Sentencia CIVIL Nº 263/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 762/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100246

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3130

Núm. Roj: SAP B 3130/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120150009626
Recurso de apelación 762/2017 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 383/2015
Parte recurrente/Solicitante: David
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez
Abogado/a: JOSEP MARIA BADIA SALA
Parte recurrida: ELECTRICITAT MÒBIL SANMARTÍ, SL
Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 263/2018
Magistrada: Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Barcelona, 2 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 29 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 383/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Fajardo Gomez, en nombre y representación de David contra Sentencia - 17/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de ELECTRICITAT MÒBIL SANMARTÍ, SL.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Vilalta Flotats en nombre y representación de ELECTRICITAT MOBIL SANMARTI SLM debo condenar y condeno a D David repersentado por Pilar a pagar a la parte actora la cantidad de 4.047,88 euros, mas los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolucion. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO : Interesada en la demanda origen de las actuaciones, la condena de la parte demandada al abono de 4.163,35 €, como parte pendiente de pago del arreglo realizado en el camión de su propiedad , tras haber abonado 2.800 €, la resolución indica que no había cuestión de la bondad de la cuantía, al coincidir ambas pruebas periciales, en la corrección, necesidad e importe de las reparaciones, sin que importara que el 31 de octubre de 2014, el demandado vendiera el referido camión por 2.400 €, pues esta operación quedaba al margen de la intervención de la demandante. Estimaba la demanda , a excepción de 115,47 € que el perito judicial concluyó que no se correspondía con trabajos realizados. Concedía los intereses del artc 576 de la LEC y no imponía costas.

Frente a dicha sentencia parcialmente estimatoria, se alza el Sr David , alegando en el presente recurso que él pagó el importe del presupuesto que se le confeccionó, que no se le informó de la aparición de nueva avería, ni su importe, ni dio conformidad a la reparación, y que era inverosímil que se le hubiera dejado salir del taller con el abono de los 2.800 €, ni que hubiese aceptado una reparación de más de 6000 €, en vehículo de más de 15 años de antigüedad, siendo vendido después de 4 meses, en 2.400 €. Que además del decreto 298/1993 de 8 de Octubre, era aplicable la normativa de consumidores, y la Llei 22/2010, del 20 de Julio de Consumo de Catalunya. En concreto, en la alegación IV, se dice que la sentencia no tiene en cuenta el artc 14.6 del Decreto 298/1993, de 8 de octubre, cita resoluciones del TJUE a los efectos de ser calificado como consumidor, diciendo que era la parte débil y los artcs 112.1, 112.2 ,112.3 y 123.2.c de la legislación catalana de consumo, que comportarían la nulidad de la renuncia a que se diera presupuesto por escrito.

Por la actora se interesó la confirmación.



SEGUNDO : El presente procedimiento comenzó por demanda de proceso monitorio, en el que Electricitat Mobil Sanmartí S.L, reclamaba las facturas NUM000 y NUM001 , de fechas 30 de Junio y 31 de Julio, respectivamente, importe total de 6.963,35 €, excepto lo pagado parcialmente que ascendería a 2.800 €. Reclamaba 4.163,35 € y los intereses de la ley 3/2004 de 29 de Diciembre.

Se formuló oposición al monitorio, fecha entrada al decanato , 18 de Junio de 2015, dictándose decreto de 16 de Octubre de 2015, declarando finalizado dicho procedimiento monitorio, e incoando el presente juicio verbal, que se encabezó con aquella oposición.

En la misma, el Sr David manifestó que en Junio o Julio de 2014, su camión tenía caducada la inspección ATP y funcionaba incorrectamente la refrigeración de la caja de mercancías, que la actora desmontado el motor, le dio un presupuesto oral de 2.800 €, IVA incluido y sin piezas originales, a lo que mostró su conformidad, firmando los docs 4 y 12 de la demanda, los cuales estaban en blanco, que no lo llevó dos veces a dicho taller y por ello hay un solo doc de salida, el nº 13, por lo que el resto de reparaciones ni las encargó, ni le consta se efectuaran, y decía impugnar los docs 1 a 28 y que ya entonces tenía intención de vender el vehículo, lo que efectuó en octubre de 2014, por 2.400 €.



