Sentencia CIVIL Nº 263/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 67/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 263/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100266

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1130

Núm. Roj: SAP MU 1130:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 42 1 2015 0000250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2015

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

Recurrido: ASISTENCIA GLOBAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES, S.L.

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: MARIA INIESTA LOPEZ-MATENCIO

SENTENCIA Nº 263/17

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veintidós mayo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 51/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Asistencia Global de Telecomunicaciones y Trasportes, S.L., representada por el procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y defendida por la letrada Sra. Iniesta López Matencio, y como demandada, y en esta alzada apelante, Caixabank, S.A., representada por la procuradora Sra. Lozano Semitiel, y defendida por el letrado Sr. Morenilla Moreno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciocho de octubre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la mercantil 'ASISTENCIA GLOBAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES S.L.', representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, contra la entidad 'CAIXABANK S.A.', representada por la procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel, debo condenar y condeno a la demandada a que restituya a la actora la suma de VEINTE MIL euros con CINCUENTA céntimos de euro (20.000,50) más el interés legal de la referida cantidad desde el 9 de enero de 2015 con la consiguiente declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones 'Banco Valencia SA' por lo que la entidad demandada deberá de quedar en poder de las 3.942 acciones objeto del contrato y la parte acora deberá de restituir a la demandada las cantidades que hubiese percibido por cualquier concepto a consecuencia del referido contrato, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.67/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de mayo del año dos mil diecisiete.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia, precisando que en el escrito de demanda en ningún caso se solicita por la actora la nulidad de la compraventa de las acciones, y, en cambio, así se recoge en la parte dispositiva de la misma, invocando al efecto infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil .

Este primer punto del recurso ha de ser desestimado, pues si bien por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, esa armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo dirigido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en la probanza de los hechos, porque lo perseguido es que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, bien entendido que siempre que ello observe respeto con los hechos planteados por las partes, y con ello no se modifique la acción ejercitada, ni se altere la causa de pedir, sin perjuicio, claro está, de la facultad de los tribunales de elegir la norma jurídica aplicable aunque no se hubiera invocado por las partes, estimando la Sala que en el supuesto enjuiciado, si bien el suplico de la demanda no solicita la nulidad del contrato de compraventa de acciones, lo cierto es que al pedir el reembolso del importe de 20.000,50 €, ello pasa implícitamente por la declaración de nulidad de la compraventa de acciones, siendo un hecho planteado en el escrito de demanda que ésta se llevó a cabo sin su consentimiento y autorización, constituyendo dicho punto un hecho controvertido y que ha sido objeto de prueba, siendo de reseñar que por vía de resistencia la propia parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el hecho segundo, defiende que el encargo de la compraventa de acciones se hizo con el conocimiento y consentimiento de la actora, aparte de que en el escrito de demanda, en los fundamentos jurídicos materiales, la actora alude a la inexistencia del contrato con invocación de los artículos 1254 , 1258 , 1261 y 1259 del código civil .

Por último, es de señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 31 de enero del año 2011 , recoge que se encuentra autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimento de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, o por el tribunal; estableciendo, asimismo, dicha sentencia que la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no tiene porqué responder a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, precisando que lo que se pretende con el artículo 218 de la ley procesal , es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de nueva pretensión, de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante, en segundo lugar, falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, debiendo seguir esta alegación idéntica suerte desestimatoria que la anterior, pues resulta claro que la fundamentación jurídica de la sentencia encuentra su apoyo en los fundamentos jurídicos materiales invocados en el escrito de demanda, donde se refiere a la inexistencia del contrato de compraventa en base a que no existió consentimiento alguno del mismo, ni se autorizó a la entidad bancaria para que contratara en su nombre, haciendo expresa y literal alusión a que la compraventa en cuestión sea tenida por inexistente, y en base a ello solicita el reembolso de las cantidades detraídas para realizar dicha operación, debiendo señalar, en cualquier caso, que basta con que la motivación, aunque sea escueta, sea suficientemente indicativa, no siendo preciso que se haga una exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juzgador a decidir, constituyendo lo determinante que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma aplicable, pues con ello se permite el que se conozca por las partes cuál ha sido la razón de decidir al objeto de poder recurrir y poder controlar el órgano superior la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido, entendiendo que lo expuesto se cumple en esencia en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Alega la apelante, en tercer y cuarto lugar, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio espiritualista o de libertad de forma, de manera que salvo en supuestos muy concretos, se admite que la compraventa pueda materializarse de manera verbal, invocando al efecto el artículo 52 del código de comercio y el artículo 1278 del código civil , defendiendo, a continuación, que existió autorización, conocimiento y consentimiento respecto de la compraventa de acciones.

