Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 324/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100364
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12527
Núm. Roj: SAP M 12527/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0007389
Recurso de Apelación 324/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 96/2017
APELANTE: D./Dña. Laureano y D./Dña. Ángeles
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y CP CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
MAGISTRADA: ILMA . SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 263/2018
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
El Magistrado D. M. DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
96/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D./Dña. Laureano y D./
Dña. Ángeles apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL TORRES
ALVAREZ y defendidos por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 23/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada D. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Procurador Sr Torres Álvarez, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Cano Cuadrado en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano Y Dª Ángeles a que, conjunta y solidariamente, abonen a CCPP DE LA CALLE000 N NUM000 DE MADRID la cantidad de 5.722,31 euros correspondientes a las cuotas de CCPP reclamadas en Demanda, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la Demanda hasta esta Sentencia, a partir de la cual, serán incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación.
IGUALMENTE LES DEBO CONDENAR Y ASÍ LO HAGO al pago de las cuotas que hayan vencido y no hayan sido abonadas desde la demanda hasta esta Sentencia. Estas últimas se determinarán en ejecución de Sentencia devengarán intereses desde la fecha de esta Sentencia, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación. Igualmente, LES DEBO CONDENAR al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2018 señaló para fallo el día 12 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La comunidad de propietarios actora reclamó en el presente proceso a los demandados, como propietarios de la vivienda sita en la planta primera exterior, enclavada en el edificio de esa Comunidad, CALLE000 NUM000 de Madrid, la cantidad de 5.772,31 euros, deuda devengada desde mayo de 2007, hasta el 22 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la reunión de la Junta General Ordinaria, en la que se otorgaron poderes y facultades suficientes al Presidente de la Comunidad, para la reclamación de las deudas pendientes a los propietarios morosos. Igualmente se reclamaron las cantidades devengadas por los mismos conceptos, (cuotas de Comunidad) hasta la fecha de la sentencia y aún después, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 LEC, más los intereses y costas devengadas.
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas y tal resolución es recurrida en apelación, por la representación procesal de Dª.
Ángeles y D. Laureano , articulando los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 1966 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la prescripción excepcionada, respecto al importe de las cuotas devengadas hasta enero de 2012, al no haberse presentado la demanda hasta el 12 de enero de 2017.
Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, por falta de justificación y documentación de la deuda.
TERCERO.- En cuanto al motivo alegado relativo a la prescripción de las cuotas ordinarias devengadas desde mayo de 2007, hasta enero de 2012.
Considerando, que conforme al principio de irretroactividad de las leyes, salvo que las mismas se establezca un efecto retroactivo, que en ningún caso pueden tener las normas sancionadoras, consagrado por el art. 2-3 del CC , la norma general es que la prescripción extintiva de las acciones se rige por la ley vigente en el momento en que el fenómeno prescriptivo comenzó a producirse, o de otra forma en el momento en que se producen los hechos que determinan el nacimiento de la acción que se ejercita, con la consecuencia que la nueva ley no se aplica a las prescripciones que se encontraban en curso bajo el imperio de la legislación anterior, siendo las normas legales vigentes cuando se producen los hechos que determinan el nacimiento de la acción las que deben regir el régimen de la prescripción, y ello tanto en relación con el plazo para el ejercicio de la acción, como el momento inicial del cómputo de dicho plazo, o las causas de interrupción de la prescripción, y ello con la salvedad que la nueva norma legal que regula la prescripción contemple efectos retroactivos en el sentido que lo hace el art. 1939 del CC o la Ley 42/2015, de 5 de octubre que modifica el art. 1.964 del Código Civil estableciendo como plazo general para el ejercicio de acciones personales que no tengan otro plazo el plazo de cinco años.- frente al plazo de quince años que contemplaba dicho precepto - a computar desde el momento en que pueda exigirse la obligación incumplida, estableciendo la disposición transitoria quinta de dicha ley , por remisión al art. 1.939 del CC , que la prescripción comenzada ante de la entrada en vigor de dicha ley se regirá por la regla anterior (quince años) si bien si desde la entrada en vigor de tal ley, 7 de octubre de 2015, transcurriese el nuevo plazo de cinco años surgirá efecto.
