Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 580/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100209
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7759
Núm. Roj: SAP M 7759/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela, 100- Planta 9ª- 28035-Madrid
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 580/2016 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 460/2012.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI EL BALCON DE COLMENAR
Procuradora: Dª Carmen Armesto Tinoco
Letrado: D. Arturo Sáez Sanz
Parte recurrida: D. Luis Antonio y otros.
Procuradora: Dª Elvira Encinas Lorente
Letrado: D. Ignacio González Martín
SENTENCIA nº 263/2018
En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. José
Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 460/2012 ante
el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Elvira Encinas Lorente y asistida del Letrado D. Ignacio González Martín, así como la demandada,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco y asistida del Letrado D. Arturo
Sáez Sanz.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de [...] contra la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR, DECLARAR la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa demandada tomado en la sesión del día 25 de febrero de 2012 de aplicar con carácter retroactivo a todos los socios de la cooperativa (socios de la 1a y 2a Fase con vivienda entregada a precio inferior a coste) la medida adoptada en la Asamblea General de 4 de Junio de 2011, por lo que deben aportar la diferencia entre el coste real de sus viviendas respecto de su precio de adjudicación, de acuerdo a las condiciones que apruebe la Asamblea, En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas.
ACORDAR la inscripción de la sentencia firme en dicho registro y la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar el acuerdo declarado nulo en el citado Registro de Cooperativas, así como la de todos los asientos de la sociedad demandada posteriores a las indicadas inscripciones y que resulten contradictorios con la sentencia y expedir mandamiento al efecto al Registro de Cooperativas, entregándolo a la parte actora para su diligenciamiento, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día tres de mayo de dos mil dieciocho.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. D. Luis Antonio y otros cuarenta y nueve demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario contra MELCO XXI EL BALCON DE COLMENAR, Soc. Coop. Madrileña de Viviendas (en adelante, MELCO XXI) por la que solicitaban: La nulidad del Acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa demandada de fecha 25 de febrero de 2012: Aplicar con carácter retroactivo a todos los socios de la Cooperativa (socios de 1ª y 2ª Fase con vivienda entregada a precio inferior a coste) la medida adoptada en la Asamblea General de 4 de junio de 2011, por lo que deben aportar la diferencia entre el coste real de sus viviendas respecto de su precio de adjudicación La nulidad de todo acuerdo económico que traiga causa en la no división por fases.
En la audiencia previa la parte actora aceptó la eliminación del segundo de los extremos del petitum.
La demanda se sustenta en que los demandantes firmaron las escrituras de adjudicación de las viviendas con subrogación en el préstamo hipotecario, señalando su Exponendo II que el socio declara cumplir los requisitos legales necesarios para el acceso a la vivienda y su Exponendo IV que se otorga la entrega y adjudicación por parte de la Cooperativa Melco XXI a cada uno de los demandantes de su vivienda por un precio cierto y determinado dándose la más formal carta de pago.
Como causas que sustentan la impugnación del acuerdo se alega en primer lugar la existencia de un defecto formal en la convocatoria.
La convocatoria se efectuó a través de la página web de la Cooperativa y por correo electrónico a los socios. Se alega que la convocatoria se hizo contraviniendo el artículo 32 de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid , que establece que dicha convocatoria deberá hacerse mediante anuncio destacado en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo, así como mediante carta enviada al domicilio del socio o por otro medio que garantice su recepción. Los Estatutos de la Cooperativa se remiten a la citada Ley.
Sostiene la demanda como fundamento de la causa de nulidad invocada que 'no se ha garantizado la recepción de la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pudiendo el Consejo rector convocar solo a aquellos socios a quienes los acuerdos que se iban a adoptar eran favorables'.
En segundo lugar se alega la vulneración del derecho de información dado que 'no se acompaña o facilita documentación relativa a las cuentas de la sociedad y a los desfases económicos existentes'. No se acredita que el coste real de las viviendas sea superior a lo pagado en el momento de adjudicación.
En tercer lugar, en cuanto al acuerdo adoptado objeto de impugnación, se alega que resulta contrario a los artículos 9.3 CE , 2.3 y 6.3 , 1256 y 1462 y ss. CC que vetan la retroactividad de las normas, la nulidad de los actos contrarios a las normas y el que las cláusulas de un contrato, en este caso el precio de adjudicación o venta, queden al arbitrio de una de las partes.
