Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 453/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100122
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:633
Núm. Roj: SAP NA 633/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000263/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 31 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 453/2016 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 970/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante , D. Sixto , representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistido
por la Letrado Dª María Elena Murillo Gay; parte apelada , Dª Rita
Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrado Dª Pilar Cunchillos Pérez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- a) Con fecha 03 de noviembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 970/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña Mª Asunción Martínez Chueca en representación de Dña Rita frente a Don Sixto , representado en autos por la procuradora Dña Mª Rosario Biurrun Ibiricu, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que contrajeron en Tafalla con fecha 12 de Marzo de 1988 con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: Se atribuye a Don Sixto el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Pamplona hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial. Transcurrido un año desde esta resolución si no se ha liquidado la sociedad podrá valorarse una modificación en la atribución del derecho de uso en ejecución de esta resolución.
Se establece en favor de Dña Rita y a cargo del esposo una pensión de desequilibrio económico de 300 € al mes en 14 mensualidades. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y se revalorizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo público que legalmente le sustituya. No procede hacer expresa imposición de costas.' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 1 , representada por la Procuradora Dª Mª 'Acuerdo la aclaración/subsanación del Fundamento de Derecho, Segundo, último párrafo, en el sentido de que, los prestamos vigentes contraídos constante matrimonio, se abonarán al 50%, por ambos esposos'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Sixto .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Rita , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 453/2016, en el que por Auto de fecha 24 de junio del 2016 se acordó unir los documentos aportados tanto por la parte apelante como por la parte apelada, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, además de decretar la resolución, por divorcio, del matrimonio que los litigantes contrajeron en Tafalla el 12 de marzo de 1988, atribuyó a D. Sixto el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial; pero añadió que 'transcurrido un año desde esta resolución si no se ha liquidado la sociedad podrá valorarse una modificación en la atribución del derecho de uso en ejecución de esta resolución' . Y estableció en favor de Dª Rita y a cargo del esposo una pensión por desequilibrio económico de 300 € al mes en 14 mensualidades.
Asimismo se dispuso en auto de aclaración/subsanación de la referida sentencia que 'los préstamos vigentes contraídos constante matrimonio, se abonarán al 50%, por ambos esposos'.
Contra la mencionada sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente se analizarán. La actora, apelada, pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que hacemos a continuación, procediendo la parcial estimación del recurso.
Por razones de orden lógico corresponde en primer lugar abordar el motivo relativo a la incorrección del inciso añadido al pronunciamiento relativo a la atribución a D. Sixto del uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad económico familiar, que es el siguiente: 'transcurrido un año desde esta resolución si no se ha liquidado la sociedad, podrá valorarse una modificación en la atribución del derecho de uso en ejecución de esta resolución' , inciso cuya supresión pide la apelante.
En cuanto al extremo indicado la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de ser ya mayores de edad los hijos e independientes económicamente ha de hacerse con arreglo al párrafo 3º del Art. 96 CC que, como dice la sentencia del TS nº 624/2011, de 5 de septiembre , permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hiciesen aconsejable. Por lo tanto, dado que los dos son copropietarios al 50% de la vivienda familiar la atribución pasaba por determinar cuál era el interés más necesitado de protección en orden a la atribución del uso de la vivienda, estando facultado el Juez para limitar la referida atribución 'por el tiempo que prudencialmente se fije'. En este sentido la Juez de la primera instancia consideró que el referido interés más necesitado de protección era, atendidas las circunstancias, especialmente su estado de salud, el del esposo, razón por la cual realizó la atribución de la vivienda que fue domicilio familiar a su favor, pero limitando la misma hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, añadiendo, como cláusula de cierre que transcurrido un año sin liquidarse el mismo, podría valorarse la modificación en la atribución del derecho de uso; lo expuesto no constituye sino ejercicio de la facultad de limitar el derecho de uso que la norma atribuye al Juez, imponiendo una especie de atribución inicial durante un año, tiempo que estimó suficiente para la liquidación de la sociedad conyugal, transcurrido el cual admitió de la posibilidad de valorar la modificación en la atribución del repetido derecho de uso, lo que no supone la existencia de contravención de la norma, sino pronunciamiento dirigido a evitar que se perpetuase una situación que la Juez dispuso que fuese temporal con amparo en el precepto mencionado del Código apartado 3º de su art. 96. Sin que, en todo caso, quepa apreciar el defecto de motivación invocado, por cuanto existe motivación por remisión al auto de medidas provisionales, pudiéndose apreciar la concurrencia de motivación implícita en cuanto a la limitación anual.
