Sentencia CIVIL Nº 263/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 115/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100255

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3288

Núm. Roj: SAP B 3288/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158238456
Recurso de apelación 115/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 851/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eladio
Procurador/a: Maria Eugenia Cesar Gallardo
Abogado/a:
Parte recurrida: Lorenza
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: Pablo Barroso Reyes
SENTENCIA Nº 263/2018
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
M dels Angels Gomis Masque
Isabel Carriedo Mompin
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Luis Ollé Coll
Barcelona, 2 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de Procedimiento ordinario 851/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Eugenia Cesar Gallardo, en nombre y representación de Eladio contra Sentencia - 21/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Lorenza .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Lorenza , representada por el procurador D. José Antonio López Arboles y defendida por el letrado D. Pablo Barroso Reyes, contra D. Eladio , representado por el procurador D. Francesc Xavier Arcusa Gavanda y defendido por el letrado D. Fernando Matas Rey, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y 1. Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (7.610,03 euros) de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad según fundamento jurídico tercero.

2. Hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO . La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1145.2 CC (repetición) va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que D. Eladio adeuda a Dª Lorenza la suma de 7.610#03 €, correspondiente a 'las diligencias de embargo practicadas por la SS y la AT por deudas exclusivas del primero, asumidas al 100% por la segunda' y que se condene a dicho demandado a pagar a la actora las referida suma, así como las que, por dichos conceptos se vayan produciendo, más los intereses legales desde la interpelación judicial. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando (1) la existencia de un pacto en cuya virtud 'se suspendia el pago' hasta mejor situación económica del demandado, e iría liquidando fraccionadamente la deuda y (2) subsidiariamente pluspetición, al haber realizado pagos a cuenta.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por error en la valoración de la prueba, singularmente el interrogatorio de la actora (insistiendo en sus evasivas o su falta de credibilidad) y el documento aportado por el actor (transferencia de 1900 €).



SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Por sentencia de 11.6.2013 dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo 81/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de 11.6.2013, se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, del matrimonio contraído en 5.6.2004 por Dª Lorenza y D. Eladio , aprobando el convenio regulador de 20.12.2012, del que conviene destacar, a los presentes efectos los siguientes extremos: a) se adjudica a la esposa la vivienda, hasta entonces titularidad proindivisa de ambos, asumiendo aquella el pago de la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, pendiente de pago, procediendo a subrogarse en el mismo; b) el Sr. Eladio abonará en concepto de alimentos para su hijo menor Rogelio , 250 €, en el número de cuenta que la esposa designe al efecto, más el 50% de los gastos extraordinarios no previsibles que se puedan derivar respecto del hijo, más 370 € mensuales en concepto de cargas familiares (por un préstamo personal solicitado durante el matrimonio para que el Sr. Eladio pudiera montar un Bar en Barcelona, solicitado a nombre de la esposa), más la mitad del seguro médico privado del menor (f. 13 y ss).

2) No obstante, al no haberse hecho formalmente la subrogación de la hipoteca, la entidad bancaria mantiene de forma obligatoria la cuenta bancaria donde se domicilia el préstamo hipotecario, en la que aún constan como titulares actora y demandado, acompañando a la demanda copia de extracto de la referida cuenta (f. 32 y ss); en la misma sólo constan ingresos de Dª Lorenza y se cargan las cuotas del préstamo hipotecario (f. 110 y ss).

3) Por deudas del Sr. Eladio con la SS y la AT, se han ido practicando diligencias de embargo (f. 53 y ss, donde constan avisos de correos dirigidos al Sr. Eladio y recibos sobre retenciones por diligencias de embargo) sobre la referida cuenta (f. 51 y 52, 110 y ss), llegando a cargarse, entre el 1.6.2013 y el 29.9.2015, un total de 7610#03 €.

4) por la actora se reclamó extrajudicialmente la referida suma al demandado (f. 75) 5) Ciertamente se aporta un ingreso en la cuenta de la actora de 1900 € en 24.3.2015 (f. 105), no constando el ordenante ni el concepto/s a que responda.



TERCERO . Efectivamente, se ejercita en la demanda, la acción de repetición derivada de la solidaridad.

El deudor solidario que hizo el pago (al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC , se dirigió exclusivamente contra él), extinguiendo la obligación (todos los codeudores quedan liberados frente al acreedor), 'sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses (legales) de anticipo' ( art. 1145 pfo. 2 CC en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3º CC , es decir, no nace una nueva obligación sino que 'se liquida' la relación obligatoria existente, SSTS.

12.12.1988 , 10.7.1990 , 31.12.1992 , 25.1.1993 , 10.3.1993 , 21.4.1993 , 19.12.1994 , 16.3.1995 ,....), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos (deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación, y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partesiguales ), pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía. Ante el ejercicio de dicha acción, los codeudores pueden oponer tanto los hechos que den lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación como los que originan excepciones personales referentes a ellos, siempre que el deudor que pagó no los hubiese opuesto en juicio o habiéndolo hecho hubiesen sido estimados, pero no, lógicamente las excepciones personales del deudor pagador.

Conviene recordar, como declara la STS 15.2.2013 Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ,...).



CUARTO . No se niega la deuda del demandado (cuyo origen consta en el extracto remitido por el BBVA), sino que frente a su realidad se alega la existencia de un pacto con la actora y, subsidiariamente, pluspetición, si bien, tal y como se declara en la resolución recurrida, sin especificar los importes de las cantidades que se dicen abonada.

Respecto del acuerdo con la actora, negado por ésta en el interrogatorio, no consta la más mínima prueba, ni siquiera indiciaria, sobre el mismo.

En cuanto a la pluspetición, por de pronto debe partirse de que no se especifican las cantidades que se afirman abonadas a cuenta, máxime cuando, como se ha expuesto, según la sentencia de divorcio, existen diversos conceptos económicos asumidos por el demandado, 'distintos' a las deudas con la SS o la AT.

Ciertamente, no se niega por la actora que pudiera haber existido, en el sentido de que, de existir podían responder a la pensión de alimentos que el demandado debía ingresar mensualmente.

Admitida la deuda por los cargos derivados de embargos de la SS o de la AT, al demandado corresponde la carga de la prueba sobre la realidad de los pagos efectuados por el mismo, en su existencia y cuantía así como que respondían, y así eran admitidos por la actora, a los referidos concretos cargos y no a otras deudas asumidas por el demandado en la sentencia de divorcio, en tanto que irían a 'impedir, extinguir o enervar' los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora, máxime atendiendo criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 LEC , a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el litigio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la 'normalidad'; y es de frecuente utilización, el criterio de la 'flexibilidad' en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba. Disponiendo el demandado de las fuentes de prueba sobre la realidad de los pagos efectuados, su cuantía, su concepto (SS o AT, y no a otros) y así eran admitidos por la actora, no se han aportado, por lo que el recurso no puede prosperar.



QUINTO . Procede pues, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Eladio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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