Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 102/2016 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100269
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6109
Núm. Roj: SAP B 6109/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148281315
Recurso de apelación 102/2016 --D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1296/2014
Parte recurrente/Solicitante: SUPERMERCADO CAMADI
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Silvia Gonzalez De Agüero Castañer
Parte recurrida: Montserrat
Procurador/a: Santiago Cordoba Schwaneberg
Abogado/a: Elisabet Masip Montero
SENTENCIA Nº 263/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 12 de junio de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 1.296/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona,
a instancia de DOÑA Montserrat , representada en esta alzada por el Procurador Don Santiago Córdoba
Schwaneberg, contra ALNADA 1985, S.L. (comercialmente SUPERMERCADO CAMADI) , representada en
esta alzada por el Procurador Don Sergi Bastida Batlle; autos que penden ante esta Sección en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de ALNADA 1985, S.L. contra la sentencia dictada por
dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 1.296/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la demanda presentada per Montserrat contra Alnada 1985, S.L. (Supermercado Camadi) i condemno la part demandada esmentada a dur a terme en el termini d'un mes les obres d'insonorització que calgui a fi d'evitar la transmissió a l'habitatge que ocupa la actora de sorolls per sobre dels nivells de inmisión establerts en l'ordenança general de medi ambient urbà de l'Ajuntament de Barcelona. Igualment condemno la demandada a indemnitzar a la actora amb 5.400 euros, més interessos legals de demora des de la interpel lació judicial.
Imposo les costes a la part demandada' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Alnada 1985, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 4 de enero de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. Doña Montserrat promovió acción judicial frente a Alnada 1985, S.L. (comercialmente Supermercado Camadi), y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La actora es inquilina de la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, vivienda que se encuentra ubicada en la planta inmediatamente superior al local destinado a supermercado denominado comercialmente Camadi, propiedad de la mercantil Alnada 1985, S.L.
b) Desde el mes de mayo de 2014 la demandante padece en su vivienda, tanto en horas diurnas como nocturnas, unos ruidos constantes provocados por los motores de las cámaras frigoríficas instaladas en el establecimiento destinado a supermercado propiedad de la demandada.
c) Pese a las quejas formuladas por la Sra. Montserrat frente a los responsables del establecimiento, no se ha adoptado solución alguna al respecto, por lo que la demandante presentó en fecha 26 de junio de 2014 una reclamación ante el Ayuntamiento de Barcelona.
d) En fecha 18 de julio de 2014 técnicos del Ayuntamiento giraron una visita de inspección al local comercial y realizaron mediciones sonométricas. Practicadas tales actuaciones, se emitió informe en el que se refleja que el nivel de ruidos, evaluado en 27 dBa, superaba los límites de inmisión en 2 dBA, lo que constituye infracción del artículo 14 de la Ley 16/2002 , en el que se establecen los niveles de inmisión de las actividades y de la vecindad.
e) Como quiera que el problema de ruidos no se solventaba, la Sra. Montserrat presentó nueva instancia ante el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 26 de septiembre de 2014, y otra más el 28 de noviembre siguiente, si bien hasta la fecha no se ha solucionado el conflicto.
Al amparo de aquellos antecedentes, en la demanda se interesaba la condena de la demandada, por una parte, a realizar las obras de insonorización precisas para evitar la transmisión de ruidos molestos a la vivienda ocupada por la actora, y, por otra, a abonar a esta última una indemnización de 5.400 euros por el daño moral ocasionado por la inmisión acústica.
II. En el trámite de contestación se aducía que la mercantil Alnada 1985, S.L., como propietaria del supermercado, se ha mostrado siempre receptiva a las quejas de la Sra. Montserrat y ha adoptado numerosas medidas destinadas a la evitación de los ruidos y las vibraciones.
No obstante, y pese a reconocer que de la inspección girada por los técnicos del Ayuntamiento resultó que se excedía el límite máximo permitido por las ordenanzas municipales (aunque únicamente en 2 dB), se alegaba por la misma parte que no existía relación de causalidad entre tal circunstancia y las afectaciones de salud a las que aludía la actora, ya que estudios científicos han demostrado que únicamente las exposiciones continuadas a ruido superiores a 45 dB son susceptibles de causar estrés, insomnio, irritabilidad, síntomas depresivos, falta de concentración o rendimiento menor en el trabajo.
Exponía, finalmente, que para la cuantificación de los posibles daños físicos se tendría que haber dictaminado por un facultativo médico especialista que una exposición al ruido de 27 DB es susceptible de causar las dolencias a las que alude la actora; y que, en todo caso, resultaba injustificada la referencia a la renta mensual para calcular la indemnización.
III. La magistrada de instancia consideró probado que los compresores de las cámaras frigoríficas del local donde desarrolla su actividad la demandada incumplen la normativa acústica del Ayuntamiento de Barcelona, y que el ruido que desprenden causa molestias a la demandante porque se transmite por vía estructural hasta el dormitorio de su vivienda, con la consiguiente dificultad para dormir.
