Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 506/2016 de 07 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 263/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100270

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:928

Núm. Roj: SAP GR 928/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 506/16 AUTOS Nº 405/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 263/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a siete de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 506/16 - los autos de Modificación de Medidas , nº 405/15 del Juzgado
de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Bernabe , contra Dª Santiaga
, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20-05-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Jiménez Navarro, actuando en nombre y representación de don Bernabe , frente a doña Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Muñoz Cardona, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción de jurisprudencia, así como de los art. 97 y 100 del CC , mantiene la parte actora apelante su pretensión de extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada, pactada en convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2012 , y mantenida, también por mutuo acuerdo, en sentencia de modificación de medidas de fecha 20 de abril de 2013 . La sentencia apelada desestima dicha solicitud, al considerar que no se ha producido alteración de las circunstancias existentes a la hora de la suscripción del convenio regulador, habida cuenta de la persistencia de la situación laboral de la demandada, trabajadora interina de la sanidad pública, como auxiliar de clínica, así como de la inalterabilidad de su situación patrimonial resultante de la liquidación de la sociedad ganancial que rigió el matrimonio, también según el citado convenio regulador, incluida la titularidad de una pequeña explotación agrícola en arrendamiento, a excepción de la adquisición de una vivienda por precio de 25.000 euros. Por su parte, el apelante insiste en la inadecuación del contenido del convenio regulador a la realidad de la situación económica de ambas partes, que afirma fue suscrito por el Sr. Bernabe sin pleno conocimiento del alcance de sus consecuencias, así como en la desaparición del desequilibrio tenido en cuenta en el momento de suscribir el convenio regulador, además de concurrir incumplimiento de la demandada a la hora de proporcionar la información necesaria para el cumplimiento de la prestación, según la redacción del convenio.

Partiendo de ello, hemos de atender, en un primer momento, a la redacción de la cláusula de pensión compensatoria en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, según la cual, 'en relación con su posición respectiva, y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el Artículo 97 del Código Civil , se establece a favor de la esposa, una pensión compensatoria de setecientos euros mensuales (700 euros) que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria de la Entidad que designe la esposa.

Dicha pensión se incrementará anualmente, conforme a la subida que experimente el índice de Precio al Consumo (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, siempre sobre la última cantidad devengada. La primera actualización se hará efectiva en el mes de enero de 2013.

Que para la percepción de dicha cantidad, será requisito indispensable que Dña. Santiaga no perciba remuneración superior a mil euros/mensuales, con motivo del desempeño de un puesto de trabajo. De forma que, si la misma percibiese esa cantidad (mil euros o mas, al mes) por un contrato de trabajo, no tendría derecho al percibo de la pensión compensatoria durante ese tiempo. Viéndose obligada a devolver las cantidades que haya percibido de forma incorrecta, si eso sucediese. Igualmente se obliga, a comunicar al Sr. Bernabe su estado de ocupación laboral' .



