Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 511/2015 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100252
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1184
Núm. Roj: SAP GC 1184/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000511/2015
NIG: 3501642120130020055
Resolución:Sentencia 000263/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000718/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Norberto Jose Antonio De La Cueva Lang-Lenton
Apelante Carlos Alberto Bruno Armas Dominguez Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación, en losautos juicio
ordinario nº 0000718/2013-00, contra la sentenciacon número000058/2015, de 25 de mayo, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia del
demandante Carlos Alberto , representado, en esta alzada,por el Procurador don Ivo Baeza Stanicic, dirigido
por el letrado don Bruno Armas Domínguez, frente al demandado, como apelado, Norberto , representado,
en esta alzada, por el Procurador don José Antonio de La Cueva Lang-Lenton, dirigido por el Letrado don
JAVIER MAYOR CÁCERES.
Antecedentes
PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo señor Magistrado don José Ramón García Aragón, dictó la Sentencia con número 000058/2015, de 25 de mayo, cuyo Fallo dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador D. Ivo Baeza Stanicic en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra D. Norberto representado por el Procurador D. José de la Cueva Lang Lenton por lo que debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos realizados en su contra con expresa condena en costas a la parte actoragt;gt;
SEGUNDO.- La Sentencia con número000058/2015, de 25 de mayo la recurrió en apelación Carlos Alberto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y emplazados que fueron para ante esta Audiencia Provincial se personaron, en tiempo y forma,dichos litigantes y, tras darle la tramitación oportuna, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes estuvieron ligados por el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011, por el cual Carlos Alberto pasaba a explotar la industria instalada en el pub llamado quot;La Notaríaquot;, durante cinco años, pagando de renta 1.300,00 #8364; al mes al arrendador Norberto .
El 28 de febrero de 2013 los litigantes acordaron poner fin a dicho contrato en esa misma fecha, y Norberto renuncio a una indemnización por la terminación del contrato antes del tiempo comprometido, y además, quedó con la fianza por deuda pendiente (agua, basura, luz, alquiler) de Carlos Alberto que se saldaba por entero, el cual le devolvió las llaves del local y le vendió los enseres, mobiliario y demás elementos que conformaban el sustrato de la industria y que había reformado e introducido el Carlos Alberto (denominación comercial pub Triskel).
En la estipulación tercera establecieron un precio (13.000,00#8364;) y un calendario de pago (16 mensualidades de 800,00#8364; y una última de 1.000,00#8364;) por la adquisición que Norberto hacía de esos enseres e instalaciones de sonido, iluminación, insonorización etcétera.
En la estipulación quinta se dice: quot;caso de que Norberto no abonara la cantidad estipulada en el plazo previsto tendrá que abonar la mensualidad más un 30% por contrato de arrendamiento día de retrasoquot;.
En la estipulación sexta establecieron: lt;lt;Si Norberto dejase de abonar las mensualidades antes descritas, tendrá que devolver la industria a Carlos Alberto para que él la explote por medio de un nuevo contrato de arrendamiento por el tiempo de 5 años y por el importe de la cantidad de 1.100#8364; mensuales, incluida agua y luz, perdiendo Norberto las cantidades abonadas y devolver todos los enseres existentes en las mismas condiciones que la recibe. gt;gt;.
El demandado Norberto solamente ha pagado, y con retraso, un importe de deuda de 500,00 euros, por lo que fue requerido en abril de 2013 por Carlos Alberto para que cumpliera regularmente y en plazo los abonos comprometidos y advirtiéndole de que, caso contrario, le reclamaría judicialmente quot;con solicitud en este caso del recargo del 30% acordadoquot;.
El primero de julio de 2013 Carlos Alberto formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Norberto reclamándole el pago de 12.500 euros, la cual fue notificada a Norberto el 29 de julio de 2013, que se siguió con el número 433/2013, y a la que se opuso en escrito de fecha 13 de septiembre.
Norberto , que ha seguido sin pagar, le contestó cinco meses después, en 24 de septiembre de 2013, lt;lt;le comunico que en aplicación del exponente número 6 del documento de fecha 28 de febrero pasado, otorgado entre usted y el que suscribe, pongo a su disposición la industria Bar Pub La Notaría, quedando pendiente de que me requiera de cualquier forma para formalizar el nuevo contrato de arrendamiento, en los términos pactadosgt;gt;.
