Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 462/2017 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100289
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:364
Núm. Roj: SAP CS 364/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 462 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio ordinario número 1776 de 2015
SENTENCIA NÚM. 263 DE 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de
abril de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1776 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Salome , representada por la Procuradora Doña M.ª Jesús
Margarit Pelaz y defendida por el Letrado Don Francisco Amorós Herreros, y como apelada, Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 ' Bloques NUM000 y NUM001 de Castellón, representada por la Procuradora
Doña M.ª Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado Don Miguel Vives Jiménez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloques NUM000 y NUM001 , representada por la Procuradora María Teresa Palau Jericó y condeno a la demandada, Salome , representada por la Procuradora Mª Jesús Margarit Pelaz a que, firme que sea la presente resolución, abone a la actora la cantidad de 22.523,51.- € menos el 15% de dicha cantidad más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Salome , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando ' se dicte Sentencia absolutoria de mi representada por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se revoque parcialmente, limitando la cuantía a la determinada en la prueba pericial aportada por la entidad Crowford, es decir, de 8.080 €. Sin hacer imposición de costas en ninguna instancia.' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de junio de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes, cuando correspondió se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloques NUM000 y NUM001 demanda a Dª Salome , a la sazón quien fue la administradora de la misma, en reclamación de 22.523,51 euros. El fundamento de dicha demanda podemos sintetizarlo del siguiente modo: Durante la madrugada del día 24 de diciembre de 2013 se produjo un incendio en el garaje del edificio ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 n. NUM002 de Castellón, ocasionándose como consecuencia del mismo diversos daños materiales cuya reparación ha importado por el momento 5.163,51 euros, quedando pendiente realizar otra serie de reparaciones y arreglos en el garaje que han sido tasados en 17.360 euros, con lo que llega a la cantidad de 22.523,51 euros la entidad de aquellos.
La Comunidad de Propietarios de dicho garaje había venido disfrutado de un seguro de incendios sobre el mismo hasta que en el año 2008 decidió la nueva administradora de la comunidad (Sra. Salome ) no renovarlo, circunstancia ésta que obvió someter a junta de propietarios ni informar a los mismos. De haberse mantenido contratado dicho seguro, obligatorio además conforme a la Ley autonómica 8/04, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, éste se habría hecho cargo de aquel importe quedando indemne la Comunidad, debiendo responder por ello ahora del mismo la antedicha administradora de la comunidad por la ausencia de diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones en que incurrió por las condiciones en que dio de baja el seguro en relación con los arts. 1.101 y 1.104 del C. Civil.
La sentencia apelada ha acogido dicha pretensión, aunque rebajando en un 15% la suma reclamada.
Viene a asimilar la responsabilidad profesional del administrador de fincas a la de un abogado en relación con las obligaciones que legalmente le incumben, remarcando como la jurisprudencia proclama que su responsabilidad civil no es distinta de la de cualquier profesional en el ámbito de un arrendamiento de servicios, con cita incluso de resoluciones que han sentado su responsabilidad por ausencia de abono de una prima del seguro y correspondiente ausencia de cobertura de unos daños ocasionados. Sobre dicha base entiende que el mantenimiento del seguro venía implícito en la obligación legal de velar por el buen funcionamiento de la comunidad que corresponde a la administradora, debiendo apercibir a los vecinos de los problemas económicos y de las nefastas consecuencias caso de no poder mantenerse, siendo además su contratación obligatoria, sin que pueda escudarse en la morosidad existente dado que su función es combatir la misma, concurriendo en todo caso una grave infracción por falta de información que supone la negligencia que determina la obligación de indemnizar. En cuanto a la cuantía reclamada, considera pertinente reducir en un 15% la postulada en la demanda en ejercicio de la facultad de moderación del art. 1.103 del C. Civil a la vista de las alegaciones de la parte demandada relativas a la agravación del riesgo por la demandante (por falta de limpieza del garaje, acumulación de objetos, puertas cortafuegos abiertas, etc.) Frente a dicha resolución se alza la parte demandada a los efectos que previamente hemos recogido de manera textual, realizándose diversas alegaciones que se comprenden en cuatro motivos con el siguiente enunciado literal: '
PRIMERO.- Se apela por haberse producido infracción de normas o garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse concluido la vista del proceso, con una diligencia final sin que se haya dado traslado a las partes para formular el correspondiente escrito de conclusiones, por el plazo de cinco días conforme prevé expresamente el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- No se ha cumplido con la acreditación del contenido del acto omisivo y el nexo causal conforme exige el artículo 1.101 del CC ¿Cuál era el seguro de la actora? No se acredita.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba, que incide de una manera fundamental en la apreciación efectuada por el juzgador, al obviar la regulación legal aplicable al caso y las obligaciones del administrador de contratar un seguro.
