Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 455/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100270

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4572

Núm. Roj: SAP V 4572:2016


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2016-0455

SENTENCIA N.º 263

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a tres de junio del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 290-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADOLA ENTIDAD MERCANTIL HEINEKEN ESPAÑA SArepresentada por el Procurador de los Tribunales D.Raúl Martínez Gimenez y asistida de la Letrada DªConcepción Fuertes Alegre; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Azucena representada por el Procurador de los Tribunales D.Jose Vicente Ferrer Ferrer y asistida del Letrado D.Pablo Tortajada Chardi;como APELADOS-DEMANDADOSDOÑA Guillerma Y DIRECCION000 CBno comparecida ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

'Queestimando íntegramentela demanda presentada por Dña. Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de Dña. Azucena , contra Heineken España, SA, representada por Dña. Araceli Romeu Maldonado, y contra DIRECCION000 , CB y Dña. Guillerma , declaradas en rebeldía,debo declarar y declaro, con rescisión de la sentencia dictada en el juicio verbal 931/10 de este Juzgado, que procede oir a la Sra. Azucena sobre la reclamación formulada en el mismo, para que exponga lo que a su derecho convenga en la forma prevenida para la contestación a la demanda,sin hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL HEINEKEN ESPAÑA SAinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar la incorrecta aplicación del artículo 502 LEC que determina los plazos en los que debe ejercitarse la acción de rescisión.

El plazo de ejercicio es de veinte días desde la notificación de la sentencia firme siendo plazos de caducidad.

La demandante tuvo conocimiento del procedimiento a tráves del embargo de cuenta bancaria con fecha de 27-octubre-2011 pero no fue hasta 15-noviembre-2011 cuando se produjo la personación en el procedimiento verbal y esperó hasta el 8-marzo-2012.

El plazo le finalizó el día 8-enero-2012.

En segundo lugar se alega la incorrecta aplicación del artículo 501 LEC .Error en la valoración de la prueba.

La citación se hizo correctamente al notificarse la demanda de juicio verbal en la persona del esposo de una de las codemandadas,Sr. Luis Francisco . Art. 161 LEC .

Así mismo con fecha de 1-marzo-2011 fue notificada Guillerma .

Las citaciones y actos de notificación acaecidos en el juicio verbal se realizaron conforme a lo preceptuado en el art. 161 LEC .

Solicitando la revocación con desestimación de la demanda.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que

presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de mayo de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL HEINEKEN ESPAÑA SAen virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia desestimando la demanda por la que se declarÓ la rescisión de la sentenciadictada en el juicio verbal 931/10 del Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alzira.

SEGUNDO.-El primer motivo la incorrecta aplicación del artículo 502 LEC que determina los plazos en los que debe ejercitarse la acción de rescisión dado que el plazo de ejercicio es de veinte días desde la notificación de la sentencia firme siendo plazos de caducidad.

La demandante tuvo conocimiento del procedimiento a tráves del embargo de cuenta bancaria con fecha de 27-octubre-2011 pero no fue hasta 15-noviembre-2011 cuando se produjo la personación en el procedimiento verbal y esperó hasta el 8-marzo-2012.

El plazo le finalizó el día 8-enero-2012.

La juzgadora de instancia resolvió :

'...SEGUNDO.-Hemos de tener en cuenta inicialmente que, como dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 22 de julio 2014 , la acción de rescisión de sentencia firme se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como un proceso de carácter autónomo y además extraordinario y por tanto carece de la naturaleza de recurso.

La propia normativa procesal aplicable le otorga tal característica de proceso autónomo e independiente, al referirse expresamente a ' acción de rescisión ' en el artº. 502, o cuando en el artº. 504, referido al procedimiento para su tramitación, emplea la expresión 'demandas de rescisión ' y remite a los trámites del juicio ordinario para su sustanciación. Además la rescisión sólo procede contra sentencias firmes y precisamente son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artº. 207.2).

De ahí que en función de tan peculiar naturaleza la Ley le atribuya determinadas exigencias en su planteamiento. Por un lado, su ejercicio se encuentra sometido, por imperativo legal, a un plazo de caducidad expreso de carácter perentorio, de veinte días o de cuatro meses, según la forma personal o por edictos, respectivamente, de notificación de la sentencia ( artº. 502 de la LEC ). Por otra parte, el carácter subsidiario del ejercicio de esta acción, que exige el previo agotamiento de los recursos u otros medios de impugnación ordinarios contra la sentencia que haya devenido firme .

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la acción de revisión de sentencias firmes ( Sentencias de 18 de julio de 2005 , 9 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2011 ), el plazo previsto legalmente para su ejercicio constituye un plazo de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal. Se añade que el mismo no es susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por lo dispuesto en el artº. 5 del Código Civil , y requiriéndose de modo inexcusable, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 , la fijación por la parte promotora de dicha acción, del elemento temporal del 'dies a quo' que deberá probarse con precisión.

Se trata, en definitiva, del cómputo de un plazo civil o sustantivo y no de carácter procesal, ya que se corresponde con el plazo para el ejercicio de una acción. No reviste por ello naturaleza procesal por cuanto sólo participan de tal carácter aquellos que tienen su origen o derivan de una actuación de igual clase, tales como la notificación, citación o emplazamiento. Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 y 11 de julio de 2011 así lo expresan.

