Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 101/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100232
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8884
Núm. Roj: SAP M 8884/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000550
Recurso de Apelación 101/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 67/2017
APELANTE:: D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
67/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón, seguido entre partes de una
como apelante D. Héctor representado por la Procuradora Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO y
de otra como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 , representado
por la Procurador Dña. ROSA RIVERO ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 27/11/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: " Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 ALCORCÓN (MADRID) , representada por la Procuradora Sra. Rivero Ortíz, frente a D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Guillén Casado; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 6.300,00 euros , que devengará el interés previsto en el Fundamento Tercero de esta resolución.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 6.300 euros contra D. Héctor ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los nuevos representantes de la comunidad elegidos en junta de abril de 2015 habrían comprobado dos reintegros de dinero por importe total de 9.400 euros obteniendo del anterior presidente la aportación de una factura del demandado por ese importe, si bien el demandado no habría reconocido tal factura y si el cobro de esa cantidad por poner relojes para temporizar la luz en cada planta, y colocar once economizadores en los cuadros, siendo así que según la auditoría eléctrica realizada tales economizadores no se habrían instalado importando el trabajo hecho 3.100 euros y reclamándose el exceso por el enriquecimiento injusto del demandado al haber cobrado un trabajo no realizado.
El demandado se opuso a la demanda señalando haber cumplido el encargo recibido de acuerdo al presupuesto emitido, sin que se hiciera factura pues el presidente no quiso pagar el IVA, negando no haber llevado a cabo la completa instalación contratada que habría dejado funcionando sin problema de ningún tipo.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda, imponiendo al demandado las costas causadas.
El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba, oponiéndose a la valoración probatoria de instancia e incidiendo en el resultado probatorio para solicitar la desestimación de la demanda.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
Pese a que la sentencia se encuentra debidamente motivada la Sala discrepa de la conclusión que alcanza y considera que no se habría acreditado la falta de instalación por el demandado de los economizadores cuya ausencia da lugar a la reclamación.
De un lado ha de convenirse que según declaró el presidente de la comunidad en el año 2012 la junta aprobó el presupuesto del demandado entre otros tres más por ser el que más interesó a la necesidad de disminuir el consumo dada la mala situación económica de la comunidad; es razonable que ni el presidente ni el conserje que abría el portal y los cuadros de luces pudieran constatar que se instalaban los relojes en todas las plantas y los economizadores, pues carecían de conocimientos técnicos para percibir esa realidad, pero lo cierto es que la actuación se llevó a cabo dentro del ámbito de la normalidad no habiendo ningún dato que permita considerar que el demandado no realizara su trabajo y cobrara por él, pues lo cierto es que ello se hizo en el año 2012, se terminó el trabajo y se abonó según lo acordado, por más que no se hiciera factura al no quererse incluir el coste del IVA, y dentro de esta normalidad sin duda hubo de conocerse el efecto de aquellas medidas economizadoras, si tuvieron o no algún alcance, lo que mantuvo el demandado en la prueba de interrogatorio y sin que se preguntara por tan esencial cuestión al resto de testigos que pudieran conocer ese dato, ni se aportaran los consumos de luz de la comunidad en los meses previos y posteriores a la instalación, de donde podría haberse deducido la ausencia de economizadores o su instalación por los efectos producidos.
De otro lado se expresó por el presidente de la comunidad en aquella fecha que a los dos años más o menos se cambiaron los contadores, sin mayores precisiones y sin que exista otro dato de este cambio; y consta que por inspección de Iberdrola de 2 de marzo de 2015 se detectó una manipulación que dio lugar a la facturación agravada prevista en la norma y posterior demanda de la comunidad que resultó desestimada.
Es a partir de esta inspección cuando la comunidad se plantea la realización de un trabajo encargado y abonado tres años antes sin ninguna otra reclamación, haciendo un informe por la empresa Nadalux en que se sustenta la reclamación al concluirse en el mismo que no habría instalados economizadores ni habría rastro de haber estado instalados.
Este informe no tiene naturaleza de informe pericial pese a denominarlo así la juzgadora al no cumplir los requisitos para ello, artículo 335 de la LEC , no estando firmado ni indicándose quién lo elabora, y careciendo de fecha; en el acto del juicio compareció el Sr. Teodosio , electricista ya jubilado que declaró haber estado presente en la elaboración de dicho informe y haber comprobado que en esa fecha, que situó en septiembre de 2015, no habría economizadores instalados si bien no pudo concretar si la supresión de los mismos por un profesional dejaría rastro de la instalación.
En estas condiciones el largo tiempo transcurrido entre el abono del trabajo que supone su aceptación, sin incidencias posteriores ni disfunción conocida, no permite concluir como hace la juez con la acreditación de que el trabajo no se hizo, de modo que ha de estimarse el recurso y desestimarse la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso y desestimación de la demanda determina la imposición a la actora de las costas causadas, no haciéndose imposición de las costas de esta apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Héctor contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, revocamos dicha resolución y por la presente desestimamos la demanda formulada absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, y sin declaración de las de este recurso.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0101-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

