Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 215/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100247
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1182
Núm. Roj: SAP B 1182/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120108046983
Recurso de apelación 215/2017 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 746/2015
Parte recurrente/Solicitante: Moises
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: ELISENDA SORIANO GARCIA
Parte recurrida: Azucena
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: JOSE MANUEL MOLINER VILLANUEVA
SENTENCIA Nº 263/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 23 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 746/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Moises contra Sentencia de 07/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procuradora Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Azucena .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo íntegrament la demanda presentada pel procurador Ruben Villen Roca en nom i representació de Moises contra Azucena que va actuar representada per la procuradora Sandra Aguirán Mateu; tot això sense fer un pronunciament especial en matèria de costes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- En la demanda interpuesta el 28 de septiembre de 2015 se pretendía la modificación de la sentencia de divorcio de 20 de octubre de 2010 , para que se extinguiera la pensión alimenticia fijada en 150 € mensuales a favor de la hija Esperanza , o subsidiariamente se redujera a 90 € al mes. Se alegaba que la hija ya era mayor de edad, el padre tenía referencias de que no estudiaba y la hija no mantenía ningún contacto con él ni con la familia paterna desde hacía años. La parte demandada se opuso manteniendo que la hija seguía estudiando.
La sentencia desestimó la demanda por cuanto no constaba que la hija hubiera dejado de estudiar y porque la falta de relación entre padre e hija desde el divorcio no podía imputarse exclusivamente a ésta.
Frente a esta sentencia ha formulado recurso el demandante, denunciando error en la valoración de la prueba pues un resguardo de matrícula no equivale a un seguimiento de los estudios con aprovechamiento, por lo que reiteraba su pretensión de extinción de la pensión.
Al recurso de ha opuesto la parte contraria.
En la segunda instancia, se ha certificado por el Institut Obert de Catalunya, que las últimas calificaciones de Esperanza corresponden al curso 2015-2016.
SEGUNDO.- El deber de alimentos es consecuencia de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat ) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar. Dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, persiste a pesar del cese de la convivencia del padre y de la madre y de la mayoría de edad de los hijos hasta que éstos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos ( art. 233.4 CCCat ).
Ahora bien, del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer alimentos a los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras se continúe la formación con aprovechamiento. Por ello mismo deberá tenerse en cuenta no sólo las capacidades económicas de los obligados por razón de la filiación, es decir, padre y madre, sino también si la hija continua estudiando y de no ser así, siendo mayor de edad, debe concluirse que está en condiciones de generar los ingresos para su autosustento. De ser así se extingue la obligación de contribuir el progenitor no custodio al otro progenitor, que continúa conviviendo con la hija adulta, obligación que se estableció en el proceso de divorcio a consecuencia del cese de la convivencia; sin perjuicio de que si la hija ya adulta por las vicisitudes de la vida, se encontrara en una situación de necesidad sería ella misma quien estaría legitimada para solicitar alimentos de su padre y de su madre, en base a lo dispuesto en los arts. 237.1 y ss. del Código Civil de Catalunya.
TERCERO.- En la sentencia de instancia, se hace hincapié en que la hija estaba estudiando por el certificado de matrícula aportado por la parte demandada, que sin embargo el demandante no considera suficiente para justificar que se sigue la formación con aprovechamiento. Asimismo se tuvo en cuenta que Esperanza no se había incorporado, entonces, al mundo laboral y que si no mantenía contacto con su padre no era por razón que le fuera imputable exclusivamente a la hija.
En la segunda instancia se ha probado por la aportación del historial académico de la hija Esperanza que al tiempo de interponerse la demanda no concurría la causa extintiva de la pensión, pero de la propia certificación resulta que cuando se celebró el juicio y se dictó la sentencia Esperanza ya no estudiaba el bachillerato, pues había concluido el curso 2015-2016 y no se hizo manifestación alguna por la demandada de que la hija siguiera su formación superior o profesional.
Concurre pues la causa extintiva de la pensión de una hija, de 22 años, que al no seguir en formación debe considerarse en condiciones de proveer a su autosustento, pero dicha extinción únicamente tiene efectos desde esta resolución, no sólo por aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (Ss. 26 de marzo y 19 de noviembre de 2014 ) de que las sentencias modificativas de otras anteriores sólo producen efectos desde su fecha, sino también porque con anterioridad se desconocían las circunstancias determinantes de la extinción.
CUARTO.- La estimación total del recurso determina la no imposición de costas de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo dicho,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises contra la sentencia de 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , dictada en los autos de modificación de medidas 746/2015, en el que ha sido parte demandada y apelada Azucena , por lo que se REVOCA la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara extinguida desde la fecha de esta resolución la pensión alimenticia fijada, en la sentencia de divorcio de 20 de octubre de 2010 , a favor de la hija común Esperanza . Todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada.Firme que sea esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