TERCERO : Toda la controversia gira en torno a si el demandado debe o no satisfacer la cantidad a que la resolución le condena, y que responde a los trabajos de reparación del camión de su propiedad, cuya bondad e importe se concretan en la misma y que responden a las pruebas practicadas ,en concreto las periciales y documentales, o si debe ser obstáculo a ello la no existencia de un presupuesto firmado.

Al respecto pueden citarse varias resoluciones de otras tantas Audiencias, a vía de ej de la Audiencia de Lérida, de 9 de Septiembre de 2010, que expresó.' L' art art. 14 del Decret 298/1993, 8 d'octubre, de modificació del Decret 147/1987, pel qual se regula a Catalunya l'activitat industrial i de prestació de serveis pels tallers de reparació de vehicles automòbils, dels seus equips i components, estableix que l'usuari té dret a obtenir un pressupost escrit en el qual han de figurar, entre altres, la descripció de les reparacions a efectuar, elements a reparar o substituir i/o qualsevol altra activitat, amb indicació del preu total desglossat a satisfer per l'usuari (art. 14.2 d). L'art. 14.5.4 disposa, per la seva banda, que l'acceptació del pressupost comporta el pagament per l'usuari de la quantitat legítimament acreditada pel taller, contra l'expedició de la factura i el rebut corresponent. Ara bé, la falta de compliment d'aquests requisits no pot comportar la conseqüència jurídica que pretén obtenir la recorrent, com és la impossibilitat que el taller reclami cap quantitat pel treball efectuat. En nombroses resolucions d'aquesta Sala ja hem posat de manifest que la falta de compliment de les obligacions que estableix l'esmentat Decret no poden excloure, sense més, l'obligació de satisfer el preu. Així s'indicava a la sentència de 25 d'abril de 2002 , on igual a com succeeix ara, s'havia informat verbalment del cost de la reparació. I també a la nostra sentència de 2 de desembre de 2005 vam senyalar que: ' Diu la Sentencia de 6 de setembre de 2.001 de l'Audiència Provincial de Córdoba : '....Que el sistema jurídic que regula los contratos está definido, en lo esencial por el Código Civil, cuyos preceptos únicamente pueden ser modificados por otros de la misma jerarquía, porque si no fueran de esta condición, resultaría alterada con repercusiones sobre la seguridad jurídica, la estructura escalonada de las fuentes del Derecho que reconoce el art. 1° de aquel cuerpo leal, por lo que el Real Decreto 1457/86 no puede desde ningún punto de vista dejar sin efecto o modificar sus preceptos sustantivos y entonces la disposición contenida en su art. 14.5 no impide la realización de un arrendamiento de servicios consistente en la reparación de las averías mecánicas de la máquina empacadora propiedad de los demandados, aunque en su momento no se formulara presupuesto e incluso en la última reparación no se materializase hoja de encargo, porque el incumplimiento de estos requisitos cuando el trabajo está hecho, no puede tener la trascendencia de producir que el contrato se convierta en inexistente, en la medida en que todo contrato, según el art. 1254 C. Civil existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, o dar aluna cosa o prestar algún servicio, y como el contrato se perfecciona por el consentimiento, ninguna duda hay de que entre las partes hubo un arrendamiento de servicios del que se derivan en relación a cada uno de ellos los derechos y obligaciones establecidos por la Ley y los que completándolos establezcan dentro del marco de su libre actuación las partes, es decir, que las formalidades previstas en aquel Real Decreto no afectan a la obligatoriedad y existencia de los contratos y representan únicamente, como dan a entender las Sts. del T.