Se alega también la doctrina de los actos propios.
Añade la demanda que, contrariamente a lo establecido en el artículo 115 Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid , no se ha dotado a cada fase de autonomía de gestión, ni de un patrimonio separado, ni se ha llevado una contabilidad independiente.
En la Asamblea General de 4 de junio de 2011 se acordó lo siguiente: 'A partir de esta Asamblea I. No permitir la escrituración de una vivienda en un precio inferior al coste real de ejecución de la misma, cuando éste haya sido superior al precio de adjudicación propuesto en el título de adjudicación'.
En el certificado de las cantidades aportadas por cada socio en el momento de escriturar se hace constar que han servido para cubrir el pago del precio de la vivienda, los costes financieros de participación en la Cooperativa y la participación en el Fondo de Compensación.
En su escrito de contestación a la demanda MELCO XXI opuso la excepción de falta de legitimación activa en cuanto los actores no ostentaban ya la condición de socio de la Cooperativa demandada.
En relación al segundo de los extremos del suplico se alegó que se trata de una impugnación genérica e indeterminada, sin identificar a qué acuerdos se refiere.
Añade la contestación a la demanda que en 2002 se aprobó la ampliación de la Cooperativa por fases y posteriormente, en 2003, una modificación de los Estatutos, introduciendo un nuevo artículo sobre promoción por fases.
Y se estableció una oferta de precios de adjudicación en función de la fecha de entrada del socio en la Cooperativa y no del coste del suelo o de los costes incurridos en el desarrollo. Además se permitió que los socios pudieran cambiar de fase.
Según la contestación, el precio de la vivienda está fijado en el momento de incorporación del socio y se mantiene fijo independientemente del coste real.
Se adoptó además un sistema denominado Fondo de Compensación derivado de que se asumiera como coste común el derivado de la adquisición de suelo terciario y comercial. El precio por el cual se efectúa la adjudicación en las escrituras deviene de la valoración resultante del Fondo de Compensación, no del coste real. Estos costes han sido superiores, por lo que se trata de reclamar conceptos imputables al socio que no ha sido satisfechos.
Los socios permanecen vinculados a la Cooperativa hasta la liquidación del Fondo de Compensación.
En relación a los defectos de convocatoria alega la demandada que el correo electrónico garantiza la recepción de la comunicación, la convocatoria fue efectivamente enviada y recibida por los socios y no se acredita que la convocatoria se efectuase únicamente a parte de los socios.
Igualmente se rechaza que se hubiera vulnerado el derecho de información pues no existe infracción respecto a la documentación a facilitar ni los demandantes solicitaron de la Cooperativa documento alguno con carácter previo a la Asamblea.
Respecto del acuerdo adoptado, no se imponen obligaciones a los demandantes que no les correspondieren. La expresión 'con carácter retroactivo' hace referencia a que se trata de ajustar las liquidaciones provisionales según la estructura pactada de la Cooperativa.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión, con imposición de costas a la parte demandada.
Resulta difícil seguir los argumentos de la sentencia, que por un lado obvia causas planteadas como motivo de impugnación y por otro introduce motivos de oposición a la pretensión no alegados o cambia los motivos de impugnación para establecer que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 114.6 de la Ley 4/1999 , ello añadiendo una serie de digresiones (si existe vulneración del principio de puerta abierta, si el coste real es o no superior al precio de adjudicación) irrelevantes en orden a analizar la nulidad o no del concreto acuerdo impugnado.
Rechaza en primer lugar la sentencia la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, pues la Cooperativa no puede sostener a la vez que los socios demandantes están obligados a pagar la diferencia entre el coste real de la vivienda y el precio de adjudicación y luego negar su legitimación.
En segundo lugar se refiere la sentencia a la existencia de enriquecimiento injusto de los demandantes alegada por la Cooperativa.
Considera que en este caso no existe un desplazamiento patrimonial sin causa y hay también una disposición legal, el artículo 114.6 de la Ley 4/1999 , que autoriza a los socios a recibir la vivienda cuando estén al día de todos sus compromisos u obligaciones y se ha producido la adjudicación de las viviendas mediante escritura pública.