SEGUNDO: Que, centrada en tales términos la materia objeto de conocimiento en la presente alzada, hemos de compartir con la Juzgadora de instancia el argumento, mantenido por esta Sala, junto con la generalidad de Audiencias Provinciales, según el cual, las resoluciones sobre medidas complementarias acordadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, no producen efectos de cosa juzgada, pudiendo modificarse el pronunciamiento que hubiera alcanzado firmeza, siempre que, concretamente por lo que concierne a la pensión compensatoria, y conforme a los art. 100 y 101 del CC , concurran alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta, con posterioridad a su reconocimiento. En esta línea, y como establece la sentencia de la A. Provincial de Las Palmas de 9 de septiembre de 2003 , el procedimiento de modificación de medidas sea 'utilizado por las partes como una tercera instancia en la que valorar nuevamente hechos, circunstancias y pruebas que ya fueron evaluadas y tenidas en cuenta en el previo procedimiento principal en que las mismas fueron aprobadas o acordadas, sino que, opuestamente a lo pretendido por las partes, su fundamento jurídico, y así lo contemplan las normas legales a las que se ha hecho referencia, se encuentra en la alteración 'sustancial ' de las que, en su momento, fueron examinadas y se sopesaron para regular los efectos propios de la ruptura matrimonial de la que traen causa' . Por lo tanto, convenimos en que no cabe acudir el procedimiento de modificación de medidas sobre la base de circunstancias ya decididas en anterior procedimiento, de separación, divorcio o modificación, por simple aplicación del art. 222 de la LEC ; ni siquiera, en el caso de medidas de contenido económico, para el supuesto de que sobre tales circunstancias se hayan producido ciertas alteraciones, si estas no son de carácter sustancial o de tal modo significativas que justifiquen la modificación, al alza o a la baja, en restablecimiento del equilibrio de intereses precedentes a la alteración invocada. Motivo por el cual, habrán de desestimarse las alegaciones del apelante que lo único que pretenden es el sometimiento a revisión de las circunstancias concurrentes en el momento de suscripción del convenio regulador aprobado por la repetida sentencia de divorcio.

Igualmente, esta Sala también coincide con la fundamentación de la sentencia de primera instancia, en lo referente a la velada alegación de un posible vicio de consentimiento del esposo a la hora de aceptar el convenio regulador, cuyo examen excede de los márgenes de conocimiento del procedimiento de modificación de medidas, el cual, dada su naturaleza especial, no puede abarcar materia ajena a la expresamente determinada como susceptible de dilucidación por sus cauces. Efectivamente, la reserva de materia es el elemento primordial de cualificación del procedimiento declarativo especial, frente al declarativo ordinario, llamado a subsumir todas aquellas pretensiones para las que no venga prevista tramitación cualificada. Lo cual, en aplicación del principio de imperatividad de la norma procesal, previsto en el art. 1 de la LEC , conlleva la exclusión del trámite del procedimiento de separación, nulidad o divorcio, de todas aquellas medidas no específicamente comprendidas en la relación que contempla el art. 774.4 de la LEC , en relación con los art.

90 y 91 del CC , limitada a las medidas, de tipo económico y personal, a adoptar con relación a los hijos y a las demás cargas familiares. No así por lo que respecta a la validez y eficacia del consentimiento prestado con respecto a pensión compensatoria, la cual, según lo que se expondrá a continuación, por referirse a materia disponible para las partes y exenta del pronunciamiento del tribunal cuando no se solicite expresamente en demanda o reconvención, habrá de quedar a las resultas de lo que se decida en procedimiento declarativo ordinario. Más aún cuando, como resulta de la documental unida a las actuaciones, tras la sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2012 , siguió la firma de un nuevo convenio de modificación de medidas, aprobado por sentencia de 20 de abril de 2013 , en el que se mantenía, es decir, se ratificaba, la pensión compensatoria acordada en el inicial convenio regulador.



TERCERO: Que, por lo que respecta a la única materia de fondo que ha de integrar el contenido del pronunciamiento en el presente procedimiento de modificación de medidas, como es la alteración sustancial de las circunstancias existentes a la firma de los convenios reguladores aprobados por las mencionadas sentencias de divorcio y posterior de modificación de medidas, tenemos que precisar que el contenido del pacto que recoge la estipulación quinta del convenio regulador suscrito, según el documento nº 1 de la demanda, no se corresponde exactamente con los elementos ni con el contenido de la pensión compensatoria. Para lo cual, ponemos de manifiesto que, como decíamos en sentencia de esta misma Sala de 27 de marzo de 2015 'conforme establece la sentencia del T. Supremo de 22 de abril de 1997 , sobre las materias de contenido patrimonial susceptibles de disposición, pueden las partes convenir en el Convenio Regulador de los efectos de la separación o divorcio, cuantos acuerdos sean conformes con sus respectivos intereses, conforme al principio de la libre autonomía de la voluntad para obligarse, recogido en el art. 1.255 del CC . En cuyo caso, 'no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'. Y, siguiendo esta misma línea, la sentencia de la A. Provincial de Barcelona (Secc. 18ª) de 10 de septiembre de 1999 , con relación a la pensión compensatoria convenida, y no ratificada a presencia judicial, ha entendido que '..la falta de ratificación del convenio no le priva a éste de eficacia, puesto que, si no se ha probado la concurrencia de algún vicio del consentimiento, debe entenderse el convenio suscrito 'inter partes' como un negocio jurídico de Derecho de familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil '. Y, todo ello, sin que pueda albergarse duda alguna de la disponibilidad de la pensión compensatoria, como materia ajena al contenido mínimo del convenio regulador, como así entiende la sentencia del T. Supremo de 10 de marzo de 2009 , según la cual, estamos ante '...un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo' .

