Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 255/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100234

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1992

Núm. Roj: SAP O 1992/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00263/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000255/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 222/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea,
Rollo de Apelación nº 255/18, entre partes, como apelante y demandado DON Carlos María , representado
por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Javier Villar González, y como
apelante y demandante DOÑA Manuela , representada por la Procuradora Doña Ana María González
Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Mario Gómez Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Camilo , sucedido procesalmente por DOÑA Manuela y CONDENAR a DON Carlos María a restituir a DON Camilo , sucedido procesalmente por DOÑA Manuela , la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) , cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previstos por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde las fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Manuela y por Don Carlos María , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda en virtud de la que el demandado Don Carlos María fue condenado a abonar a Doña Manuela , en cuanto sucesora del actor original Don Camilo , la cantidad postulada de 30.000 euros, derivada del contrato de préstamo al que se refería el documento nº 1 aportado con la demanda, y cuyo texto literal expresaba: 'Don Carlos María , con DNI..., Arquitecto domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Cangas del Narcea, he recibido de Don Camilo , con DNI...,la cantidad de treinta mil euros, en concepto de préstamo personal, a devolver en fecha abril de 2.004 o con anterioridad de acuerdo las partes'. Dicho escrito finalizaba con la fecha de 7 de agosto de 2.003, y la firma de Don Carlos María .

Frente a dicha resolución se ha alzada el referido demandado invocando diversos preceptos y principios constitucionales, cuyos motivos pueden sintetizarse en primer lugar en la invocación de la falta de legitimación de Doña Manuela en cuanto sucesora del inicial demandante, en segundo lugar vulneración del principio de aportación de parte, al haber incurrido la sentencia en 'mutatio libelli' , ello anudado a error en la calificación del documento aportado con la demanda y base de la reclamación, para seguidamente aludir a la existencia de error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC .

En cuanto a la cuestión de la legitimación, el recurrente sostiene que Doña Manuela carecería de título que legitimase su acción, y ello por no acreditar la transmisión del objeto litigioso, por lo que al no acreditar la existencia ni la titularidad del crédito ni su aceptación por el sucesor en cuanto a la transmisión, no podría estar legitimada vía art. 17 de la LEC por la transmisión del objeto, siendo además que se estaría en presencia de una renuncia tácita de la herencia en cuanto al derecho subjetivo a suceder y, por otro lado, tampoco había justificado el pago del impuesto de sucesiones correspondiente.

El motivo ha de rechazarse, no ya por cuanto el art. 16 de la LEC se refiere a la sucesión mortis causa, y el art. 17 que se invoca corresponde a la sucesión inter vivos, sino por cuanto que acreditada la sucesión universal de Doña Manuela , esposa del fallecido Don Camilo , es obvio que por el hecho de su deceso se le habrían transmitido tanto sus derechos como sus obligaciones, como se infiere de los art. 657 , 659 y 661 del CC , con excepción claro está de los personalísimos, que no es el caso, y que es la aceptación de la herencia, y no la repudiación (que exige hacerse en instrumento público, según el art. 1.008 del CC ), la que puede hacerse de forma expresa o tácita ( art. 999 del CC ), siendo una de sus formas de aceptación tácita, como desde antiguo ha reiterado nuestro TS (así la añeja de 7-1-42, o las más recientes de 14-5-78, o 13-2-2003), el ejercicio de acciones de reclamación de bienes relictos.

En consecuencia, se refrendan los argumentos expresados en la recurrida sobre tal particular.



SEGUNDO.- Respecto al fondo de la cuestión, ha de señalarse que si bien en la demanda se aludió a que la reclamación se fundaba en un contrato de préstamo, como así se expresaba en el documento aportado con el escrito rector, en el momento de las conclusiones, tras el juicio, la actora aludió a que el documento incardinaba un reconocimiento de deuda, lo que había sido admitido por la Sra. Juez de instancia, señalando que tal reconocimiento en efecto dimanaba del préstamo anteriormente concertado.

