Sentencia CIVIL Nº 263/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 239/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100274

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1266

Núm. Roj: SAP CA 1266/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 263
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 416/2011
ROLLO DE SALA Nº 239/2018
En Cádiz a 18 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Juan , representado por el Pdor. Sr. Pineda Zafra, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martín Aragón.
Han comparecido en calidad de apelados Eva y Marcos , representados por el Pdor. Sr. Garzón
Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bensusan Repeto.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/junio/2013 en el procedimiento civil nº 416/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba en esta instancia mediante auto de fecha 28/ mayo/2018 para la práctica de prueba documental y testifical. El día 11/septiembre/2018 se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes, tras la práctica de la prueba testifical aportada, han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones.

Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el apelante Sr. Juan debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta por la Sra. Eva y por el Sr. Marcos , quienes en su día adquirieron un inmueble propiedad del apelante, prestando arras por importe de 12.000 euros, cuya devolución es ahora reclamada.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Ninguno de los dos motivos que autorizan el recurso pueden ser estimados: ni es posible mantener que la nulidad instada se fundamente en la indefensión material de la parte apelante (luego de las amplias facultades procesales actuadas en esta alzada), ni cabe tener por acreditado que los compradores dispusieron efectivamente de financiación hipotecaria para ultimar la venta litigiosa de manera que no se habría cumplido la condición establecida en la adenda del contrato suscrita en fecha 10/marzo/2007.

A) En punto a lo primero y a los efectos del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta incluso discutible que se haya producido irregularidad procesal alguna en el emplazamiento edictal del Sr. Juan acordado en la 1ª Instancia. Al demandado se la ha citado hasta en tres domicilios distintos. Es importante señalar que se ha tenido presente, como no podía ser de otra manera, el domicilio por él señalado en el documento contractual del que deriva el litigio, de manera que si era cierto que en él llevaba ya cierto tiempo sin residir allí (según manifestaron los vecinos al funcionario judicial), mal se explica que designara poco tiempo antes tal domicilio como propio y peor aún que ahora pretende beneficiarse de su propia falta de diligencia.

Sea como fuere, se han hecho infructuosos intentos en los domicilios que para él figuraban en diferentes bases de datos. En otras palabras, se han agotado las posibilidades de averiguación del domicilio en los términos que imponen los arts. 156.1 y 155.3, de suerte que, en estricto cumplimiento de los previstos en los arts. 156.4 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la citación edictal era la legalmente indicada.

Así las cosas, la referencia a CALLE001 como domicilio actual del Sr. Juan (según aparece en su DNI) no era conocida a través de las bases disponibles en la web del CGPJ. Por su parte, la aparición de la CALLE000 en los datos facilitados por la AEAT tampoco termina por ser dato útil, si, como parece, el domicilio fiscal se correspondía con el de un asesoría fiscal, sin que conste tampoco su utilidad si se admite, como pretende el demandado, que su domicilio se encontraba en la mencionada CALLE001 .

Pero es que además, la eventual irregularidad procesal no se ha visto acompañada con la provocación de una situación de indefensión material objetivada. Y es que la parte demandada, al amparo de los arts.

460.3 y 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha podido emplear en esta alzada cuantas oportunidades de alegación, defensa y prueba hubiera tenido en la instancia, de suerte que difícilmente puede construirse la referida situación de indefensión material.

B) Al mismo fracaso queda abocado el segundo motivo de apelación. A nuestro juicio, como al del Juez a quo, quedó acreditado el cumplimiento de la condición (resolutoria) incluida en la mencionada adenda en cuya virtud, si no se obtuviese la financiación hipotecaria proyectada para la compraventa de la vivienda litigiosa, se entendería resuelto el contrato con la obligación del vendedor de devolver la señal (esto es, las arras penitenciales) recibidas. Creemos que es suficiente al respecto el certificado de la mediadora de préstamos y seguros, INVERSEGUR; nótese que temporáneamente fechado al día siguiente del cumplimiento del plazo para el otorgamiento de la escritura pública.

Frente a ello, y siendo indudable carga probatoria de la parte demandada ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil), nada se ha podido acreditar sobre la efectiva existencia de aquella financiación, atribuida en el recurso a la entidad CAIXA GALICIA. Ningún rastro documental se aporta de ese hecho, y se fía el éxito de la alegación a la corroboración probatoria por el testigo Sr. Ambrosio ,a la sazón corredor en la operación de venta litigiosa. La impresión recibida sobre la calidad de su testimonio (prestado en la vista del recurso) no puede ser más pobre. No ya, que también, porque su razón de conocimiento sea el propio Sr. Juan lo que lo convierte en mero testigo de referencia o porque tal vendedor fuera realmente su cliente y de quien debía percibir sus honorarios, sino porque la falta de especificación de sus afirmaciones, la referencia a entidades bancarias distintas solo centradas tras la pregunta de la Letrado del recurrente, la extraña y poco explicada forma de su presencia en el 'trato' o la omisión de cualquier explicación acerca de cómo llegó a tomar contacto con el Sr. Juan , son todas ellas circunstancias que inciden en su falta de credibilidad.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Juan contra la sentencia de fecha 3/junio/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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