Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 270/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100358
Núm. Ecli: ES:APP:2017:358
Núm. Roj: SAP P 358/2017
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00263/2017
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000007 /2017
Recurrente: Javier
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: LUCIANO AMOR SANTOS
Recurrido: Jose Augusto
Procurador: NATALIA DIAZ RICO
Abogado: FERNANDO FRANCO DE LA FUENTE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 263/17
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de octubre de 2017.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre
saneamiento por vicios ocultos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de abril de 2017 , entre
partes, de un lado, como apelante, Don Javier , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo
Freyre y defendido por el Letrado Don Luciano Amor Santos; y, de otra , como apelado, Don Jose Augusto
, representado por la Procuradora Doña Natalia Díaz Rico y defendido por el Letrado Don Fernando Franco
de la Fuente; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que
se dirá.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando totalmente la demanda de Juicio Verbal, promovida por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dña. Natalia Díaz Rico, contra, D. Javier representado por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.722,17 euros con más los intereses legales de la forma descrita en el cuerpo de esta resolución y costas' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, D. Javier , es crito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada D. Jose Augusto , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por el demandante frente al demandado en reclamación de cantidad derivada de acción de saneamiento por vicios ocultos existentes en el tractor que éste vendió a aquél, se interpone ahora por el demandado el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que sea ésta íntegramente desestimada.
Se ejercitó en la demanda origen de este pleito una acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida. Entendía el comprador que las averías sufridas por el tractor que le vendió el demandado, hoy recurrente, eran consecuencia de defectos preexistentes a la venta y conocidos por el propio vendedor en cuanto derivados de la falta de mantenimiento y cuidado del objeto vendido. Esta conclusión ha sido admitida en la sentencia de instancia, la cual condena a satisfacer el total importe de las dos reparaciones que se vio obligado a acometer el comprador para poder utilizar de forma adecuada el tractor adquirido.
Frente a tal pronunciamiento, e invocando error en la valoración de la prueba, se alza el vendedor condenado por entender que no estamos propiamente ante vicios ocultos sino ante las consecuencias del mero desgaste de las piezas como resultado de los años y el uso del tractor pues éste tenía veinte años y muchos kilómetros, aunque las horas de vida útil (esenciales en la valoración del tractor) solo llegaban a la mitad. Se trataría, por tanto, de defectos que cualquier comprador de un vehículo usado debería asumir. Por último, invoca insuficiencia de la prueba practicada para que pueda afirmarse la realidad de los vicios cuyo saneamiento se reclama.
SEGUNDO.- Sentado del modo expuesto las circunstancias del pleito, hemos de comenzar por recordar que el concepto que nuestro Código Civil en el art. 1.484 da a los vicios ocultos es de carácter funcional, es decir, ha de determinar la inutilidad total o parcial de la cosa, de modo que carezca de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( SS. TS. 10 de septiembre de 1996 y 17 de febrero de 2010 ).
Pues bien, en el caso presente, reclamándose dos tipos de averías, la única que merece la discusión es la segunda pues la primera, acaecida en el mes de agosto de 2016, no puede merecer la consideración de vicio o defecto oculto en el sentido expuesto dado que, a tenor de la factura que acredita la reparación, lo único que se precisó fue la sustitución de los aceites y filtros que todo motor de explosión precisa y cuyo progresivo consumo, y consecuente necesaria sustitución periódica, se hace preciso por exigencia básica del propio motor. En definitiva, se trata de operaciones necesarias de mero mantenimiento del motor que no pueden equiparse al vicio oculto pues no suponen, en sí mismo, un defecto del mismo, solo un deber periódico consustancial a todo motor. Por otra parte, el control de nivel de los diferentes líquidos que porta el motor es cuestión que puede comprobarse mediante una sencilla operación bien por el propio adquirente o por cualquier taller, por tanto, tampoco puede afirmarse la idea de ocultación que está directamente vinculada a lo que ni es conocido ni puede fácilmente conocerse ( S. TS. 29 de junio de 2005 ), lo que evidentemente no es el caso.
Descartada del concepto de vicio oculto la primera avería, debiendo estimarse en este punto el recurso, hemos de entrar en el análisis de la segunda, la que fue consecuencia de una avería del sistema hidráulico del embrague.
Previamente, hemos de rechazar el argumento que se esgrime en el recurso conforme al cual dicha avería no está acreditada pues su realidad se desprende directamente de la propia factura de reparación y del informe pericial aportado con la demanda.
Afirmada la existencia de esta avería, a diferencia del supuesto anterior, aquí sí que estamos ante un defecto que afecta a la estructura esencial del vehículo y cuyo fallo supone hacer inútil para el fin para el que fue comprado. En consecuencia estamos ante lo que bien podemos definir como vicio o defecto. Pero, además, también merece el calificativo de oculto por cuanto el comprador ni lo conocía ni podía conocerlo al tratarse de un defecto no apreciable mediante una revisión por parte de un experto, pues sólo se manifiesta cuando el desgaste se ha producido determinando con ello la avería. Por otra parte, dado el poco uso que el actor había realizado del tractor desde que lo adquirió (apenas 50 horas de trabajo) y el poco espacio temporal entre la compraventa y la avería (se adquiere el 6 de julio y la avería se produce en los primeros días de noviembre de 2016), fácilmente podemos deducir que el defecto ya existía al tiempo de la compraventa pues no parece que ni el escaso uso ni el escaso tiempo trascurrido hayan podido determinar una avería de la importancia como la sucedida.
Por ello, cumpliéndose los presupuestos de la obligación de saneamiento por vicios ocultos ( art. 1484 CC ), que se exponen en la sentencia de instancia y a cuyos argumentos nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, esta Sala considera que ha de rechazarse en este punto el recurso interpuesto, confirmando, con ello, el pronunciamiento que en este sentido efectuó la Juez de instancia, al no ser apreciable el error valorativo denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida tras el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas.
TERCERO .- De be, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo revocarse igualmente el pronunciamiento que sobre costas se hizo en primera instancia dado que la demanda debe considerarse parcialmente estimada lo que obliga a no hacer condena en las costas de dicha instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Javier , contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y, estimando parcialmente la demanda inicial, acordamos fijar en 2.244,71 euros el importe de la indemnización que el demandado debe abonar al actor, dejando sin efecto la condena a indemnizar el coste de la avería de agosto de 2016, sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada como tampoco de las de primera instancia, las cuales no se imponen a ninguna de las partes litigantes.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