A la vista de lo cual, y por lo que se refiere al contenido literal del pacto transcrito, es lo cierto que en el mismo se acuerda la obligación del esposo de satisfacer pensión a la esposa por importe de 700 euros mensuales, con sometimiento a condición suspensiva para los períodos en que 'Dª Santiaga no perciba remuneración superior a mil euros/mensuales, con motivo del desempeño de un puesto de trabajo. De forma que, si la misma percibiese esa cantidad (mil euros o más, al mes) por un contrato de trabajo, no tendría derecho al percibo de la pensión compensatoria durante ese tiempo' . Es decir, que el devengo de la pensión, insistimos que en el uso de la libre autonomía de la voluntad para obligarse, no se supedita pura y simplemente a la persistencia de un desequilibrio de medios económicos a disposición de cada una de las partes; sino, puntualmente, a la percepción de ingresos por trabajo personal por cuenta ajena que, en cada período mensual de vencimiento de la pensión convenida, superen los 1.000 euros. Lo cual, aleja el contenido del acuerdo que examinamos de la figura de la pensión compensatoria, aproximándolo más bien al contrato de renta, con sometimiento de cada período mensual a condición suspensiva, dependiente de la percepción por la esposa de cantidad superior a dicha suma proveniente de prestación de trabajo por cuenta ajena. Y nótese al respecto que la supeditación del cumplimiento por cada período a la citada condición, excluye los ingresos provenientes de otros recursos ajenos al trabajo por cuenta ajena, dado que, por dos veces, en la redacción del hecho del que se hace depender el cumplimiento, se alude a remuneración 'con motivo del desempeño de un puesto de trabajo' , en previsión de determinados ingresos mensuales 'por contrato de trabajo' .

En definitiva, al supeditarse el cumplimiento de la prestación, para cada mensualidad, a la falta de percepción de ingresos por trabajo personal por parte de la acreedora en cuantía superior a 1.000 euros, independientemente del montante percibido en exceso, queda claro, en principio, que el montante de los ingresos computados por anualidades, como pretende el apelante, no es lo determinante en este caso para valorar la alteración sustancial de circunstancias propia de la modificación de medidas intentada. Dado que, insistimos una vez más, no es lo determinante la cuantía de los ingresos, sino la superación del límite fijado para cada período. De lo que se concluye que una interpretación de lo convenido adecuada a la intención de las partes, a la sistemática del pacto y a la mayor reciprocidad de intereses ( art. 1.281 , 1.285 y 1.289 del CC ), llama a rechazar la solicitud de modificación que no venga basada bien en el incremento sustancial de ingresos por actividad u origen distinto a aquellos de los que, a la fecha del convenio regulador, ya disponía la acreedora de la prestación; o bien, en la disminución sustancial de ingresos por parte del obligado actor, aquí apelante.

Y, como en el presente caso ni se justifica la variación de actividad o fuentes de ingresos de la acreedora de la prestación, ni, en todo caso, se hace alusión a disminución de aquellos de los que dispone el obligado, procede, en justicia, la desestimación del recurso.



CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada , en autos nº 405/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.