Por todo ello estimó las pretensiones actoras, incluida la indemnización solicitada, por entender que las inmisiones acústicas comportan una grave pérdida de calidad de vida, al afectar a una función esencial como es la del descanso y el sueño. Impuso las costas a la demandada.
IV. La representación de Alnada 1985, S.L. interpone recurso apelación frente a la sentencia, si bien limitado a la impugnación del pronunciamiento por el que se fija una indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora.
Insiste al respecto en que no se ha probado el nexo causal entre un nivel de ruido de 27 DB y las afectaciones de salud referidas por la actora, y reitera igualmente que la indemnización fijada es desproporcionada y arbitraria.
SEGUNDO .- Delimitación del objeto de la apelación En la súplica de la demanda se postulaba la condena de la mercantil demandada a un doble orden de prestaciones: por una parte, a la ejecución de las obras de insonorización precisas para evitar la transmisión de ruidos molestos a la vivienda ocupada por la actora; y, por otra, a abonar a la Sra. Montserrat una indemnización de 5.400 euros por el daño moral ocasionado por la inmisión acústica.
La magistrada de instancia consideró probado que los compresores de las cámaras frigoríficas del local donde desarrolla su actividad la demandada incumplen la normativa acústica del Ayuntamiento de Barcelona, y que el ruido que desprenden causa molestias a la demandante porque se transmite por vía estructural hasta el dormitorio de su vivienda, con la consiguiente dificultad para dormir. A partir de tal premisa estimó ambos pedimentos.
La representación de Alnada 1985, S.L. consiente la primera de aquellas decisiones y se alza en apelación exclusivamente contra el pronunciamiento que establece la indemnización a favor de la Sra.
Montserrat .
TERCERO .- Corroboración del pronunciamiento que establece la relación de causalidad entre las inmisiones acústicas y los daños morales padecidos por la actora I. En la sentencia frente a la que se apela, después de admitirse la realidad de la inmisión acústica que se describía en la demanda, se razona, a partir del contenido del informe médico adjuntado como documento número 10, que la Sra. Montserrat ha padecido y continúa padeciendo desde mayo de 2014 un perjuicio sustancial en su estado de salud, especialmente depresión y trastorno de ansiedad reactivos al problema de los ruidos, y que, por la importancia del descanso, le ha comportado una pérdida de calidad de vida calificable al menos como grave.
Ya se expuso también que la apelante discrepa de aquellas apreciaciones y que niega con rotundidad el nexo causal entre un nivel de ruido de 27 DB y las afectaciones de salud referidas por la actora. A su juicio, habría sido necesaria la aportación de un dictamen pericial médico en el que se constatara que aquella leve inmisión sonora es susceptible de afectar a la salud, y agrega que los estudios científicos demuestran que una exposición de ruido de 27 DB no comporta daño para la salud.
II. Las disposiciones de la normativa civil catalana que regulan las inmisiones por ruidos están incorporadas en la actualidad en la Llei 5/2006 de 10 de mayo, del Libro V del Código civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, que en sus artículos 546-13 y 546-14 regula las inmisiones ilegítimas, y en sus artículos 544- 4 al 544-7 la acción negatoria.
En ambos casos se asocian las inmisiones y perturbaciones ilegítimas con la facultad de los afectados de exigir no solo el cese de tal clase de actuaciones, sino también la compensación por los daños causados.
Así, el art. 546-13 proclama que las inmisiones, entre ellas las de ruido, generadas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a las personas generan responsabilidad por el daño causado, y el artículo 546-14.1 considera perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes por los reglamentos, con lo que establece una presunción de perjuicio cuando la inmisión se sitúa por encima de aquellos parámetros. Y ya se ha expuesto, en el supuesto que se enjuicia, que las inmisiones sonoras procedentes de la maquinaria asociada a la actividad empresarial de la mercantil apelante excede de los límites de la normativa acústica del Ayuntamiento de Barcelona.
El art. 546-14. 5 también reconoce a los afectados por inmisiones sustanciales, incluso las provinientes de instalaciones autorizadas administrativamente, el derecho de solicitar la indemnización por los daños producidos.
E igualmente con ocasión de la regulación de la acción negatoria, el art. 544-6.2 establece que en el ejercicio de tal acción puede reclamarse, además de la cesación de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos.
III. De la anterior regulación normativa se desprende que, en materia de inmisiones por ruidos, la causación de perjuicios se configura como una consecuencia asociada de forma prácticamente inexorable a la naturaleza de aquella perturbación.
En todo caso, en el supuesto que se debate no entraña especial dificultad establecer el nexo causal entre el exceso de ruidos procedentes de la maquinaria instalada en el supermercado propiedad de Alnada 1985, S.L. y los perjuicios físicos y morales cuya indemnización se impetra. La documentación incorporada a las actuaciones revela la persistencia y constancia en las reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Barcelona por parte de Doña Montserrat y cuyo infructuoso resultado ha desembocado en la promoción del presente proceso judicial, actuación que debe entenderse que no responde a un mero capricho o arbitrariedad porque además guarda coherencia con los resultados de la inspección realizada por los técnicos municipales en relación con los niveles de ruido.