En la presente demanda, interpuesta en octubre de 2013, Carlos Alberto reclama a Norberto 12.500 euros como precio pendiente pactado por la adquisición del mobiliario, con un interés más reducido del treinta por ciento anual.
El demandado Norberto ha contestado pidiendo la desestimación de la demanda, aduciendo que la estipulación sexta le faculta para devolver la industria a Carlos Alberto y para exigirle que vuelva a hacerse cargo de ella, en las nuevas condiciones allí previstas y que el ejercicio de la dicha estipulación sexta excluye la aplicación de la estipulación quinta, por ser además lo más acorde con la renuncia a compensación económica que Norberto admitió por la resolución anticipada y consensuada del convenio anterior, habida cuenta las reconocidas dificultades económicas que atravesó Carlos Alberto porque las expectativas puestas en el negocio no fructificaban.
SEGUNDO.- El Juez de la primera instancia tras rechazar la tesis del demandado de la existencia de obligaciones alternativas por no darse los requisitos del art 1.131 del Código civil (que esgrimió el demandado en el trámite de conclusiones) por no constar loselementos esenciales referidos a dicho tipo de obligaciones ( identificación exacta de las obligaciones , facultad de optar .), sin embargo, tras considerar que la estipulación quinta se refería a la mora por retraso del cumplimiento mensual y la sexta al incumplimiento total en el abono de la mensualidad, que el artículo 1.124 aunque permite exigir el cumplimiento de la obligación con indemnización de daños y perjuicios, no podía llegar al punto de privar de contenido a la estipulación sexta que las partes habían introducido como mecanismo de sustitución del precio restante por abonar, y al no haberse pactado con claridad, debía primar, para salvar tal aparente contradicción entre las dos cláusulas, una interpretación que permita el mayor contenido y desarrollo del contrato, incluida la previsión de que ante el incumplimiento radical del deudor entrará en juego el mecanismo de sustitución del precio restante por la concertación de un nuevo contrato de arrendamiento, en condiciones más ventajosas [que las delanterior extinto por consenso], y que esta interpretación era más acorde con el equilibrio de prestaciones y para que obtenga la mayor efectividad la previsión sexta de que la imposibilidad dequot;devolverquot;el dinero con la explotación de la actividad operara una suerte de reversión a favor del primitivo vendedor de la industria ( Carlos Alberto ), coadyuvado por obligaciones necesarias por parte del comprador ( Norberto ) celebrando un nuevo contrato de alquiler. Tesis esta que apoya la parte apelada alegando que la estipulación sexta obedecía a que los contratantes eran conscientes de la dificultad, ante la escasa previsible rentabilidad del negocio, de abonar la deuda por la compra de las instalaciones y enseres y que para ello pactaron la devolución de la industria sujeta a un nuevo contrato.
TERCERO.- La única versión ofrecida personalmente por los contratantes fue la que dio el demandante Carlos Alberto , en el acto del juicio oral del 19 de mayo de 2015 (entre los minutos 01:00 a 06:20), y expuso que el contrato lo redactó su gestor, que él no debía ya nada (así lo dice la estipulación 2ª del contrato) y que le dio dos meses de carencia para que Norberto empezara a trabajar y de ahí en adelante le hiciera los pagos y que esa es su intención y que según el contrato a él correspondía optar entre exigir el pago o quedarme otra vez con el negocio y que esto último a ofrecimiento de Norberto .
Este Tribunal de apelación discrepa de la decisión adoptada por el Juez a quo y, a la vista de que los litigantes, tras poner fin al anterior arrendamiento de industria, finiquitándolo, celebraron un contrato de compraventa con precio aplazado que tenía por objeto el mobiliario y enseres de la industria en la que cesaba Carlos Alberto , obligándose el comprador Norberto a pagar 16 mensualidades, derivándose de lo pactado que la obligación principal para el demandado Norberto era la del pago del precio, que incumplió desde la primera mensualidad, abonando sólo 500 euros de los 800 comprometidos y, sin hacer pago alguno más, y, acto seguido, fue requerido por el vendedor para que le satisficiera lo adeudado con los intereses de demora pactados, ante lo que guardó silencio, y continuó desarrollando la actividad de industria, para pasar a contradecir este comportamiento una vez que recibió la reclamación judicial y pasar a exigir la aplicación de la cláusula sexta para eximirse de su obligación de pago de lo comprado.
