Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 241/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100235
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1788
Núm. Roj: SAP C 1788/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2018
RPL: 241/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 42 1 2017 0013174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000728 /2017
Recurrente: Esther
Procurador: JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN
Abogado: MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO
Recurrido: Alonso
Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: DARIO TRILLO LEMA
S E N T E N C I A
Nº 263/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiseis de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000728/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000241/2018, en los
que aparece como parte apelante, Dª. Esther , representada en ambas instancias por el Procurador de los
tribunales, D. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CALVIN, asistido por el Abogado D. MARCOS ANTONIO SAN LUIS
CASTRO, y como parte apelada, D. Alonso , representado en ambas instancias por la Procuradora de los
tribunales, Dª. SONÍA RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. DARÍO TRILLO LEMA; versando
los autos sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 13/12/2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO DECLARAR ENERVADA la acción de desahucio formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Alonso , contra Dª Esther , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Calvin, con imposición a la demandada de las costas causadas.
'.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida la parte demandada, Dª. Esther , y elevadas las actuaciones correspondieron a esta Sección, en el que se formó el rollo de apelación correspondiente, y siguiendo su tramitación, se señaló audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Magistrado, D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del presente procedimiento se ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada de reclamación de rentas impagadas, que es formulada por don Alonso contra doña Esther en su concepto calidad de arrendataria de la vivienda sita en el edificio nº NUM000 , piso NUM001 , de A Coruña, que al momento de su presentación se alegaba que adeudaba parte de la renta del mes de agosto (250 euros) e integra la de septiembre (380 euros).
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2017 en la que tuvo por enervada la acción, con imposición de costas a la demandada.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, alegando que antes de ser requerido y citado en el presente juicio no debía ni parte de la mensualidad de agosto de 2017, ni la totalidad del mes de septiembre de 2017, que se abonaron el día 20 de septiembre y el 23 de octubre siguiente, por lo que no procede la enervación de la acción, tratándose además de pequeños y puntuales retrasos en el pago de la renta, que eran perfectamente justificables y consentidos por el arrendador, suplicando la desestimación de la demanda.
La parte demandante se opuso al recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge de forma extensa la doctrina jurisprudencial sobre la problemática de la facultad resolutoria contractual por incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las rentas y cantidades asimiladas, que ha abandonado la exigencia de la demostración de una voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la más actual que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( STS de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007).
En relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.
La STS de 24 de julio de 2008 contiene el siguiente pronunciamiento: '2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.' No podemos olvidar, tal como señala la STS de 26 de marzo de 2009, la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada.
Lo que ha reiterado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de mayo de 2014 y 22 de septiembre de 2015.
Por ello, las alegaciones formuladas en el recurso, de retrasos pequeños y puntuales en el pago de la renta, no pueden ser estimadas, no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado.
Ahora bien, para que proceda la resolución contractual, el impago ha de existir el tiempo de presentarse la demanda, dado que produce el comienzo de la litispendencia, tal como establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal modo el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en tal momento procesal, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, como acaece en el presente caso, únicamente puede producir efectos para la enervación de la acción, no extintivo, dado que en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, por lo que ha de ser aplicado el artículo 410, tal como de forma reiterada se viene haciendo por los tribunales.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, para no reiterar los extensos y acertados fundamentos de la sentencia apelada sobre la doctrina jurisprudencial aplicable, y siendo hecho no controvertido que al momento de la presentación de la demanda, el día 18 de septiembre de 2017, adeudaba la demandada parte de la mensualidad de agosto e integra la de septiembre de 2017, por cuanto, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 8 de junio de 2016, en su cláusula quinta, después de hacer constar que la renta se fijaba en la cantidad de 380 euros mensuales, dispone que el pago se efectuará por meses completos y por adelantado dentro de los siete primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que se designa de la parte arrendadora. Cantidades que abona el día 20 de septiembre y el 23 de octubre siguiente, tratándose continuados incumplimientos en el pago de la renta, que no puede deducirse de lo actuado que fuesen consentidos por el arrendador.
Por lo que en el presente caso, al momento de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, y habiendo pagado la demandada las cantidades adeudadas con posterioridad a su presentación, no puede concederse al mismo eficacia extintiva, tal como se pretende por la apelante, únicamente puede ser tenida en consideración a los efectos de enervación de la acción, tal como se aprecia de forma correcta por la juzgadora a quo. De tal modo los alegatos del recurso de apelación carecen de la más mínima consistencia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada íntegramente.
TERCERO.- Procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, confirmamos la resolución recurrida, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