Se aducía por la recurrente que el establecimiento de la relación de causalidad habría precisado la aportación de un dictamen pericial médico en el que se constatara que lo que califica como leve inmisión sonora es susceptible de afectar a la salud. Pero se recuerda que con la demanda inicial se aportó, a modo de prueba de las afectaciones que la perturbación sonora está causando en la salud de la actora, un informe médico en el que se reflejan las siguientes observaciones: 'Presenta cuadro de contractura muscular cervical desde mayo de 2014 con episodios de mareo asociados y hormigueos en manos que ha precisado varias visitas de urgencias, tratamiento antiinflamatorio y relajante muscular con mejoría escasa del cuadro. Desde traumatología realizan TAC cervical y dorsal que según informan verbalmente a la paciente dice que ha resultado normal. La paciente ya seguía tratamiento ansiolítico y antidepresivo por nerviosismo persistente e insomnio, según refiere, reactivos a un problema en su vivienda provocado por un ruido constante con foco en un local contiguo a su domicilio'.
En todo caso, se recuerda que la doctrina legal ha declarado con reiteración que, demostrada la realidad de la inmisión que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige una concreta actividad probatoria, según se deduce de la evolución tanto normativa como jurisprudencial en materia de ruidos en el ámbito domiciliario, ámbito que, en palabras del Tribunal Constitucional, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
Es también generalizada entre la jurisprudencia la estimación como concepto y bien indemnizable el descanso y la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de una vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos, daño moral deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva -daño in re ipsa -, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.
En definitiva, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad.
La presunción de daño moral asociado a las inmisiones por ruido ha sido también reconocida por esta Sección en su sentencia de 12 de junio de 2007 , en la que se recordaba que 'por lo demás, sabido es que, como tiene declarado reiterada jurisprudencia ( SSTS de15 de febrero de 1990 , 3 de junio de 1991 , 21 de octubre de 1996 , 31 de mayo de 2000 ), en casos como el presente no es preciso acreditar positivamente la realidad del daño moral pues de la naturaleza de los propios hechos de los que se hace derivar la responsabilidad exigida, se deduce su existencia'.
CUARTO .- Cuantía de la indemnización a favor de la actora La sentencia recurrida acepta el método de cálculo propuesto en la demanda inicial para calibrar el alcance cuantitativo de la indemnización que deba reconocerse a favor de Doña Montserrat , que consistía -a partir de la premisa de la imposibilidad de disfrutar, por razón de las inmisiones acústicas, de la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria- en computar el precio del arriendo durante el período de nueve meses transcurrido entre el inicio de las perturbaciones y la presentación de la demanda, lo que arroja el resultado de 5.400 euros (9 meses x 600 euros de alquiler mensual).
Es patente y notoria la dificultad que entraña la ponderación de una compensación económica que se ajuste, siquiera de forma aproximada, a la verdadera dimensión del daño o perjuicio irrogado por la inmisión sonora. Es cierto que la aplicación del sistema propuesto en la demanda no ha de desembocar necesariamente en una estimación justa y cabal de aquel menoscabo, pero no lo es menos que, precisamente por lo dificultoso de su mesura, lo propio podría predicarse de cualquier otro método alternativo de cómputo.
No obstante, el resultado cuantitativo al que se llega mediante la aplicación del parámetro propuesto por la actora y aceptado por la juzgadora de instancia mantiene una indudable proximidad con los que arrojan otras referencias proporcionadas por el ordenamiento jurídico o por la doctrina jurisprudencial.
Así, en la sentencia recurrida se invoca con tino la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cual, con ocasión de la fijación de las indemnizaciones por lesiones temporales, incorpora una compensación por 'pérdida temporal de calidad de vida', que, en función de la gravedad, estima en una horquilla de 52 a 100 euros diarios, referencia cuya aplicación analógica, aun en su grado mínimo, arroja un resultado global muy superior al ponderado por la sentencia de instancia.
Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo 31 de mayo de 2007 , a propósito también de una inmisión por ruidos, reconoció a favor del perjudicado una indemnización por daño moral de 9.000 euros. Esta Sección, en otros supuestos análogos de daños morales por 'las molestias e incomodidades, en definitiva disminución de la calidad de vida' a causa de perturbaciones por ruido, ha reconocido indemnizaciones de 300.000 ptas. ( sentencia de 1 de septiembre de 1999 ) y de 15 euros diarios ( sentencia de 12 de junio de 2007 ), cuantías ambas que, aplicada la oportuna actualización monetaria, pueden considerarse muy aproximadas a la concedida por la juzgadora a quo .
La sentencia de instancia, consiguientemente, debe ser íntegramente confirmada.
QUINTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Alnada 1985, S.L. (comercialmente Supermercado Camadi), representada en esta alzada por el Procurador Don Sergi Bastida Batlle, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.296/2014, promovidos a instancias de Doña Montserrat , representada en esta alzada por el Procurador Don Santiago Córdoba Schwaneberg.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