La solución adoptada en la sentencia de la primera instancia implica inclinar la balanza en pro del comprador demandado, que mostrando, desde un inicio, carecer de intención en cumplir con los pagos, impone discrecionalmente un nuevo contrato de arrendamiento, prescindiendo absolutamente de cumplir con la obligación que asumió, desnaturalizándola así y pretendiendo vedar al vendedor exigir su cumplimiento del pago, con la consecuencia injustificable de que las mensualidades devengadas y no satisfechas hasta al menos septiembre de 2013 - cuando el demandado Norberto ofrece la devolución de la industria- quedarían sin solución a su favor, es decir, a favor de quien ni pagó, ni devolvió la industria cuando fue requerido.
Una interpretación literal de las cláusulas del contrato, preconizada en la sentencia de la primera instancia, no autoriza a hacer prevalecer la tesis de que el comprador estaba facultado, él sí, para no cumplir su obligación de pagar y de imponer su comportamiento desleal y resolver el contrato, transmutándolo en uno nuevo de arrendamiento de industria, justo lo contrario que argüía el juzgador, pues quien pretende el cumplimiento de lo pactado, sin resolver el contrato, es precisamente el demandante, que actúa en estricta aplicación del artículo 1.124 en relación con el 1.500 y 1.129, todos del Código civil , y conforme a la estipulación quinta del contrato.
El demandado Norberto no contestó el fax de abril de 2013 en signo inequívoco de que nunca tuvo intención de devolver la industria remozada en la que le interesaba continuar, La estipulación quinta facultaba al vendedor para exigir el cumplimiento del contrato y el pago del resto del precio, y tal facultad no la excluye la existencia también de una estipulación sexta prevista para resolución del contrato mismo, estipulación sexta cuya inteligencia no autoriza al deudor a imponer la resolución del contrato y no le habilita para no cumplirlo, y además es el demandante quien está pidiendo precisamente el cumplimiento del contrato, no su resolución.
En definitiva considera el Tribunal de Apelación que el pacto no confería al deudor la opción de quot;no cumplirquot;, sino que su obligación era la de cumplir, y no estaba el deudor habilitado para exigir las consecuencias de su propio incumplimiento.
CUARTO.- Corolario de todo lo anterior es el de que la demanda hubo de ser estimada y condenado el comprador a pagar el resto del precio de los enseres y mobiliario que compró y que permanecen en el local cuya industria sigue desarrollando hasta la fecha, sin pagar más que quinientos euros de la primera mensualidad, no fuera a incurrir en algo más que un ilícito civil. No se ha formulado de adverso reparo alguno respecto al montante de principal reclamado ni sobre la cuantía de los intereses de demora convenidos, por lo que ella acogimiento de la demanda sería total, mas no puede descuidarse que sí son de apreciar serias incógnitas sobre la interpretación del contrato y el juego de las estipulaciones litigiosas, puestas de relieve por el parecer distinto de las dos instancias seguidas, que autorizan a no efectuar pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por Carlos Alberto , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art.
398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte,el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia con número000058/2015, de 25 de mayo ,dictada en losautos de juicio ordinario número0000718/2013-00, delJuzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria,la revocamos , y, en su lugar, dictamos la presente, por la que, 1º.- ESTIMAMOS, en parte, la demanda interpuesta por Carlos Alberto , contra Norberto , a quien condenamos al pago de la cantidad de doce mil quinientos euros, conlos intereses de demora desde la fecha del 23 de abril de 2013.2º.- No se imponen las costas de dicha demanda.
3º.- sin imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso del apelante al que se devolverá el deposito que hubiere constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento porcuantía inferior a 600.000,00 #8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