Por ello, debe estimarse que el plazo de prescripción para reclamar cuotas de contribución a los gastos generales en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal es el del artículo 1964 del Código Civil (de quince años, en la redacción que tenía hasta su modificación por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, conforme a su disposición final duodécima , con el régimen transitorio regulado en su disposición transitoria quinta y en el artículo 1939 del Código Civil, y no el del artículo 1966 del mismo cuerpo legal , de cinco años, como esta Sección ha sostenido en la sentencia de 27 de abril de 2017, (rollo 259/17) y la Sección 13 de esta misma Audiencia, en sus sentencias de 28 de marzo de 1985 (rollo 43/94 ), 16 de enero de 1996 (rollo 359/94 ), 11 de septiembre de 1998 (rollo 1058/96 ), 18 de enero de 2005 (rollo 121/04 ), 13 de febrero de 2007 (rollo 270/06 ), 11 de noviembre de 2010 (rollo 736/09 ) y 31 de marzo de 2011 (rollo 402/10 ), por no tratarse de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, habiéndose dicho en las dos últimas sentencias: '... aunque la doctrina de las AA.PP. en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario, y el de esta sección sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem', al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a título oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art.1.964 del C.C .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000, Málaga Sec. 6ª 27-09-1999, 14-07-1999 y 4-11-1998, Sevilla 28-06-1999, La Rioja 11-3-1999, Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999, Toledo 11-01-1999, Navarra 7-12-1998 , Madrid Sec.8ª 31-1-00 etc. .)'.
Y, en la sentencia de la misma Sección de 5 de febrero de 2007 (rollo 250/06 ): 'Ya por la vía del artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal , o, mejor, por la del artículo 395 del Código Civil -pues se duda de que puedan considerarse las cosas atendidas por la mancomunidad actora y disfrutadas por sus miembros elementos comunes de una propiedad horizontal, siendo más bien objeto de una comunidad de bienes ordinarios, resulta que la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso -mensual en el caso de autos- responda a pagos que han de hacerse en ese preciso período temporal. Incluso surgen en el ínterin de un ejercicio necesidades imprevistas a cuya satisfacción ha de contribuirse (derramas). Periódicamente se renueva el presupuesto y el contenido de la obligación de contribución es independiente (solución de continuidad) de la de los períodos precedentes. Porque puede ser necesario aumentar extraordinariamente las cuotas ante sucesos excepcionales y también puede acordarse de que los condueños queden exentos de toda contribución durante algún tiempo por existir acumulación de fondos en la caja de la comunidad. No estamos ante obligaciones que hayan de satisfacerse por años o en plazos más breves'.
En consecuencia, tanto por aplicación del criterio expresado, como por aplicación del régimen transitorio establecido en la ley 42/2015, que aplica la resolución recurrida, falta el transcurso de tiempo necesario para la prescripción de la acción que nos ocupa y debe desestimarse el recurso.
CUARTO.- Respecto al error en la apreciación de la prueba, el motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
En este sentido, la sentencia impugnada razón adecuadamente, que con la documentación aportada, la demandante ha acreditado el hecho constitutivo de la pretensión que reclama, y en efecto se aportan las actas correspondientes con el desglose de las cantidades pendientes de pago, sin que conste que los demandados, o su hija, usufructuaria de la vivienda y que residió en ella hasta su fallecimiento, conste que hubieran impugnado ninguna de ellas, ni se hubieran opuesto nunca al pago de las cantidades fijadas para la contribución a los gastos de comunidad establecidos en la correspondientes juntas. Consta acreditado igualmente, por la prueba practicada los requerimientos realizados por la Comunidad, tanto a los demandados como a la hija de estos para el pago de las cantidades adeudadas, y los demandados no han acreditado haber realizado pago alguno de dichos gastos, ni antes ni después del fallecimiento de su hija. Igualmente consta que fueron demandados en proceso monitorios, en el año 2010, finalizado en 2012, en el que los propietarios fueron requeridos de pago.
La sentencia de instancia aplica adecuadamente, los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC, y hace una valoración probatoria lógica y razonable de todos la prueba practicada, frente a la que, pretende la apelante hacer valer la suya, insistiendo, por un lado, en las alegaciones ya expuestas en sus anteriores motivos impugnatorios, que han de tenerse aquí de nuevo por desestimadas en base a los argumentos desplegados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
La parte demandada, estima insuficientemente acreditada la deuda, pero no impugna la documentación aportada, no acredita haber impugnado acuerdo alguno de la Comunidad, ni haber realizado pago alguno de los gastos comunes, no habiendo acreditado la concurrencia de hecho alguno impeditivo o extintivo de la obligación aquí reclamada, por lo que como se ha señalado el recurso debe ser desestimado en su integridad.
QUINTO.- Costas. Las costas procesales ocasionadas en esta alzada, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Laureano y Dª. Ángeles , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de juicio verbal seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y siete de Madrid bajo el cardinal 96/2017, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0324-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 324/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
