Sentencia CIVIL Nº 263/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 69/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 263/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100259

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1564

Núm. Roj: SAP A 1564/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 69 (6-U) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 220/15.
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 1.
SENTENCIA NÚM. 263/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete.
El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, situado en Alicante e integrado orgánicamente en
la Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando constituido por los Magistrados antes expresados, ha
visto los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marcas de
la Unión Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Victor
Manuel y PROFESSIONAL TECHNICAL & RECREATIONAL DIVING, SL, parte apelante, por tanto, en
esta alzada, interviniendo con su Procuradora D. MARÍA CASERO DIÉGUEZ, con la dirección letrada de D.
PEDRO BELTRÁN GAMIR; siendo la parte apelada ALENT LTD, actuando con su Procurador D. VICENTE
MIRALLES MORERA, con la dirección letrada de D. IGNACIO VALDELOMAR SERRANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1, se dictó Sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN SUSTANCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de la entidad mercantil Alent Ltd, contra don Victor Manuel y la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L. debo: 1) DECLARAR Y DECLARO: 1.1. Que la entidad mercantil Alent Ltd es la única que ostenta el derecho exclusivo en la Unión Europea, incluida España, sobre la marca de la Unión Europea nº 711.846.

1.2. Que don Victor Manuel y la entidad mercantil Professional & Recreational Diving, S.L., con las actuaciones denunciadas en la demanda, han vulnerado los derechos de propiedad industrial derivados de la marca de la Unión Europea nº 711.846 'PROTEC', titularidad de la entidad mercantil Alent Ltd.

1.3. Que la marca española nº 3.506.030 'PROTEC PROFESSIONAL TECHNICAL DIVING', titularidad de la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L., fue solicitada de mala fe, y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO su nulidad absoluta al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.b) de la LM .

1.4. Que don Victor Manuel y la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L., con sus conductas, han cometido actos de engaños del artículo 5 de la LCD y de confusión del artículo 6 de la LCD .

2) En consecuencia, debo: 2.1. CONDENAR Y CONDENO a don Victor Manuel y a la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L. aestar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.2. CONDENAR Y ORDENAR a don Victor Manuel y a la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L. a cesar en el uso del signo 'PROTEC' y/o cualquier otro similar a éste, para distinguir servicios y/o productos relacionados con el mundo del buceo, en cualquiera de los términos previstos del artículo 9.2 del RMUE.

2.3. CONDENAR Y ORDENAR a don Victor Manuel y a la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L. a cesar y dejar inoperante los nombres de dominio y páginas web: (i) 'protecdive.es'; (ii) 'protecdive-international.com'; (iii) 'protecdive-international.net'; (iv) 'protecdive- international.org'; y/o cualquier otro, incluida redes sociales (Facebook, etc.) que pudiera ostentar usando la marca 'PROTEC', ordenando, igualmente, la cancelación de los citados nombres de dominio.

2.4. ORDENAR Y ORDENO, a costa de don Victor Manuel y de la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L., la cancelación en la Oficina Española de Patentes y Marcas, del registro de la marca española nº 3.506.030 'PROTEC PROFESSIONAL TECHNICAL DIVING'.

2.5. CONDENAR Y ORDENAR a don Victor Manuel y a la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L.a cesar en los actos de competencia desleal de los artículos 5 y 6 de la LCD contemplados en la presente sentencia.

2.5. ORDENAR Y ORDENO, a costa de don Victor Manuel y de la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L., la notificación de esta sentencia a la Escola de Capacitació Nautico Pesquera de Catalunya (ECNPC), organismo dependiente de la Generalitat de Catalunya.

2.6. CONDENAR Y CONDENO a don Victor Manuel y a la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L. a abonar una multa coercitiva de 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación de la violación de la marca.

Todo esto con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, don Victor Manuel y la entidad mercantil Professional Technical & Recreational Diving, S.L.

Firme que sea la sentencia, líbrense los oportunos mandamientos y oficios para hacer efectivos los pronunciamientos de condena contenidos en esta sentencia'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 4 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, dando lugar, de una parte, a la acción de infracción de la marca de la unión europea PROTEC, titularidad de la actora, y a la nulidad (por mala fe) de la marca española posterior PROTEC PROFESSIONAL TECHNICAL DIVING; y, de otra, a las acciones basadas en los arts. 5 y 6 (actos de engaño y confusión), de la Ley de Competencia Desleal .

A tal fin, y tras delimitar perfectamente los términos de la controversia en el fundamento de derecho primero, dedica el fundamento segundo a considerar la legitimación activa de ALENT; el tercero, a la acción declarativa de la infracción marcaria (en que concluye que el elemento dominante de la marca de la actora es el denominativo PROTEC, al igual que el de la marca española de la parte demandada, ambos para los mismos servicios), en que analiza el uso por la demandada de un signo idéntico o confundible con el registro de la parte actora, así como la infracción por el uso de nombres de dominio, la identidad o similitud de signos y el riesgo de confusión; el fundamento cuarto a la acción declarativa de nulidad, apreciando mala fe por las relaciones anteriores del demandado con el grupo PROTEC, así como riesgo de confusión, el quinto a la acción declarativa de los actos de competencia desleal, en varios apartados, con análisis separado y pormenorizado de cada una de las conductas imputadas a los demandados.

En definitiva, nos encontramos ante una contundente sentencia, detallada y razonada en grado sumo, y extensa, en cuanto cada cuestión abordada lo es en un apartado específico, hasta el número de cuarenta y ocho.

Pues bien, frente a dicha resolución, la parte apelante formula un muy breve y confuso recurso de apelación fundado en un único motivo, titulado ' LA EMPRESA DEMANDANTE ALENT NO SE DEDICA AL BUCEO Y NO HA UTILIZADO LA MARCA. LAS MARCAS SON DIFERENTES '.

En dicho único motivo de apelación, se contienen, de modo breve y asistemático, alegaciones y asertos que no siguen un razonamiento jurídico hilado, sino que se antojan independientes unos de otros, confusos en grado sumo (hasta el punto de que habla de 'capítulos' de la sentencia apelada, en lugar de 'fundamentos').

Difícilmente este escrito superaría la forma que indica el art. 456 LEC , pues no se permite al Tribunal conocer qué razonamientos de la sentencia son los discutidos, ni cuáles son los argumentos de disensión. Con ello, bastaría para desestimar el recurso.

No obstante, este Tribunal ha analizado los razonamientos vertidos en la resolución recurrida (que da cumplida respuesta a las cuestiones que plantea la recurrente) y, como anticipamos al comienzo de este fundamento, coincidimos plenamente con ellos y con la decisión finalmente adoptada, razón por la que, dándolos plenamente por reproducidos, desestimaremos el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER- y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel y PROFESSIONAL TECHNICAL & RECREATIONAL DIVING, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1, de fecha 22 de diciembre de 2016, en los autos de juicio ordinario n.º 220 / 15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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