CUARTO.- Infracción de las normas sobre la valoración de la prueba documental y pericial practicada para la valoración del daño, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la indemnización debió ser máximo 8.080 €, conforme se acredita con informe pericial emitido por el Sr. Jon , de la entidad Crowford, y que ni siquiera ha sido examinado por el juzgador. '
SEGUNDO.-La decisión que debemos adoptar parte de que nuestras facultades valorativas del acervo probatorio son plenas ( art. 456.1 LEC), no siendo por ello aplicables los criterios que en esta materia se manejan en sede casacional, sin perjuicio que el principio de congruencia ( art. 465 LEC) imponga que no podamos salirnos de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente.
Analizando la virtualidad de los motivos del recurso por el orden en que figuran en el mismo, debemos rechazar que la ostente el primero de ellos, atinente a que no se confirió el específico traslado previsto por la Ley para la valoración por las partes de la diligencia final practicada en este pleito. Por un lado, porque como se dice en el escrito de oposición, se aprecia que lo que aconteció es que se difirieron las conclusiones orales del juicio a la práctica de la diligencia final, lo que no motivó en su momento ninguna denuncia oportuna. Por otro lado, porque no puede concurrir indefensión desde el momento en que tuvo entonces la posibilidad de valorar dicha prueba la parte apelante. A mayor abundamiento, desde el momento en que no se pide en el recurso que se declare la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones en orden a cumplimentar dicho trámite carece de toda eficacia este motivo primero del recurso.
Misma suerte deben correr el segundo y tercer motivo. En una línea próxima a lo plasmado en el escrito de oposición, no aparece como controvertido la existencia de un seguro de incendios al acceder la demandada y aquí apelante a la administración de la comunidad. Ni se consideró así en la contestación, que en lo que puso énfasis era en si hubiera cubierto este incendio y en si se daban las condiciones en el garaje para que fuera atendido el siniestro, señalándose incluso que no se pudo renovar ante el impago del recibo por la elevada morosidad concurrente (primeros párrafos de la alegación tercera), ni de manera congruente se consideró hecho controvertido como tal en el acto de la audiencia previa. Por si ello no fuera suficiente tenemos que incluso se consignaron en la demanda los datos de la póliza, compañía, corredor y fecha del último recibo, no siendo estos datos controvertidos expresamente por la parte demandada pese al conocimiento que en razón de su cargo no podía más que tener por incumbir directamente a sus funciones el tema del aseguramiento de los elementos integrantes de la comunidad. Y que no se diga por ello que se desconoce su cobertura, dado que, amén de la circunstancia anterior, se habla en la demanda de seguro de incendios, modalidad del seguro de daños específicamente regulada en la Ley de Contrato de Seguro, por lo que no habiéndose demostrado pudiendo hacerlo en igualdad de condiciones que la comunidad una extensión o modalidad diversa de cobertura no puede estarse más que a la misma como en la práctica estuvo la Juez de primer grado.
Suficientemente explicativo ha sido el presidente de la comunidad al venir a poner de relieve, en el interrogatorio de que ha sido objeto, que se paga por los vecinos a la administradora para que gestione todo y despreocuparse ellos de dichos temas, lo que se ajusta de modo notorio a una situación generalizada (y de ahí la existencia de administradores de finca profesionales para satisfacer dicha necesidad común a muchas comunidades de vecinos), no pudiéndose por ello tampoco comprender como se pone énfasis en el desconocimiento por aquel de los condicionantes concretos de la cobertura que concurría. Consecuentemente, las alegaciones relativas a que el siniestro litigioso no hubiere estado cubierto por el seguro caso de haber seguido vigente carecen de todo fundamento y no puede objetarse con carácter general que la prestación que se exige se corresponde con la propia de un seguro de daños sin perjuicio de las matizaciones que puedan resultar pertinentes, inclusive las atinentes a la valoración de los daños, aspectos de los que luego nos ocuparemos. Señalar igualmente que el punto relativo a la obligatoriedad del seguro conforme a la referida Ley autonómica 8/04 carece de relevancia por cuanto donde ha hecho recaer realmente la negligencia profesional la Juez de primer grado es en la no renovación del seguro sin comunicarlo oportunamente a los vecinos informándoles debidamente de la situación concurrente y consecuencias anejas a dicho proceder desde la óptica de la conservación de los bienes comunes, parecer que no puede más que compartirse por no ser compatible el proceder seguido con la diligente observancia de los deberes marcados con carácter general por el art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y por el que percibe una retribución, todo ello sin perjuicio de que compartamos igualmente su opinión de aparecer como obligatorio igualmente el seguro al formar parte el garaje de manera indisoluble de un edificio de viviendas (constituyen sus sótanos) en relación con las exigencias al respecto del art. 30 de la Ley autonómica 8/04, careciendo de relevancia que para la gestión de los asuntos comunes se hayan constituido diversas comunidades. Finalmente expresamos que no puede obviarse que lo que persigue la Comunidad es la indemnidad que le hubiere ocasionado la vigencia del seguro ante la ocurrencia del siniestro, viniendo la misma impedida por la demandada merced a aquel proceder unilateral anteriormente objeto de reproche.