Añade que se alega por la Cooperativa el carácter provisional de la liquidación efectuada en la escritura de entrega y que, conforme a lo pactado en el contrato de adhesión el socio no causará baja con el otorgamiento de escritura de adjudicación. Según la sentencia, en la práctica se había pedido al socio que permaneciera siempre en la Cooperativa y siguiera pagando mientras el Fondo de Compensación tuviera necesidades de financiación, lo que resulta contrario al principio de puerta abierta que permite al socio darse de baja y obliga al gestor de la Cooperativa a calcular el importe derivado de todos los compromisos y obligaciones contraídos con el socio y a exigirle su pago antes de otorgar la escritura de adjudicación.
Finalmente rechaza la alegación de enriquecimiento injusto por cuanto la imposibilidad de la Cooperativa de afrontar sus deudas deriva de la existencia de otras causas que interfieren en el nexo causal entre enriquecimiento y empobrecimiento. Tampoco cabe apreciar dicho enriquecimiento injusto cuando hay anormal actuación de los órganos gestores, pues debieron comprobar y rechazar la adjudicación de viviendas por debajo del coste real de construcción.
A continuación se refiere la sentencia al artículo 115.3 de la Ley 4/1999 y destaca que no estamos ante una promoción desarrollada por fases puesto que las fases 1ª (Navallar) y 2ª (Adelfillas) carecen de autonomía de gestión y patrimonio separado. La Administración concursal ha señalado que no es posible rehacer la contabilidad por fases y el informe aportado por la Cooperativa se ve imposibilitado de establecer el coste real por proyecto y se ve obligado a realizar estimaciones para imputar los gastos acudiendo al criterio de Edificabilidad sobre Rasante.
Por otra parte, para que se acuerde la responsabilidad por deudas de los socios es necesario acreditar, conforme al citado artículo 115.3 de la Ley 4/1999 , que se ha hecho una previa excusión de los bienes que componen el patrimonio de la fase, que no costa se haya hecho.
Finalmente concluye que el acuerdo vulnera el artículo 114.6 de la Ley 4/1999 respecto a lo que la Cooperativa efectivamente hizo (una promoción desarrollada sin fases), reclamando cantidades que los órganos de gestión debieron exigir a su debido tiempo.
SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por MELCO XXI.
Para seguir un orden lógico, hemos de analizar en primer lugar los defectos de incongruencia que se atribuyen a la sentencia ( apartados Segundo y Tercero del recurso), con vulneración del artículo 24 CE .
En este aspecto se denuncia en primer lugar que el enriquecimiento injusto no se ha planteado en toda la contestación a la demanda como un hecho que privara de fuerza a los fundamentos de la impugnación.
En segundo lugar, la sentencia aplica causas de nulidad no alegadas en la demanda, de manera que afirma que se vulnera el artículo 114 de la Ley 4/1999 , que no se menciona en la demanda.
Debemos examinar previamente el concepto de incongruencia, pues el recurso atribuye este defecto a las argumentaciones de la sentencia referidas a la inexistencia de enriquecimiento injusto cuando no fue invocado por la Cooperativa demandada.
La congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso y el fallo.
Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' ( STS 29 de enero 2015 ).
Ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate ( STS de 9 de mayo de 2016 ). Pero ello siempre que no se trate cuestiones esenciales que sustenten el fallo.
Sin embargo en este caso la sentencia viene a alterar los términos del debate, transformando el problema litigioso y utilizando argumentos distintos de los alegados por las partes - en este caso por la parte demandada - en aspectos sustanciales que inciden decisivamente en el fallo, hasta el punto de relacionar el enriquecimiento injusto con el precepto que finalmente sustenta la nulidad del acuerdo - el artículo 114.6 de la Ley 4/1999 - (FJ Cuarto, in fine ): En tal situación y, conforme se ha expuesto en esta resolución, no tiene cabida la alegación del enriquecimiento injusto, por ser de aplicación preferente el artículo 114.6 de la Ley 4/1999 y por que no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciarlo No introduce la sentencia una alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un argumento sustancial que comprende buena parte de la fundamentación y se relaciona con el fallo.
