 2016 ), según la definición contenida en la nota 1 de la tabla V del sistema legal de valoración del daño personal incorporado como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', por lo que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales, pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. Por ello, aunque no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, de modo que para apreciar el carácter impeditivo del período de curación es suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, consideramos que tampoco basta con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante este tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.
De conformidad con esta tesis, y partiendo de que no cabe atribuir necesariamente carácter impeditivo a todos los días durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, no podemos considerar probado que el demandante haya tenido un impedimento efectivo para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente, incluidas las laborales, en los 36 días de incapacidad temporal apreciados, que el actor apelante estima impeditivos simplemente por corresponder al tiempo de curación cubierto por la baja laboral, sino tan solo durante los primeros 7 días que señala el único dictamen pericial presentado y ratificado en la vista del juicio, emitido por el médico especialista en valoración del daño corporal que examinó al paciente en tres ocasiones, estudió todos los informes facultativos sobre el misma, y tuvo también en cuenta el proceso de curación. Además, hay que tener en cuenta que la prolongación del tiempo de incapacidad temporal y de baja laboral después de este período impeditivo aparece asociado, en los informes de asistencia médica aportados, al dolor en la movilización del cuello derivado del latigazo cervical causado por el accidente, que solamente precisó un tratamiento farmacológico y de fisioterapia, habiendo remitido posteriormente dicha sintomatología, aunque el paciente refiera la persistencia de mareos y vómitos, que no han tenido constatación objetiva, de manera que más allá de esos 7 días no pude apreciarse que subsista una incapacidad o impedimento real para el desarrollo de sus ocupaciones ordinarias, incluidas las laborales, pese a encontrarse de baja. En consecuencia, el motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso del actor impugna la inaplicación que hace la sentencia de primera instancia del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal del lesionado, en el porcentaje mínimo del 10% de la indemnización básica por dicho concepto, previsto en las tabla V del citado baremo y solicitado por el actor, argumentando la resolución apelada que no ha justificado ingresos.
La pretensión revocatoria de la apelante en este particular es totalmente fundada, ya que, como ha interpretado una reciente jurisprudencia, la mera circunstancia acreditada en autos de que la víctima se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica, por razones de analogía con lo establecido para las lesiones permanentes, el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no haya logrado probar de forma concreta sus ingresos, en cuyo caso se estima suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10% ( SS TS 20 julio 2011 y 30 abril 2012 ). Acreditado en este caso, no ya que el lesionado estaba en edad laboral, sino que trabajaba por cuenta ajena y percibía ingresos por esta actividad en la fecha del accidente, como se desprende de los partes de baja y alta laboral y de la nómina aportada al procedimiento, es evidente que procede aplicar el expresado factor de corrección y que la prueba sobre la cuantía de los ingresos de la víctima sólo sería precisa para reclamar un porcentaje mayor. En consecuencia y estimando el motivo de apelación, procede incrementar la indemnización básica concedida a la apelante en concepto de incapacidad temporal, que asciende a 1.320,34 euros, en la cantidad de 132,03 euros, correspondientes a la aplicación del mencionado factor de corrección.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso interpuesto pretende, frente al criterio valorativo de la sentencia apelada, que se aprecie la existencia de la secuela alegada por el actor, consistente en algia cervical y que valora en un punto, conforme al expresado baremo indemnizatorio.
Pese a las alegaciones del recurso, lo cierto es que la existencia de la referida secuela no se fundamenta en prueba o informe pericial alguno, puesto que el dictamen presentado por la aseguradora demandada y que fue ratificado en la vista del juicio, emitido por el médico especialista en valoración del daño corporal que examinó al lesionado y estudió todos los antecedentes del caso, concluye que no hay ningún tipo de secuela ni déficit fisiológico, mientras que el alta médica constata simplemente la mejoría de una sintomatología subjetiva referida por el propio paciente, inespecífica y no definitiva, siendo por lo demás manifiesta la ausencia de datos objetivos en la exploración clínica y funcional que justifiquen la presencia de síntomas de una lesión permanente e irreversible, Por ello, ante la mencionada conclusión pericial y la ausencia de otro diagnóstico concluyente sobre la lesión consistente en algia cervical, cabe dudar razonablemente de la existencia de dicha patología y procede rechazar su consideración como secuela a los efectos indemnizatorios pretendidos, desestimando el motivo de apelación.
CUARTO.-El último motivo del recurso de la parte actora reclama una indemnización de 98,60 euros, negada por la sentencia apelada, en concepto de gastos de desplazamiento para asistir a revisiones médicas y sesiones de rehabilitación pautadas, como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente litigioso.
Según tenemos señalado reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2006 , 14 de octubre de 2008 , 23 de abril de 2009 , 21 de enero de 2010 , 30 de mayo de 2012 , 14 de marzo de 2013 y 22 de octubre de 2015 ), los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y al sistema de valoración regulado en el Anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 TRLRCSCVM), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . Por otra parte, el mismo art. 1.2 del TRLRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los 'previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador', en referencia a lo dispuesto en el art. 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe, de manera que la Ley expresa su voluntad de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, y en particular de los derivados de la asistencia médica. En este sentido, el apartado primero.6 del Anexo al TRLRCSCVM dispone que, 'además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada'. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.
En el presente caso, acreditada la residencia del lesionado en la localidad de Coristanco y la necesidad de desplazarse en numerosas ocasiones a Carballo y a la ciudad de A Coruña para recibir asistencia médica y tratamiento de fisioterapia, con un total de 19 sesiones, con una finalidad curativa de la lesión causada en el accidente litigioso, sin que estos hechos resulten discutidos, la existencia de gastos de locomoción derivados de tales desplazamientos debe ser racionalmente presumida ( art. 386 LEC ), aunque no se aporte una justificación documental, considerando que la cantidad reclamada como indemnización por este concepto, de 98,60 euros, es razonable y proporcionada a las circunstancias expuestas. En consecuencia, procede incrementar la indemnización concedida en este importe, y estimar el motivo de apelación.
QUINTO.-La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Carballo, en el juicio verbal civil núm. 176/15, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar al actor la suma de 1.550,97 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