Por lo anterior, en el presente caso, si bien no es aplicable el plazo de dieciséis meses, previsto en el artículo 502 de la LEC , pues el mismo únicamente procede cuando la causa de fuerza mayor subsistiera, (en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 2012 ),no podemos entender que la demandante tuviese conocimiento del proceso con anterioridad al escrito de 19 de diciembre de 2011 por el que se pide la rescisión en el propio juicio verbal, pues en el mismo ya se menciona el conocimiento de la sentencia, pero no consta que la misma fuese notificada con anterioridad.En dicho escrito ya se contiene la solicitud de rescisión, por lo que aun cuando la demanda de juicio ordinario se interpuso el 14 de marzo de 2012, transcurrido en exceso el plazo de 20 días previsto en el artículo 502, habida cuenta que en el auto de 10 de febrero de 2012, por el que se insta a la parte a interponer demanda de juicio ordinario, no se le dio plazo para ello, no procede entender caducada la acción. ...'

TERCERO.-El iter procesal acontecido en el juicio verbal 931-2010 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alzira fue:

1.-Interposición de demanda por la ENTIDAD MERCANTIL HEINEKEN ESPAÑA SA contra DOÑA Azucena ,DOÑA Guillerma Y EL ' DIRECCION000 CB'.

2.-Diligencia de Citacion de DOÑA DOÑA Azucena ,DOÑA Guillerma Y EL ' DIRECCION000 CB' en fecha de 29-julio-2010 en la persona del marido de Guillerma .Folios 58 a 60.

3.- Sentencia dictada en fecha de 21-diciembre-2010 .Folios 65 a 70.

4.-Notificacion de la Sentencia a DOÑA Azucena ,DOÑA Guillerma Y EL ' DIRECCION000 CB' en la persona de DOÑA Guillerma .

5.-Escrito presentado en fecha de 19-diciembre-2011 por DOÑA DOÑA Azucena -folios 92 y siguientes- solicitando la rescisión de la sentencia.

6.-Providencia de fecha 30-diciembre-2011 denegando la solicitud pero revocada por Auto de fecha 10-febrero-2012(folio 97)por el que se remite al juicio ordinario.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la acción de rescisión de sentencia firme, como con precisión señala la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de diciembre de 2003 se entiende como:

'sólo procede en los tres casos, que de forma taxativa se establecen en dicho precepto, refiriéndose siempre a supuestos en los que, si bien se han producido actos de comunicación legalmente correctos (citaciones o emplazamientos), el demandado no ha podido comparecer en el proceso por determinadas causas, a saber, fuerza mayor ininterrumpida, que le impidió hacerlo en su momento, aún habiendo tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma (caso 1º);desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando efectuados tales actos de comunicación mediante cédula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161, la misma no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable (caso 2º); y, en el supuesto de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde, habiendo sido citado o emplazado por edictos, hubiese estado ausente del lugar en que se siguió el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos.

A partir de dichas consideraciones,debemos establecer que la regulación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión se encuentra en el artículo 502 LEC ,plazo que es de caducidad con el siguiente tenor:

'1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.

2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.'

QUINTO.-A partir de la normativa ,a partir de los hechos probados en un primero orden de consideraciones la sentencia ,cuya rescisión se pretende fue notificada a DOÑA Azucena según se desprende en la Diligencia de notificación -folio 74-en la persona de la codemandada DOÑA Guillerma .

En un segundo orden de consideraciones y del interrogatorio de dicha parte codemandada,Sra. Guillerma en aplicación de la fictio confessio,la misma no entrego la sentencia a la parte actora-apelada

Ahora bien debemos de determinar si DOÑA Azucena ha ejercitado la accion de rescisión dentro del plazo de caducidad que el precepto exige.

Y debemos resolver que ciertamente tuvo el primer conocimiento de la existencia de un procedimiento que no de la sentencia cuando le llegó el'cargo de su entidad bancaria'referido a orden de transferencia por mandato judicial en procedimiento 278-2011.Folio 9.El cargo tiene como fecha de valor27-octubre-2011.

Y ciertamente no es hasta 19-diciembre-2011 cuando con conocimiento del procedimiento solicita la rescisión por medio de un escrito y con el Auto de fecha 10-febrero-2012 se le insta a interponer demanda de juicio ordinario.

Sin embargo,el Tribunal no comparte la decisión de la juzgadora de instancia de apreciar que el momento en que debe iniciarse el cómputo legal para el ejercicio de la acción al apreciar que 'el auto de 10 de febrero de 2012, por el que se insta a la parte a interponer demanda de juicio ordinario, no se le dio plazo para ello, no procede entender caducada la acción. ...' dado que la interposicion de una demanda de rescisión no queda sujeta a la concesion de plazo alguno por el juzgado.La parte dispone por si del poder de ejercicio de las acciones en los plazos que prevee la ley.

y no puede serlo dado que como momento inicial debe ser aquel en que la parte pudo ejercitar la accion,momento que puede ser aquel en que comparecio en el Juzgado,comparecencia que se produjo el 15-noviembre-2011,documento obrante al folio 143 en el que tiene perfecto concocimiento de lo acontecido ; o aún apreciando que fuera a fecha de 19-diciembre-2011(folio 92) en que presentó escrito de solicitud de rescisión desde luego también nos encontramos con el ejercicio de la acción fuera de plazo y por ende caducada al haber transcurrido el plazo de los 20 días cuando presentó la demanda en marzo de 2012.

Estimado el primer motivo del recurso de apelación y por tanto estimada la excepción de caducidad se desestima la demanda absolviendo en la instancia a la parte demandada no procediendo entrar a conocer del resto de los motivos de fondo esgrimidos.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposicion en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 Lec se imponen a la parte actora.

SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTILHEINEKEN ESPAÑA SA

2º)Revocar la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 y en consecuencia ESTIMANDOSE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Azucena ABSOLVIENDO EN LA INSTANCIA A LA ENTIDAD MERCANTILHEINEKEN ESPAÑA SA,A DOÑA Guillerma Y A ' DIRECCION000 CB.

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte actora.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ellarecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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