Supremo de 18.6.88 y 6.10.90, garantías jurídicas de las transacciones, siempre sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo que, en su caso, sean aplicables, por ello aunque no llegara a suscribirse la hoja de encarto, ello no es imprescindible, dada la naturaleza consensual del contrato en cuestión, de acuerdo con el principio de libertad de forma que rige en materia contractual (sts. T. Supremo de 6.10.90, 22.12.92 y 4.11.94).

En el mateix sentit s'ha pronunciat l' AP Albacete en Sentencia de 15 de Novembre de 2.001 fent-se reso de la sentencia de 24 de febrer de 1999, de la Audiència Provincial de Cantàbria , i en que es diu: '...El Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes, recogiendo los principios y directrices consagrados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hace explícitos los avances legislativos producidos en el campo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios. Entre esos avances y dentro del Título IV, 'Garantías y responsabilidades', se encuentra el art. 14 que en su número 5 establece literalmente: 'Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo'. Resulta indiscutido que los demandados, usuarios del servicio de reparación de vehículos automóviles, ni concedieron su conformidad mediante la firma de un inexistente presupuesto, ni consta fehacientemente que renunciaran a su elaboración; consecuentemente con ello las consecuencias negativas del incumplimiento de la previsión legal han de recaer sobre los titulares de los talleres reparadores y no sobre los consumidores, por lo que la duda originada por tal contravención debería beneficiar a éstos cuando no se cumpliere lo dispuesto en el referido art. 14 del R.D. 1457/86 . Pero cuando el taller reparador logra acreditar por otros medios (en ausencia de presupuesto aceptado por el cliente y debidamente detallado o de renuncia al mismo) la efectiva existencia del contrato, y el consumidor no acredita -como es su carga hechos impeditivos, extintivos o excluyentes- la acción ha de prosperar.

En resumen, no toda contravención de la normativa citada debe comportar necesariamente la desestimación de las acciones deducidas para obtener el abono del precio de la reparación, ya que llevar tal tesis a sus últimas consecuencias podría comportar un enriquecimiento injusto para el dueño del vehículo efectivamente reparado, por lo que deberá analizarse, en consecuencia, las circunstancias apreciables en cada situación concreta'. Recordar així mateix la sentència de l'AP de Burgos de 19-09-2001 , quan afirma que: '.....el presupuesto por escrito, requisito al que se refiere el Real Decreto 1.475/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, no es un requisito necesario para la existencia del contrato de arrendamiento de obra, y sí solo un requisito 'ad probationem', que autoriza a cualquiera de las partes a exigir su cumplimiento ( artículo 1.279 del Código Civil ), y cuya ausencia no autoriza al cliente a no pagar el precio, cuando consta que dio la orden de reparación, y consta también que ésta se llevó a cabo correctamente (véanse igualmente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de marzo de 1995 , de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 13 de octubre de 1998 y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 1999 ). També aquesta mateixa Sala s'ha pronunciat en alguna ocasió en aquesta matèria, i aixi cal recordar la nostra Sentencia de data 25 d'abril de 2.002 , on dèiem: '...No cal dir que la simple impugnació de les factures aportades pel taller de reparació, sense cap més altre argument de defensa, faria difícil que impedís l'estimació de la reclamació realitzada. No es pot perdre de vista que els drets dels usuaris dels tallers de reparació d'automòbils reconeguts a la legislació especial que els regula i, en concret, i pel que aquí interessa, els referits al pressupost previ i a la factura, no són més que drets instrumentals, atès que tenen com a finalitat garantir essencialment els seus drets de contingut econòmic....'.

A P Girona 7 de Marzo de 2016 : La relación jurídica que se crea entre el titular del taller mecánico y el dueño del vehículo que en él se deposita para su reparación, revisión o la ejecución de los trabajos que en cada caso concreto se concierten debe calificarse de arrendamiento de obra, sujeta a los dictados normativos de los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil , además de aquellos otros específicos contenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes; y, en el ámbito autonómico catalán, el Decreto 298/1993, de 8 de octubre, de modificación del Decreto 147/1987, de 31 de marzo, por el que se regula la actividad industrial y de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles.

