Sentencia Civil Nº 263/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 277/2014 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100215

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00263/2016

Rollo Núm. ............. 277/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-

Ordinario Núm.......... 262/2012.-

SENTENCIA NÚM. 263

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 277 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 262/2012, en el que han actuado, como apelante Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rocío Sánchez Garrido Calvo y defendido por el Letrado Sr. Arturo Corts López; y como apelado SANTANDER CONSUMER EFC. SA., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Alfredo M. Moreno Bodego.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO la demanda presentada por el procurador don José Luis Navarro Maestro, en representación de Santander Consumer FCL SL., contra don Octavio , y condeno a don Octavio a pagar a favor de la parte actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (8.390,60 €), con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Octavio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se fundamenta el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , en la invocada infracción, de una parte, de la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a la apreciación por el Juez o Tribunal, incluso de oficio, de aquellas cláusulas que incluidas en un contrato celebrado por un profesional y un consumidor, determinen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante entre los derecho y obligaciones de las partes derivadas del mismo, pudiendo en tal hipótesis deducir todas las consecuencias aportadas que se derivan del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

De otra parte, se aduce la infracción de su derecho a un juicio con todas las garantias.

SEGUNDO:Comenzando el examen de dichos motivos en orden inverso al seguido en su exposición por la parte apelante, debemos recordar que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.2 de la CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( STConvenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./1986 ). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981 , en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto planteado, en el que el emplazamiento del demandadose llevó a cabo en la propia sede del Juzgado de Paz de Villafranca de los Caballeros en la persona de quien dijo ser Octavio , con DNI núm. NUM000 , haciéndose cargo de la cédula de citación y de copia del escrito de demanda).

Cerciorado el Secretario Judicial o funcionario actuante de esa condición, se habría llevado a cabo correctamente el acto de comunicación, produciendo todos sus efectos el emplazamiento así realizado y en el caso de autos, podemos observar (folio 81 de las actuaciones), constan todas las circunstancias a las que hace referencia el art. 161.1 párrafo segundo de la LEC (nombre de la persona destinataria de la comunicación, fecha y hora, nombre de la que recibe la cédula).

En definitiva, entendemos que no concurre razón de peso que justifique la apreciación de irregularidad con posterioridad a la práctica del indicado emplazamiento sin que, por otro lado, cualquier tipo de indefensión derivada de la ausencia de comunicación del demandado a su asistencia letrada de la demanda adquiera relevancia, pues guarda relación con una conducta omisiva imputable solo a aquéll, al actuar sin la mínima diligencia exigible al mismo a la vista de los apercibimientos contenidos en la cédula de emplazamiento (ver folios 76 y 77).

SEGUNDO:Por lo que atañe al fondo del asunto, el efecto que se deriva de la situación procesal del declarado en rebeldía, no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de los hechos constitutivos del derecho que aduce, pero no podrá ya alegar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito(al no existir alegación alguna opuesta en el momento procesal oportuno para ella), sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1.973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).

En el presente caso, la demandada fue declarada en situación de rebeldía, no habiendo podido formular alegaciones en oposición a la demanda. Es así que la intervención de la misma en esta segunda instancia tiene lugar cuando ya ha precluido para ella el trámite de alegacionespor lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, en el recurso, sin causar indefensión a la parte actora apelada.

En conclusión, el motivo de fondo de la apelación debería ser formalmente rechazada de plano, en cuanto suponen la novedosa formulación, por vía de excepción, de hechos impeditivos u obstativos del derecho que se hace valer en la demanda.

Pese a ello, la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,desde su sentencia 27 de junio de 2000 (asunto C-240 a 244/98, caso Océano Grupo Editorial), enfatizó que la Directiva 1993/13 CEE impone a los jueces nacionales actuar de oficioen la apreciación del carácter abusivo de las cláusula no negociadas en contratos concertados con los consumidores, pues solo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula ( intervención positiva ajena alas partes del contrato para compensarla situación de desequilibrio existente entre el consumir y profesional).Se pretende garantizar el objetivo perseguido por la Directiva 1993/13 CEE, incluso contemplando el riesgo de que el consumidor, por ausencia de conocimientos técnicos o jurídicos suficientes, ignore o no esgrima el carácter abusivo de esa cláusula.

En definitiva, lo que pretende garantizar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que ni ahora, ni en el futuro se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados en consumidores por un profesional y garantizar que si a pesar de dicha prohibición figuran tales cláusulas en aquellos, estas no obligaran al consumidor.

Ello nos permite pronunciarnos sobre dichos extremos sin que, en el caso de autos, tal posibilidad suponga una situación de indefensión real para la demandada por lo que luego diremos.

En el aspecto sustantivo, el sistema de protección diseñado por la Directiva 92/13 CEE parte de la importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas y que esta protección debería proporcionarla las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel comunitario o adoptadas directamente a ese nivel.

Entendió que era necesario fijar de forma general los criterios de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, así como que dicha valoración debía hacerse fruto de una evaluación global de los distintos la interés en juego y que en la apreciación de buena fe debía prestarse especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, tratando de manera leal y equitativa con la otra cuyos intereses legítimos deben tenerse en cuenta.

A renglón seguido, el Consejo de las Comunidades Europeas estimó conveniente incluir una relación o lista no indicativa, ni exhaustiva de cláusulas que podían ser declaradas abusivas con carácter de mínimo, que los Estados miembros podrían ampliar o añadir o formular proposiciones más restrictivas.

Por último, también juzgó oportuno que los órganos judicialesy autoridades administrativas deben contar con los medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En el caso de autos, examinado el contrato teniendo en cuenta la naturaleza de su objeto (financiación para la compra de un vehículo por el demandado) atendidas todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las cláusulas del contrato, esta Sala concluye que la condición general relativa a las consecuencias derivada del incumplimiento de las amortizaciones del préstamo (reflejada en el núm. 5 de las Condiciones Generales del mismo, folio 16 de las actuaciones) no puede considerarse contraria a la buena fe, ni supone, en claro detrimento del consumidor, un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO:Siendo desestimados los recursos de apelación, procede imponer a las partes apelante las costas generadas en esta alzada por su respectivo recurso en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOlos recursos de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz con fecha 25 de marzo de 2014 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 262/2012 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas por sus respectivos recursos en la presente alzada a los apelantes.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 18 de mayo de 2016.


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