La anterior alegación ha de ser desestimada, pues si bien es cierto que salvo en supuestos concretos donde la ley exige la forma escrita y aún una formalidad más solemne, en el caso de un contrato de compraventa de acciones en principio sería factible el que se realizara de forma verbal, aunque a nadie escapa que la práctica bancaria en dicho ámbito suele utilizar como práctica habitual la forma escrita, si bien, en cualquier caso, es necesario acreditar que efectivamente existió consentimiento o se autorizó a la entidad bancaria a proceder a efectuar la misma, y en el supuesto enjuiciado el juzgador de instancia, al igual que esta Sala, estima que no ha quedado acreditada ni la autorización ni el consentimiento, y así se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, desplazando la carga probatoria de ello a la demandada en base a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y por considerar, acertadamente, que quien dispone de la facilidad probatoria sobre dicho extremo es la misma, y si bien la apelante considera que esto se acredita con el hecho de que se contabilizaran las acciones en la contabilidad de la actora, no estimamos que de dicha contabilización se infiera o quepa presumir de manera unívoca la existencia de consentimiento, pues una vez detectada de hecho la titularidad de las acciones por la mercantil la misma se vio obligada a contabilizarla no sólo a efectos contables, sino también a efectos fiscales, sin perjuicio de iniciar de manera inmediata la controversia sobre la forma en que se operó dicha titularidad, siendo de significar que si la detracción del importe se produjo en fecha 14 de diciembre del año 2009 (documento número dos de las diligencias preliminares, folio 22), en noviembre del año 2011 (documento número cinco de la demanda, folio siete) se procede a realizar por parte de la actora la pertinente reclamación por escrito sobre dicha compraventa, poniendo ello de manifiesto que antes de que transcurriera el año ya hizo una reclamación documentada por escrito, lo cual permite presumir que efectivamente, tal y como alude la actora en su escrito de oposición al recurso, con anterioridad ya se hicieron reclamaciones verbales de manera amistosa, y de hecho se alude a las mismas en el contenido del escrito citado de fecha 9 de octubre del año 2011, de modo que la contabilización de las acciones en la contabilidad de la actora no cabe considerar que de manera unívoca obedezca a que se consintió y autorizó la compra de acciones, sino que cabe considerar que se contabilizara a efectos contables y fiscales sin perjuicio de su reclamación como de hecho efectuó.

Alega la apelante, en quinto lugar, la excepción de caducidad de la acción en base a lo dispuesto en el artículo 1301 del código civil , lo cual constituye un hecho nuevo en esta alzada, pues en su contestación se alega la prescripción de la acción y a ello se da respuesta desestimatoria en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, y si bien en su escrito de formalización del recurso dice que se habló de prescripción por error, lo cierto es que alegar en la alzada la caducidad de la acción constituye un hecho nuevo, y si bien es cierto que cuando alega la prescripción se invoca lo dispuesto en el artículo 1301 del código civil , lo cual se compadece con la alegación de la caducidad, en ningún caso consta que subsanara su error, pero, en cualquier caso, no debemos olvidar que los hechos planteados en la demanda no aluden a un error en el consentimiento, sino a una ausencia del consentimiento, lo cual es incardinable en la nulidad de pleno derecho, y de hecho la actora en los fundamento jurídico materiales de su escrito de demanda se refiere a la inexistencia del contrato, lo cual se compadece con una nulidad radical o de pleno derecho, que es imprescriptible, y no con una anulabilidad, no siendo aplicable, por consiguiente, el artículo 1301 del código civil en los contratos radicalmente nulos o inexistentes por falta de consentimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio del año 2000 ).

Es de señalar que el CD del acto de juicio remitido no se corresponde con este procedimiento, y que intentada su visión a través de Fidelius no ha sido posible, sin embargo nada se cuestiona sobre la prueba practicada en el mismo, y el T.S. ha dicho en sentencia de 22 de Diciembre del año 2009 , en síntesis, que el sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido previsto en el artículo 147 de la L.E.C . efectivamente traslada de forma virtual al órgano de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que en principio adolece el Tribunal de apelación, si bien expone que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y restrictiva por lo que sería necesario el que se hubiera producido una verdadera y efectiva indefensión a las partes en litigio, y en el supuesto enjuiciado no consideramos que se produzca en cuanto que la prueba en que esencialmente se basa la resolución recurrida es la documental, de manera que la solución del litigio es factible alcanzarla prescindiendo de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, máxime cuando las cuestiones planteadas en su mayoría son de carácter estrictamente jurídico.

CUARTO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de octubre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.51/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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