El art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone que, antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo. En aquella información se alude específicamente al 'precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso', y se añade que 'en toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares'.

En referencia concreta al sector de la reparación de automóviles, el Real Decreto 1457/1986 dispone en su art. 14 : '1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a un presupuesto escrito. Este presupuesto tendrá una validez mínima de doce días hábiles. 2. En el presupuesto debe figurar: a) El número del taller en el Registro Especial correspondiente a que se refiere el art. 5º del presente Real Decreto , así como su identificación fiscal y domicilio. b) El nombre y domicilio del usuario. c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos. d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total desglosado a satisfacer por el usuario. e) La fecha y la firma del prestador del servicio. f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del presupuesto. g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto. h) Espacio reservado para la fecha y la firma de aceptación por el usuario. 3. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto determinarán los índices, módulos o criterios para la fijación del coste del presupuesto para el usuario. 4. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolvérsele en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto.

5. Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo.

En análogo sentido, y dentro del ámbito territorial catalán, se expresa el art. 14 del Decreto 298/1993, de 8 de octubre , de modificación del Decreto 147/1987, de 31 de marzo, y, específicamente, su art. 14.5 destaca que 'solamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad, mediante la firma del presupuesto, o haya renunciado de manera fehaciente a la elaboración de este'.

A la luz de la anterior normativa, parece evidente que las relaciones contractuales concertadas entre la actora y la demandada no se ajustaron formalmente a las previsiones en aquella contenidas, pues ni medió encargo por escrito de las reparaciones que habrían de realizarse en cada caso ni se entregó al cliente presupuesto en el que se describieran tales reparaciones y su coste.

Pero ello, obviamente, no puede comportar por sí solo el decaimiento del derecho a reclamar de la mercantil actora porque, por una parte, la concertación y pormenores del contrato de arrendamiento de obra o servicios pueden acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, y, por otra, la misma normativa prevé la posibilidad, como se ha expuesto, de que el servicio se preste si el cliente renuncia a la elaboración del presupuesto.

A Provincial de Málaga de 13 marzo de 2017 Sin desconocerse la doctrina que mantienen diversas Audiencias Provinciales sobre la aplicación de las normas de la legislación de consumidores, y la interpretación de sus preceptos, en concreto el artículo 14 del RD 1457/1986 de 10 de enero , no es menos cierto que en la totalidad de las resoluciones que tratan y estudian el tema hoy debatido, excluyen una aplicación formalista y rigurosa del artículo 14, en aquellos supuestos, en que por los antecedentes concretos del caso, existen relaciones previas entre cliente y taller; o que simplemente el taller acredita la realidad de la reparación y que la misma es acorde al encargo efectuado, puesto que cuando el taller reparador logra acreditar por otros medios (en ausencia de presupuesto aceptado por el cliente y debidamente detallado, o de renuncia al mismo), la efectiva existencia del contrato, y el consumidor no acredita, cuando le corresponde su carga, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, la acción ha de prosperar, y ello por cuanto no toda contravención de la normativa citada debe comportar necesariamente la desestimación de las acciones deducidas para obtener el abono del precio de la reparación, ya que llevar tal tesis a sus últimas consecuencias podría comportar un enriquecimiento injusto para el dueño del vehículo efectivamente reparado, por lo que deberá analizarse, en consecuencia, las circunstancias apreciables en cada situación concreta. Es por ello que el presupuesto por escrito no es un requisito necesario para la existencia del contrato de arrendamiento de obra, y si sólo un requisito ad probationem que autoriza a cualquiera de las partes a exigir su cumplimiento ( artículo 1279 C. Civil ) y cuya ausencia no autoriza al cliente a no pagar el precio, cuando consta que dio la orden de reparación y que ésta se lleva a cabo correctamente.