TERCERO.- Por último, a través del cuarto motivo del recurso, deducido de manera subsidiaria, se pretende que redujamos la indemnización fijada hasta alcanzar como máximo la valoración contenida en el dictamen pericial emitido a instancias de la parte demandada y aquí apelante, del que resulta una cantidad sensiblemente inferior al consignado en el informe adjuntado a la demanda.
No apreciamos motivos para cambiar el criterio de la Juez de Instancia en cuanto a la valoración de los daños desde el momento en que el dictamen pericial aportado por la demandada atiende a lo que dice 'criterios habituales utilizados en el contrato de seguro de incendios' sin justificación alguna (nos movemos fuera ya del ámbito de la especialidad de una profesión o conocimientos técnicos), con el añadido incluso de reconocerse, como a nadie puede sorprender, de otras alternativas en función de la prima abonada. A mayor abundamiento, de lo que se trata es de permitir que el elemento común afectado recupere su funcionalidad, sentando sobre su base precisamente la pertinencia de los arreglos verificados y presupuestados el perito Sr. Luciano autor del dictamen adjuntado a la demanda al que ha estado la Juez de primer grado, lo que es acorde plenamente de partida a la finalidad de un seguro de daños como el que nos ocupa, siendo reproducibles las consideraciones anteriores respecto la cobertura omitida de la que debe partirse. De ahí que no haya lugar a plantearse esa dicotomía que realiza la parte apelante sobre la base del primer dictamen entre valor real y valor de reposición.
No obstante, sí que apreciamos que los daños tomados en consideración comprenden la intervención en dos elementos privativos (limpieza de dos turismos, por importe de 234 euros en total), no pudiendo estimarlos comprendidos sin más en el objeto de cobertura tratándose de un seguro comunitario que en principio no podemos más que proyectar sobre los elementos comunes, aspecto éste que es el que precisamente nos conduce a no excluir, a diferencia del perito autor del dictamen emitido a instancias de la demandada, los daños en las instalaciones de telecomunicaciones del edificio que discurren por el sótano. Señalar finalmente que ninguna influencia tiene el que la Juez de primer grado en consideración a determinadas circunstancias que dice que agravaban el riesgo sobre la base de lo expuesto por la aquí apelante haya ejercitado de oficio la facultad moderadora de la indemnización que le permite el art. 1.103 del C. Civil (y en la que por exigencias del principio de congruencia - art 465.5 LEC- no podemos entrar), habida cuenta que ello no excluye sin más la cobertura ( arts. 10 y ss. de la Ley de Contrato de Seguro), al margen que a la vista de lo explicado por el perito Sr.
Luciano no aparezca deslindada su concreta influencia en el siniestro a la vista de que la afectación negativa provino en buena parte del humo y se trataba la estancia de un mismo sector sin ninguna compartimentación según se desprende de lo que ha referido.
En consecuencia, únicamente aparece como pertinente reducir del principal postulado en la demanda y a cuyo abono condena la sentencia apelada previa minoración de un 15% aquella cantidad de 234 euros correspondiente a la limpieza de dos turismos, con lo que aquel quedará fijado en 22.289,51 euros, sentido en el que procederá estimar el recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento ( art. 398 LEC).
Respecto las de la instancia, la reducción adicional a la operada en la instancia en los términos antedichos como consecuencia del acogimiento de la apelación conlleva que no pueda hablarse de estimación sustancial de la demanda (fundamento del pronunciamiento por el que se imponen aquellas a la parte demandada), lo que da lugar a que proceda idéntico pronunciamiento respecto las mismas, sentido en el que debe procederse también a reformar la resolución apelada. Se basa esta última consideración en que en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 se acordó que podía entenderse a los efectos que nos ocupan que concurre una estimación sustancial de la demanda cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15% (criterio aplicado firme y reiteradamente por esta Sala; por todas, Sentencias de 2 y 22 de octubre de 2008), lo que aquí no acontece definitivamente.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, procede su devolución a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Salome , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1776 de 2015, reformamos la expresada resolución en este triple sentido: 1.- La demanda se estima parcialmente en lugar de sustancialmente.2.- El principal objeto de condena que se determina que se reduzca en un 15% se fija en 22.289,51 euros.
3.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada tampoco procede expresa imposición.
Devuélvase a la parte apelante la suma depositada para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
