Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 65/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100250
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1683
Núm. Roj: SAP C 1683/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2016 0001404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000386 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Esteban
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: MARIA ASUNCION JIMENEZ DE LLANO ZATO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 263/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 65/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en Juicio 386/2016, seguido entre partes: Como
APELANTES: DOÑA Asunción Y DON Heraclio , representados por el Procurador Sra. AMOR VILARIÑO;
como APELADO: Esteban , representado por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la parte demandante D. Esteban representado por el Procurador Sr. Pedreira del Rio frente a las partes demandadas Dª Asunción y D. Heraclio representadas por la Procuradora Dª Sandra Amor Campos DEBO DECLARAR y DECLARO que ha lugar a la existencia de un cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la pensión de 250 € y que actualmente se cuantifica en 258,25 €, debiendo disminuirse y estableciéndola en 175 €.
No hay imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Asunción Y DON Heraclio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima en parte la demanda de modificación de la medida adoptada en la sentencia de divorcio entre las partes, dictada en grado de apelación por esta Sala con fecha 6 de octubre de 2011, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que reduce a la cantidad de 175 euros la pensión de alimentos de 250 euros mensuales, fijada en dicha resolución en favor del hijo común de los litigantes y a cargo del padre demandante, al entender acreditado que el actor ha sufrido una disminución de sus ingresos. También se impugna la sentencia recurrida por el actor apelado, reiterando su pretensión de que la pensión de alimentos se reduzca a la cantidad de 90 euros al mes.
Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016 y 7 de noviembre de 2017, entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, no cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
Examinadas las circunstancias económicas y personales de los interesados, en relación con la prueba practicada, debemos discrepar de la valoración que hace la sentencia apelada, en el sentido de que apreciar una disminución relevante de los ingresos percibidos por el padre demandante en el momento de dictarse la sentencia definitiva que estableció la pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes, considerando, por el contrario, que la situación del alimentante no difiere sustancialmente de la contemplada cuando se adoptó la medida que se pretende modificar. Alega el actor apelante que, desde que trasladó de A Coruña a Sada la clínica de veterinaria que regentaba, ha experimentado una merma paulatina de sus ingresos, que se remonta al año 2007, hasta que en 2015 tuvo que cerrar la clínica, situando la consulta en un alpendre de la casa de su actual mujer, pero no aporta ningún elemento de prueba objetivo del que pudiera inferirse la realidad de estos hechos, siendo insuficientes al efecto las declaraciones del IRPF aportadas, máxime cuando el propio recurrente admite que continúa dedicado a la misma actividad y no justifica los gastos que dice haber tenido para acondicionar el nuevo local. Además, según sus propias alegaciones, la pérdida de ingresos se inicia mucho antes de dictarse la sentencia de divorcio y de establecerse la pensión de alimentos en la cuantía expresada, de manera que no estamos ante una circunstancia sobrevenida e imprevista. También reconoce que en 2015 ha dejado de abonar el importe del alquiler del domicilio familiar, que ascendía a 450 euros. Por el contrario, la situación económica de la demandada ha empeorado desde el divorcio, ya que entonces tenía un trabajo remunerado y actualmente carece de empleo, percibiendo una pensión no contributiva de 367,90 euros, por tener a su cargo un hijo con una misnuvalía psíquica del 65%, que es precisamente el alimentista. Finalmente, la situación personal de éste es básicamente la misma que la ya contemplada en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2011, que puso fin al procedimiento de divorcio, donde apreciábamos su limitada aptitud laboral, que no le permite desarrollar un trabajo normalizado, y su clara situación de necesidad alimenticia, sin que estas circunstancias hayan variado sustancialmente.
Las razones expuestas impiden reconocer la existencia de una alteración esencial y sobrevenida de las circunstancias capaz de justificar la modificación de la medida pretendida y la reducción de la pensión de alimentos, tanto en el importe que estima la resolución apelada como en la cantidad de 90 euros mensuales ofrecida por el actor impugnante, que además colocaría esta prestación por debajo del mínimo vital necesario para garantizar la subsistencia del alimentista. En consecuencia, procede desestimar en su integridad la demanda, con estimación del recurso de la parte demandada y desestimación de la impugnación formulada por el actor.
SEGUNDO.- La desestimación de la demanda determina la condena del actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC). Por otra parte, la estimación del recurso y la desestimación de la impugnación determinan la condena del impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su impugnación, y la no especial imposición de las causadas por el recurso ( art. 398.1 y 2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos 386/2016, y desestimando en su integridad la demanda interpuesta por Esteban contra Asunción Y Heraclio , debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como de las causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