Alega el recurrente la vulneración de diversos preceptos procesales, básicamente todos se encierran en la incongruencia y la 'mutatio libelli' , a la que se refiere el art. 412 de la LEC . Señala dicha apelante que la Juzgadora alteró la causa de pedir, y recuerda que el Juzgador queda vinculado por el objeto litigioso, sin que le sea posible tomar en cuenta la introducción de otros hechos o nuevas alegaciones en el debate.

Apunta dicha parte que la propia Juzgadora en el acto de la vista señaló que los hechos controvertidos eran la reclamación de cantidad fundamentada en contrato de préstamo entre las partes, y que en la demanda el propio actor señaló en los hechos lo siguiente: 'El día 7 de agosto de 2.003, mi mandante, Don Camilo , entregó al demandado Don Carlos María la suma de 30.000 euros en metálico y moneda de curso legal en concepto de préstamo, a devolver en el plazo máximo de seis meses a contar desde entonces' , señalando en los fundamentos de derecho 'especialmente se citan los art. 1.740 y 1.753 sobre el contrato de préstamo'.

Alega, pues, que en modo alguno puede declararse que se está ante un reconocimiento de deuda, ya que los términos del debate se han fijado como préstamo, y el objeto del proceso queda determinado por la demanda y contestación ( art. 412 de la LEC ), prohibiéndose un cambio de demanda.

Planteada la cuestión, en efecto, resulta relevante determinar si del documento en cuestión puede inferirse si nos hallamos ante un contrato de préstamo o un reconocimiento de deuda derivado de dicho contrato concertado con anterioridad. La respuesta no es baladí, pues de ser lo primero las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC implicarían que la realidad de dicho contrato tuviere que acreditarla quien reclama, no siendo así en el segundo caso.

En la sentencia de esta Sala de 19-4-2018 se señaló, con cita de la STS 172/2002, de fecha 1 de marzo : 'En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1.277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria'. La doctrina jurisprudencial establece que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ( STS 8/3/2010 y 1/3/2016 ).'.

Como señala la sentencia de 23-3-2018 de la Audiencia de Barcelona, la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

En definitiva, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral en el que el deudor reconoce una deuda asumida con anterioridad, que aporta al actor un medio de prueba y que obliga a su cumplimiento a la deudora ( art. 1.277 Código Civil ), sin perjuicio de que esta última pueda desvirtuar su contenido mediante prueba en contrario.

Como principio, ha de recordarse que al actor corresponde alegar los hechos, pero su calificación jurídica es labor del Juzgador, como señala el aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius'.

La Sra. Juez de instancia, con alusión a la doctrina del TS sobre la interpretación de los contratos, y examen de los términos del documento litigioso, llegó a la conclusión de que el mismo encerraba un reconocimiento de deuda, mas no de carácter abstracto sino concreto, es decir, cuya causa sería el préstamo anteriormente concertado. Basó su conclusión en la propia expresión del contrato 'he recibido', así como en la falta de datos como lugar del otorgamiento, interés aplicable o modo de devolución.

Si tenemos en cuenta que, en efecto, la citada expresión haría referencia a algo que acababa de realizarse o de tener lugar, la cuestión es si debería entenderse el documento litigioso como un préstamo o como un reconocimiento de lo adeudado respecto a un préstamo que acababa de realizarse, esto es, de una obligación previamente asumida.

Desde esta perspectiva, el hecho de haberse referido la demandante en su escrito inicial a la entrega de la cantidad de dinero en concepto de préstamo, en nada afecta a que la Juzgadora califique el documento como de reconocimiento de deuda, de carácter causalizado, ya que tal calificación significaría que, recibido el importe, la parte prestataria habría consignado en dicho escrito que se obligaba a su devolución, reconociendo que la entrega se habría producido. Es decir, las consecuencias del contrato según su naturaleza. No pudiendo olvidarse además que en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de forma ( art. 1.278 del CC ).

Siendo ello así, no se ha conculcado el principio de congruencia, ni se puede afirmar que se ha producido la 'mutatio libelli' que señala la parte apelante.



