Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 620/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100538
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1087
Núm. Roj: SAP CR 1087/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00263/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13039 41 1 2016 0000122
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2017-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000063 /2016
Recurrente: Custodia
Procurador: CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA
Recurrido: Ovidio
Procurador: EMILIANO SANCHEZ MOLINA
Abogado: JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 263/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 63/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
DAIMIEL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 620/2017, en los que aparece como parte
apelante, Dª Custodia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION LOZANO
ADAME, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA, y como parte
apelada, D. Ovidio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIANO SANCHEZ MOLINA,
asistido por el Abogado D. JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel por el mismo se dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancias de Dª Custodia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Gómez Bernal y asistida técnicamente por el Letrado d. José Luis Ruiz Valdepeñas, frente a D. Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emiliano Sánchez Molinas y asistido técnicamente por el Letrado D. José Luis Vallejo Fernández, y, declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre dichos cónyuges en Ocaña(Toledo) el día 18 de agosto de 1990, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.- La disolución del matrimonio por divorcio entre Dª Custodia y D. Ovidio .
Se reconoce el derecho de ambos a vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de su actividad económica y quedando revocados todos los consentimientos y poderes mutuos.
2.- Uso del domicilio familiar.
Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), a D. Armando , a Dª Verónica y a su padre D. Borja .
3.- Pensión alimenticia y gastos extraordinarios de la hija mayor de edad común Dª Verónica .
La madre Dª Custodia ingresará la cantidad de 100 € mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que su hija Dª Verónica designe al efecto. La pensión alimenticia deberá actualizarse cada año con arreglo a las variaciones que experimente el IPC anualmente, de forma automática, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo autonómico que lo sustituya. Se fija la pensión de alimentos a favor de Dª Verónica durante dos años a contar desde la notificación de la presente resolución.
Los progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de Dª Verónica durante dos años.
4.- Pensión compensatoria.
Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Custodia en la cuantía de 100 euros al mes.
Dicha cantidad será abonada por D. Ovidio , por meses ainticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe Dª Custodia . Dicha cantidad se actualizará anualmente al alza, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimente los índices de precio al consumo, según el INE u organismo que le sustituya y tiene una duración temporal de dos años a contar desde la notificación de la presente resolución.
5.- Cargas de la sociedad de gananciales.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre este extremo siendo que efectivamente el abono de las cuotas de amortización de los préstamos de la sociedad de gananciales, tanto hipotecarios como personales, y los impuestos y tributos que recaigan sobre los bienes gananciales, son cargas de la propia sociedad de gananciales y tienen que ser sufragas por mitad por cada uno de los cónyuges. Y ello sin perjuicio de las resultas de la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales.
Y todo ello sin hacer expresa condena en las costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Custodia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Los términos del debate 1. Pese a los términos iniciales del recurso, es lo cierto que la pretensión impugnatoria se centra de forma exclusiva sobre el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que ha sido fijada (no discutiendo las partes tal extremo) si bien discrepa la apelante sobre dos extremos de la misma. 1. Su cuantía (100€/ mensuales) y su duración o limitación temporal (2 años). Todo ello al entender que la ruptura le ha supuesto un importante desequilibrio económico, que debe hacer frente a determinados gastos, los ingresos del obligado, la dedicación pasada a la familia, su edad y dificultades de retorno al mundo laboral por su escasa formación laboral.2. Argumentos de los que discrepa la parte apelada, sosteniendo la incorporación laboral de la apelante y los gastos que ha de soportar esta parte.
3. La Sentencia de instancia, después de recordar la legislación regulativa, entiende que el apelado ha tenido una estabilidad laboral, que el matrimonio se inició en 1990, que la apelante se ha dedicado también al hogar familiar, entiende la existencia de desequilibrio, si bien ante su marcha del hogar familiar, se ve disminuido a sus propias necesidades. Teniendo en cuenta los ingresos, fija en 100€ mensuales, durante dos años, la cuantía de la pensión.
Elementos relevantes.
4. Los datos con los que contamos son los siguientes: (i) Que los cónyuges contrajeron matrimonio en 1990, habiendo durado la convivencia unos 25 años.
(ii) Que la edad de la apelante es superior a los 50 años (iii) Que el apelante reconoce percibir unos 1600€ mensuales, a la parte que mantiene en el domicilio familiar a los dos hijos habidos del matrimonio, mayores de edad mas no absolutamente independientes, asumiendo un importante número de préstamos de toda índole y de carácter ganancial.
(iv) Que la apelante, con 195 días de alta en la seguridad social, no ha tenido una incorporación plena al mercado laboral y no consta posea formación específica alguna, percibiendo una prestación por desempleo.
Ha ostentado diversos trabajos en varios sectores económicos.
Doctrina jurisprudencial 5. La Sentencia del Tribunal Supremo de de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de la Sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' 6. Y sobre la temporalidad ha dicho la Sentencia de 24 de octubre de 2013: 'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)' La decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso.
7. De esta doctrina jurisprudencial y de los elementos antes señalados como relevantes, puede deducirse que ni la cantidad fijada ni la temporalidad establecida permiten la superación del desequilibrio que ambas partes reconocen. Tomando en consideración los elementos o vectores de determinación de la cuantía habrá de señalarse que tanto por la duración del matrimonio, la edad de la beneficiaria, sus escasas posibilidades laborales (que no nulas), los importantes préstamos personales que asume exclusivamente el esposo, y los ingresos del esposo, consideramos que la cuantía de 150€ se ajusta de forma más adecuada a los parámetros indicados y que la temporalidad (dada las posibilidades laborales de la esposa, que ha demostrado que puede trabajar en diversos sectores) debe fijarse en 3 años, tiempo que se considera suficiente para solventar el desequilibrio producido en juicio prospectivo, por lo cual procede estimar el recurso de casación y fijar la pensión compensatoria en 150€ mensuales durante 3 años.
Costas procesales.
8. Estimándose en parte el recurso, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforma al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Custodia frente a la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Daimiel en procedimiento de divorcio contencioso núm. 63/2016, que se revoca en el único extremo de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 150 € por un período máximo de tres años.2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

