Sentencia CIVIL Nº 263/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3556/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100248

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3032

Núm. Roj: SAP SE 3032/2016


Encabezamiento


jv
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 508/15
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija
Rollo de Apelación: 3556/16-A
SENTENCIA Nº 263/16
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos
Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil
tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 508/15 por el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Lebrija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALIMENTACION ANIMAL
DEL SUR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 5 de febrero de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija y en los autos de Juicio Verbal Nº 508/15, se dictó Sentencia con fecha del 5 de febrero de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Concepción del Valle Arriaza, en nombre y representación de Alejo , Enma y Conrado para la tutela sumaria de la posesión de la finca registral nº NUM000 de Lebrija, declarando su derecho a ser respetados en la posesión de la misma y acordando su inmediata restitución en la posesión , requiriendo a Alimentación Animales del Sur S.L.

para que cese en todo acto de despojo.

Impongo las costas del presente procedimiento a Alimentación Animales del Sur S.L..'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. VICTOR NIETO MATAS.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 441 del Código Civil impide la adquisición de la posesión violentamente mientras exista un poseedor que se oponga a ello, y establece quienes se crean con derecho a privar de la posesión a la persona que la ostente deben acudir a la autoridad judicial. La protección posesoria se dispensa al poseedor de hecho, sin que sea objeto de debate en el procedimiento de tutela sumaria ni el derecho de propiedad, ni el mejor derecho a poseer que pudiera corresponder a la parte demandada. Ello deriva de lo preceptuado en el artículo 441 del Código Civil citado, que impide la adquisición violenta de la posesión en contra de la voluntad del poseedor actual.

De esta forma, el interdicto de recobrar la posesión , regulado actualmente en el art. 250 1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho, haya sido despojado de la misma.

El procedimiento interdictal es un proceso de carácter sumario, dentro de cuyos cauces está vedado resolver cuestiones distintas de las que la ley procesal estatuya como propias de esta clase de procedimientos, en los que la legitimación activa viene conferida, en virtud del contenido de los arts. 441 y 446 del Código Civil , sobre protección posesoria y de la identificación entre posesión civil y tenencia, a todo poseedor.

Los interdictos amparan contra la violencia ejercida contra cualquier clase de posesión en razón a que el interdicto es un procedimiento de orden instituido para restaurar las situaciones de hecho alteradas arbitrariamente por los particulares con determinaciones o actuaciones contrarias al principio que prohíbe la autodefensa de los derechos consagrados en el art. 441 del Código Civil , que establece que el que se crea con derecho o acción para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

La parte actora conduce a la confusión creada en este pleito en el que su objeto impide el análisis no solo de los derechos dominicales, sino incluso del mejor derecho a poseer, al señalar que está poseyendo y ha sido despojado de su posesión referida a determinada finca registral, la nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera, introduciendo la cuestión de la identificación física de la finca que dicen haber estado poseyendo y su correlación con las fincas registrales de tal modo que esa identificación ha llevado a que sea objeto del pleito la discusión referente a si la finca registral mencionada corresponde a la que se ubica físicamente entre las de propiedad de la demandada y ahora apelante, y es la que estaba ocupada por los actores y motivo la denuncia ante la Guardia Civil y las diligencias practicadas por miembros de la misma, demandada que menciona que no se opone a la a la consideración de que esa finca nº NUM000 estuviera y esté poseída por los actores pero que niega rotundamente que sea la que motivó la denuncia mencionada.

No puede ser objeto de este proceso la declaración de la posesión, y su despojo, por el actor de una determinada finca registral sobre la que se pide que se acuerde el reintegro en la posesión cuando no es cuestión pacifica la correspondencia física de tal finca registral con la existencia física y real de un inmueble concreto y determinado que al parecer era el poseído por los actores. El éxito de su acción conllevaría la declaración jurídica de una correspondencia entre finca registral y finca real que no es susceptible de ser debatida ni acordada en un proceso de interdicto de recobrar la posesión, de tutela sumaria de la posesión - como se denomina en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y lo cierto es que los propios demandados reconocen el hecho de la tenencia por los demandados de la nave en la que estaban realizando labores de rebaje del suelo , aunque añaden que lo habían hecho recientemente sin permiso y sin derecho a ello, por lo que interpusieron la correspondiente denuncia que dio origen a que la Guardia Civil en la práctica de las diligencias pertinentes , y comprobado que en la nave objeto de la denuncia se hallaban los actores, , procedió al precinto de la misma previo desalojo de la nave, y a resultas de lo que se pudiera acordar en el proceso penal. .

Incluso es curioso como los demandados argumentan que.................., no existe Hasta la que ahora se resuelve- ninguna acción judicial en la jurisdicción civil (competente para la conocer sobre el dominio y los demás derechos reales) emprendida por los actores o por demandada para reponer las cosas a su estado anterior. Igualmente manifiestan que hubo una cadena para impedir el paso por el camino que también se había quitado por los actores (se ignora cuándo), y tampoco se ejercitaron acciones judiciales para reponerla a su estado anterior.

Ha habido denuncia, y se acompaña documentación de Juicio de Faltas, pero las denuncias penales únicamente tiene por objeto el castigo de las conductas con relevancia penal pero no buscan ni la declaración ni el reconocimiento de derechos, ni su delimitación, COMO EXPRESAMENTE SE SEÑALA EN LA resolución que dictada al resolver el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento ratificaba tal acuerdo. Sin embargo desde hace años existe controversia en cuanto a si tienen o no derecho de uso de la nave donde estaban procediendo al rebaje del, ninguna acción se ha ejercitado por los demandados éstos, de tal forma que se ha tolerado sin reacción jurídica durante todo este tiempo ese uso, a pesar de que de palabra se le haya mostrado el desacuerdo. Por contra también los actores a los que al parecer se les ha negado el uso de la nave han ejercitado otra acción que la que ahora se resuelve.

En definitiva lo que subyace al conflicto, desde hace años, es la discrepancia sobre correlación entra la finca registral a la que se refiere la demanda y la aquella otra de la que los actores manifiestan haber sido desalojados, es decir una cuestión que excede de la posesión como hecho, cuestión que no cabe debatir en el estrecho cauce de este proceso sumario. Ello impide dar la tutela pretendida, puesto que no se acredita, que los actores vinieran poseyendo la finca a la que por remisión a la denominación o numeración registral se identifica en la demanda ya que por parte de estos no se ha ejercitado ninguna acción civil tendente a la declaración de la cual finca real corresponde la registral sobre la que manifiestan disponer de derecho de uso. Por lo tanto para dilucidar esta situación deben los actores o los demandados acudir al procedimiento declarativo que corresponda, es decir, recabar la tutela de los tribunales, sin que pueda ampararse la vía jurídica utilizada cuyo objeto se circunscribe exclusivamente, al mantenimiento de las situaciones fácticas menoscabadas a través de vías de hecho. En atención a todo lo expuesto debe estimarse el recurso.



SEGUNDO.- Aunque proceda desestimar la demanda en su día interpuesta no procede hacer expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia al existir dudas jurídicas que justifican esa no imposición, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declaración que también procede efectuar sobre las costas de la apelación al ser procedente estimar el recurso.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALIMENTACION ANIMAL DEL SUR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija en los autos número 508/15 con fecha del 5 de febrero de 2016, revocamos la sentencia apelada , desestimamos la demanda formulada por D. Alejo , Dª Enma y D. Conrado contra la ahora recurrente a la que absolvemos de todos sus pedimentos, y sobre las costas causadas en esta y en la primera instancia no hacemos pronunciamiento expreso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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