TERCERO.- Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y ya pasando a la cuestión atinente a la prueba practicada, y básicamente la autenticidad de la firma del documento, que el recurrente niega, constan en autos de un lado la pericial caligráfica practicada a instancias de la demandada, y ahora recurrente, y de otro lado se ha unido testimonio de las Diligencias Previas iniciadas con anterioridad a la presente litis en las que se practicó pericial caligráfica por el Grupo de Documentoscopia de la Policía Científica. El resultado de ambas pruebas fue divergente, y así mientras conforme a esta última la firma estampada en el documento sería de la autoría de Don Carlos María , de acuerdo con aquélla no lo sería.

La apelante señala que al haber sido valorado el informe obrante en las diligencias penales, también debería serlo el emitido en dichas actuaciones por Doña Manuela ; además, señala que el cotejo de letras había sido innecesario conforme al art. 350.3 de la LEC , y que los Peritos Don Torcuato y Don Victorino , que realizaron el dictamen a su instancia, habían partido de los mismos documentos que los miembros de la Policía Científica, cuya prueba además no había llegado a ser ratificada en las actuaciones penales, ni firmada por sus autores sino por delegación, lo que lo convertiría en un documento privado, señalando cómo las diligencias sumariales carecen de fuerza probatoria si no se ratifican en el juicio oral.

Tales objeciones a dicha prueba documental, referentes a su posible validez en un proceso penal, no resultan extrapolables a los procedimientos civiles, ello con independencia de que las Diligencias Previas resultaron archivadas al haberse declarado prescritos los hechos desde el punto de vista de la responsabilidad penal.

Dicha documental, por tanto, aportada a los presentes autos, es susceptible de ser confrontada con la pericial de parte a la hora de la conjunta valoración de la prueba, y en este sentido la Sala comparte y ratifica la conclusión a la que llegó la Sra. Juez de instancia al otorgar mayor peso a la realizada por los funcionarios policiales del Grupo de Documentoscopia, que no hay que olvidar que se valieron como indubitado de un cuerpo de escritura practicado en el juzgado, y por ello con todas las garantías, ello sin olvidar la experiencia más que contrastada de los mismos, especializados en la materia y habituados de forma cotidiana a tal tipo de pericias, ello por supuesto sin menospreciar en modo alguno la pericial contradictoria.

Por otro lado, apuntó el apelante que no constaba la entrega del dinero, ni la capacidad económica del prestamista, ni la retirada de dicho importe de sus cuentas bancarias, no justificando el motivo de haber esperado tanto tiempo en interponer la demanda, circunstancias que en efecto podrían considerarse, mas no cabe soslayar que tampoco quien recurre podría haber justificado que por entonces su capacidad económica en modo alguno precisaba la solicitud de dicha cantidad.



CUARTO.- La actora, por su parte, formuló apelación mostrando desacuerdo con el pronunciamiento de la recurrida en cuanto, a pesar de estimar la demanda, no impuso las costas al demandando, invocando dudas de hecho o de derecho. Igualmente, mostró desacuerdo con la imposición de los intereses desde la intimación judicial, señalando que deberían serlo desde el requerimiento anterior a la demanda.

En cuanto a lo primero, pone énfasis en que tal fundamentación no podría ser predicable de la valoración de las diferentes pericias obrantes en las actuaciones. Mas aún ello así, lo cierto es que la no imposición de las costas vendría justificada por la concurrencia de las circunstancias puestas de relieve en la recurrida, y reiteradas en la presente resolución, como son las señaladas en el precedente fundamento 'in fine'.

En cuanto a lo segundo, ha de darse la razón a la recurrente en cuanto que, conforme al art. 1.100 del CC , el 'dies a quo' en el presente caso ha de venir configurado por la reclamación extrajudicial, esto es, el 14-8-2013, en lugar de la fecha de interposición de la demanda.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada no procede expresa imposición, ya respecto al recurso formulado por el Sr. Carlos María , por las mismas razones que en la primera instancia, ya en relación al formulado por la demandante, habida cuenta del parcial acogimiento de su recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Carlos María y estimar en parte el interpuesto por Doña Manuela , contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea , debiendo REVOCARSE la misma en el único sentido de fijar como fecha de imposición de los intereses la de 14-8-2013.

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambos recursos.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, en relación al recurso de apelación presentado por Don Carlos María conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Manuela conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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