El problema del pronunciamiento impugnado más que en cuanto a la limitación establecida en la doble dimensión aludida, reside en que la modificación en la atribución del derecho de uso pudiera hacerse en ejecución de la sentencia dictada, lo que no es compatible, a nuestro juicio, con lo dispuesto en los Arts. 218 y 214 de la LEC , pues se trata de la modificación de una medida definitiva cuyo cauce es el establecido en el At.
775 de la referida Ley de Enjuiciamiento, la cual sólo prevé un incidente previo a la ejecución en el caso de que se trate de ejecución forzosa de gastos extraordinarios. En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo y eliminar del inciso que es objeto del mismo, exclusivamente la frase 'en ejecución de esta resolución' , manteniendo el resto del pronunciamiento adoptado.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso combate la concesión a la Sra. Rita de la pensión por desequilibrio económico de 300 € al mes en 14 mensualidades al año, sin limitación temporal, pronunciamiento impugnado en cuanto a su procedencia, su cuantía y su carácter indefinido, por el apelante; pronunciamiento que fue adoptado sobre la base de los hechos siguientes: a) D. Sixto percibe una pensión de incapacidad permanente absoluta de 1483,40 € mensuales en 14 pagas al año; b) Dª Rita obtiene por su trabajo en Eulen un líquido mensual de 847,17 al mes, más un plus de productividad no cuantificado; c) abona 300 € al mes de alquiler subvencionado; d) la duración matrimonio ha sido de 26 años, habiéndose reconocido la principal dedicación de la esposa a la atención del hijo común y a la familia; e) La Sra. Rita comenzó a trabajar en el año 2010.
Conviene recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la pensión compensatoria por desequilibrio al objeto de determinar los elementos que determinan su concesión o reconocimiento, importe y, en su caso, duración de la misma. En nuestra sentencia de 27.2.2017, dictada en el Rollo Civil nº 779/16 decíamos lo siguiente: 'El Tribunal Supremo (Sala e lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 710/2012 de 16 noviembre . RJ 201210435 indicó que 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge m en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero (RJ 2010,417), que declaró la doctrina siguiente: '(...) para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensa determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. 'Esta doctrina se ha aplicado en las sentencia posteriores 856/2011, de 24 noviembre (RJ 2012 , 573 ), y 720/2011, de 12 octubre (RJ 2012, 422).' Y añade: '... las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
'(...) La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando 'el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo'.
Por su parte la sentencia del TS núm. 864/2010 de 19 enero , RJ 2010417 señala al respecto de la referida pensión 'que no es mecanismo igualador de economías dispares' ; y más adelante alude a los criterios que la Sala ha ido consolidando en la interpretación del Art. 97 del CC , indicando que: 'a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 (RJ 2009,1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005,1133), 5 noviembre 2008(RJ 2009 , 3 ) y 10 marzo 2009 (RJ 2009,1637)). Se puede resumir la doctrina de esta sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recurso respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatorio... y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se entrara el cónyuge perceptor, [...]'.
Pues bien, hechas las consideraciones que acabamos de exponer, así como las comprensivas de la doctrina legal aplicable cabe ya afrontar la cuestión planteada en el motivo.
CUARTO.- Hechas las consideraciones que preceden, conviene ahora consignar los hechos de mayor relevancia para la resolución del recurso.
1º Los litigantes contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 1988 y la sentencia que acordó la disolución del vínculo conyugal fue dictada el 30.10.2015 , de modo que su duración fue de 27 años aproximadamente.
De dicho matrimonio nación un hijo, el NUM003 de 1987 mayor de edad, y con vida independiente en la actualidad. La demandante aportó al matrimonio otro hijo habido de una relación anterior que al parecer adoptó el demandado.
2º La estructura familiar obedece al esquema imperante en los años en que la misma se constituyó y posteriores, esto es, ambos cónyuges trabajaban, pero la Sra. Rita vino prestando mayor atención a su familia, hijos y trabajo doméstico, habiendo permanecido temporalmente, durante la minoría de edad de su hijo Marino , desde agosto de 1991 hasta abril de 1998, seis años y ocho meses sin actividad labora.
3º La Sra. Rita contaba con 53 años y unos meses de edad al dictarse la sentencia apelada.
4º El matrimonio se rige por el régimen de conquistas, y los bienes del mismo están integrados por una vivienda en Pamplona que constituyó el domicilio familiar y otra en Robliza de Cojos (Salamanca); y un vehículo Skoda; y se encuentran parcialmente pendientes de reintegrar los préstamos que gravan dichas viviendas.