TERCERO.- En el presente caso, el demandado de forma libre y voluntaria entregó su vehículo en el taller de la actora con la finalidad de que se reparase. Además, el hermano del demandado, como mandatario verbal de éste, firmó, igualmente de modo libre y voluntario, la orden de reparación del siniestro y la renuncia al presupuesto previo. Por ello, quedó perfeccionado el contrato cuando se firmó la orden de reparación que obra en autos renunciando al presupuesto, quedando identificado el vehículo y el trabajo consistente en la reparación del siniestro, por lo que el objeto del litigio es el desacuerdo en el precio de la reparación y no en el consentimiento contractual. Con relación al precio, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 indica que este elemento existe, aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse conforme al coste de los materiales y mano de obra, sin que la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado dé lugar a la nulidad del contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la prueba practicada. Cierto es que el Real Decreto de 10 Ene. 1986, núm. 1457/86, y en concreto su art. 14, así como el Real Decreto 1487/96 , regulan la actividad de los talleres de reparación, en el contexto de una política de intervención, mediante la que se intentan proteger los derechos de los usuarios, en consonancia con las directrices y principios que se consagran en la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, estableciéndose, al respecto, que únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el cliente haya dado su conformidad mediante la firma del correspondiente presupuesto escrito o haya renunciado formalmente a la elaboración del mismo, como ocurre en este caso. En lo que aquí importa, esas disposiciones exigen siempre, y por defecto, la confección de presupuesto, derecho que, sin embargo puede ser renunciado, pero debiendo, en tal caso, constar la renuncia de modo fehaciente ( artículo 14 del real Decreto 1457/1986 ). Ahora bien estas normas, como claramente se infiere de sus respectivas Exposiciones de Motivos, están insertas en el desarrollo del denominado Derecho del Consumo, como desarrollo, en el concreto aspecto de la prestación de servicio por talleres de reparación de vehículos, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Por ello, cuando no se da una relación de consumo, en la forma definida en dicha norma legal, no encuentran aplicación los Reglamentos de desarrollo, como no sean como un elemento interpretativo más, y supletorio e la voluntad de las partes. El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , considera que éstos son 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' . Por tanto, se niega ese carácter cuando la reparación de un vehículo se inserta como un medio de llevar a cabo la actividad empresarial del cliente. Consta en este caso que las partes se dedican a una actividad comercial o empresarial, por un lado la demandante se dedica a la reparación de vehículos y el demandado dedica el vehículo reparado (camión), al transporte y no a una actividad ajena al ámbito empresarial o profesional, por lo que no tendría la cualidad de consumidor y quedaría excluido por ello, del denominado Derecho del Consumo. Es quizá por ésta relación comercial entre ambas partes por lo se permitió al demandado retirar el vehículo aun sin pagar la reparación efectuada, renunciando la actora al derecho de retención que, en este ámbito, no puede denotar sino esa especial confianza que surge de la continuada prestación de servicios. En ese marco (que no es el de una relación de consumo), la firma de las órdenes de reparación, en las que se contiene la renuncia al presupuesto, ha de reputarse válida, sin que pueda tacharse de sorpresiva o desconocida la mención a la renuncia, o la forma en que está indicada, ni puede considerarse por ello que tal renuncia vulnere la buena fe del contrato.

CUARTO.- Por otro lado, si el demandado estaba disconforme con la reparación efectuada o el precio de la misma, pudo haberse negado a retirar el vehículo, pero lejos de ello, retiró el vehículo ya reparado sin abonar el importe de la reparación, lo que implica, a lo menos, una aceptación tácita de la obra ya ejecutada, que hizo suya y de la que sin duda se ha beneficiado. De confirmarse la sentencia de primer grado, su actuación se vería premiada obteniendo un vehículo totalmente reparado por un coste ínfimo, con el consiguiente perjuicio de la mercantil apelante que ejecutó la obra. Así mismo, existiendo consentimiento expreso a la renuncia del presupuesto y consentimiento tácito con la reparación realizada, la falta de pago no puede tener nunca las consecuencias que establece la sentencia recurrida, sino que ha de reconducirse a un mero incumplimiento del contrato que no puede llevar a la desestimación de la acción deducida para reclamar el precio de la reparación. Así pues, queda acreditado que el demandado llevó el camión de su propiedad a los talleres de la actora para su reparación y autorizó y dio su consentimiento expreso, a través de su hermano como mandatario verbal, para efectuar la reparación correspondiente, renunciando al presupuesto. Así mismo, consta que dicha reparación se llevó a cabo, retirando el demandado el vehículo como prueba de su aceptación si que de contrario se acredite por el demandado que las reparaciones efectuadas por actora no sean las que se recogen en la factura, ni que estas fueran defectuosas, innecesarias o improcedentes ni tampoco se acredita que su importe sea excesivo o no se ajuste al valora de los materiales y mano de obra empleados, como corresponde al demandado a tenor del artículo 217 de la LEC . Desde luego, claro es que estaba a cargo del demandado el acreditar efectivamente que las reparaciones no se llevaron a cabo o que estas no se corresponden con lo reflejado en la factura reclamada, o que el importe de las mismas es excesivo, para determinar que estaba exento del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado por este tribunal de la conclusión extraída de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo, dada la escasa actividad probatoria desplegada por el demandado al respecto. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso y con ello a la estimacióníntegra de la demanda entablada.

A.P Ourense 22 de Diciembre de 2016: La falta de presupuesto previo a la reparación no es obstáculo al éxito de la demanda. El, invocado por la parte apelante, artículo 14 del Real Decreto 1457/1986 que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, reconoce al usuario del taller de reparación de automóviles el derecho a exigir un presupuesto escrito pero se trata de un derecho renunciable, como el mismo artículo prevé en su apartado 5, sin que el presupuesto sea requisito de validez del contrato, regido por el principio de libertad de forma imperante en nuestro derecho ( artículos 1258 , 1261 y 1278 CC ). Para que surja la obligación de pago basta con demostrar la realidad del contrato y de las reparaciones como aquí ha acontecido a la luz de las pruebas reseñadas.

Aplicado lo anterior, a la presente infraestructura fáctica debe llevar a la confirmación de la resolución.

El demandado,en su condición de transportista, llevó el camión que usaba para realizar el mismo, al taller reparador con intención de que fuera reparado y pasara la ATP, y con intención ya entonces de proceder a su venta a otro transportista como efectivamente ocurrió. En el caso, no es tanto que se alegara la bondad o no de la renuncia al presupuesto, habida cuenta que el mismo recurrente defendió que se facilitó de forma oral, otra cosa es que difiera en el importe que le fue indicado. Lo cierto es que existen encargadas las reparaciones facturadas en las hojas de depósito, con mayor o menos descripción, no se alcanza a entender la trascendencia de que el camión saliera una o dos veces del taller, pues lo que cuenta es que reparado el problema del frio, se advirtió el del embrague y después de ordenar la reparación del equipo de frio, en fecha 11 de Junio de 2014, también se indicó por el cliente en fecha 25 de Junio de 2014, la reparación del embrague, por lo que era claro que ya aquellos 2.800 € que dice presupuestados no comprenderían toda la reparación, no consta tampoco que la documentación la firmara en blanco , como afirmó, y como también dice la resolución es indiferente el precio por el que vendió con posterioridad y las razones que le llevaran a aceptar los 2.400 €, puesto que ambas periciales apuntaban a importe superior.



CUARTO. No obstante la confirmación, el hecho de que la documentación fuera ciertamente confusa, como se advirtió en la misma celebración de la vista y que si se cumpliera estrictamente la normativa, existiría una menor litigiosidad, en orden a la obligación de pago o el importe concreto, el reclamado aquí era algo superior, justifican la existencia de dudas fácticas para el oponente, y que no se impongan las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Manresa, en los autos de juicio verbal 383/2015, de fecha 17 de Febrero de 2017, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta ressolución no cabe recurso alguno ordinario ni extraodinario.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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