5º D. Sixto percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta de 1.483,40 €/al mes en 14 pagas. Su estado de salud es precario, pues padece un proceso pluripatológico severo, precisa apoyo para su valimiento, su minusvalía ha sido calificada en junio del 2015 del 69%, a lo que se añade su vulnerabilidad psicológica.
Tiene que afrontar por el momento la mitad de los préstamos de ambas viviendas y gastos de farmacia de una media de unos 50 € al mes. Contrató una persona para ayuda doméstica con salario de 400 €; actualmente vive, al parecer, en un apartamento tutelado de alquiler, si bien no consta que el derecho de uso de la vivienda se haya extinguido ni culminado tampoco la liquidación de la sociedad conyugal.
6º Dª Rita vino prestando sus servicios antes, durante y después de contraer matrimonio con el demandado; con arreglo a su informe de vida laboral acredita un periodo de alta en la Seguridad Social de 23 años, 9 meses y 14 días sobre un total de 36 años de cotización posibles 1978-2014 de los cuales 26 son de matrimonio a la fecha interposición de la demanda en 2014, período durante el cual la actora trabajó, como lo hace actualmente, de cocinera, salvo el lapso de tiempo transcurrido entre agosto de 1991 y abril de 1998.
La demandante prestó sus servicios para Eulen con categoría de cocinera y salario mensual de unos 853,15 euros al mes en 14 pagas, más pluses de cuantía variable, salario actualmente inferior al que vino percibiendo en años anteriores. Ha alquilado una vivienda protegida en diciembre de 2014 por la que paga una renta de 320 € y satisface 200 € de la mitad de los préstamos con Caja Rural.
7º Pese a la sentencia aportada de 4.2.2016 que aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en orden a la liquidación y adjudicación de los bienes que integraron la sociedad económico matrimonial, es de ver que la atribución de la vivienda que fue domicilio conyugal a la esposa al 100% debiendo ella abonar a D. Sixto 35.000 € quedó condicionada a ciertas comprobaciones de las que se ignora su resultado.
QUINTO.- A la vista de las circunstancias expuestas es parecer de la Sala que cabe apreciar un ligero desequilibrio en la esposa derivado de su dedicación a la familia y especialmente por falta de actividad laboral durante el período de seis años y cuatro meses que no coincide, no obstante, con el nacimiento del hijo común biológico, aunque sí con su minoría de edad, con su infancia, que cabe proyectar sobre la falta de cotizaciones a la Seguridad Social con repercusión en prestaciones futuras. Pese a ello la demandante trabajó antes, durante y después del matrimonio con cualificación laboral similar, basta para comprobarlo el examen de la hoja de vida laboral.
En consecuencia, y siempre según lo actuado, valorando los extremos indicados, así como la edad y buen estado de salud de la actora, ese ligero desequilibrio no justifica la concesión de una pensión compensatoria con carácter indefinido o vitalicio, sino que la misma ha de concederse durante un período de tiempo de siete años.
Respecto de su cuantificación a la vista de los ingresos y gastos de los litigantes así como de la pluripatología que el actor sufre y gastos en los que ha de incurrir, pero valorando también las consecuencias económicas que derivan de lo acordado por los litigantes y homologado judicialmente, así como el hecho del demandado de no habitar ya el domicilio que fue familiar y hacerlo en un apartamento tutelado, así como la adjudicación a la actora de tal vivienda, y demás circunstancias concurrentes, consideramos que la cuantía de la referida pensión compensatoria ha de establecerse en la suma de 150 euros al mes en doce pagas al año durante siete años.
SÉPTIMO.- La parcial estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, Art. 398.2 LEC .
Por igual razón acordamos la devolución a la parte que lo efectuó del depósito realizado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto representado por la Procuradora Sra. Barrena defendido inicialmente por la Letrado Sra. Ibáñez Santesteban y luego por la Letrado Sra. Murillo Gay frente a la sentencia y auto dictados el 30.10.2015 y 8 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en los autos de procedimiento de divorcio contencioso del referido Juzgado nº 970/2014, en los que ha sido parte apelada Dª Rita representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigida por la Letrado Sra. Cunchillos, y revocando en lo necesario la sentencia recurrida, acordamos la supresión del inciso 'en ejecución de esta resolución' el cual se tendrá por no puesto. Asimismo y en cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio confirmamos su establecimiento en favor de la actora apelada pero limitándola a la suma de 150 euros al mes durante doce mensualidades al año y durante siete años; desestimando el recurso en lo demás y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia y auto apelados no afectados por los nuestros.Sin costas. Devuélvase a la parte que lo constituyó el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