Además puede apreciarse el vicio de incongruencia en las sentencias que alteran la causa de pedir ( STS de 22 de enero de 2008 , entre otras). Constituye una indudable alteración de la causa de pedir el sustentar la nulidad en la vulneración de un precepto no invocado por la parte demandante. Expresamente la sentencia recurrida sustenta la nulidad del acuerdo en la infracción del artículo 114.6 de la Ley 4/1999 , precepto que no fue invocado: el acuerdo impugnado [...] vulnera el artículo 114.6 de la Ley 4/1999 respecto a lo que la Cooperativa efectivamente hizo (una promoción desarrollada sin fases), reclamando las cantidades que los órganos de gestión de la Cooperativa debieron exigir a su debido tiempo o que habían. (sic) [...] En consecuencia, el acuerdo impugnado ha de ser declarado nulo y la demanda totalmente estimada.
Respecto a las consecuencias del defecto en que se sustenta el recurso, el artículo 465.2 LEC establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
Hemos de advertir que es posible conocer aquí de las causas de nulidad sobre las que no se pronunció la sentencia recurrida ya que al recurrir el demandado por haberse apreciado una de las causas, el actor no precisa impugnar la sentencia ( STS 531/2014, de 15 de octubre ).
TERCERO. Debemos rechazar con carácter previo la alegada falta de legitimación de los demandantes al perder su condición de socios.
Según el artículo 38.4 de la Ley 4/1999 , la acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por cualquier socio, los administradores, los Interventores, el Comité de Recursos y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
En este caso la legitimación se sustenta en la demanda (pg. 14) en que los intereses económicos de los demandantes resultan directamente perjudicados por el acuerdo social que se impugna.
En consecuencia, la legitimación que se invoca deriva de la existencia de un interés legítimo que viene representado por la reclamación que podría ser efectuada a los demandantes en virtud de la ejecución del acuerdo impugnado.
Como señala la STS 73/2018, de 14 de febrero , 'El concepto de interés legítimo, recogido en el art.
24 de la Constitución , es más amplio que el de interés directo y excede del interés que tienen los socios, quienes lo sean tras la adopción del acuerdo o quienes lo eran en ese momento y perdieron esa condición con posterioridad. Cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial, está legitimada para impugnar el acuerdo social.'
CUARTO. Como hemos señalado, la primera de las causas de nulidad se sustenta en la existencia de un defecto de convocatoria.
Tanto la Ley 4/1999 como, por remisión, los Estatutos de la Cooperativa exigen que la convocatoria se efectúe mediante carta enviada al domicilio del socio o por otro medio que garantice su recepción.
La demanda sostiene que 'no se ha garantizado la recepción de la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pudiendo el Consejo Rector convocar solo a aquellos socios a quienes los acuerdos que se iban a adoptar eran favorables'.
El artículo 38 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid establece que podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la Cooperativa. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley.
En lo no previsto el citado precepto dispone que se estará a las normas establecidas en los artículos 118 a 121 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre - actualmente artículos 204 a 208 TRLSC -, con determinadas salvedades en relación a la solicitud de medidas cautelares.
Al margen de que la nulidad se sustente en realidad en una hipótesis - que algunos socios no hubieran sido convocados - no propiamente en un defecto legal, y que no se relaciona además con los demandantes, el Tribunal Supremo tiene declarado que el socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe - STS 531/2013, de 13 de septiembre -. Esta doctrina es aplicable a las cooperativas. Actualmente, en la redacción del artículo 206.5 TRLSC no aplicable por razones temporales, los defectos en el proceso de adopción del acuerdo requieren la denuncia en momento oportuno.
La causa de nulidad invocada no puede prosperar.
El segundo de los motivos de impugnación se refiere a la vulneración del derecho de información 'en la convocatoria'.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que se acompaña, de acuerdo con esta Ley.
Según la demanda en la convocatoria 'no se acompaña o facilita documentación relativa a las cuentas de la sociedad y a los desfases económicos existentes'.
La demanda distorsiona el alcance del precepto invocado, que se refiere a los documentos a acompañar 'de acuerdo con esta Ley' es decir, cuando la Ley disponga que han de acompañarse determinados documentos, lo que no es el caso. El derecho de información no tiene otro alcance que el dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley.
Por otra parte, tampoco estamos ante un acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, ni se sometía a la Asamblea la aprobación de documentación alguna y si los demandantes precisaban determinada documentación debieron ejercitar el derecho de información previo a la Asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, lo que no sucedió, a diferencia del caso contemplado en nuestra Sentencia 391/2016, de 13 de abril .
La causa invocada no puede prosperar.
QUINTO. La irretroactividad de las normas como causa de impugnación del acuerdo.
La demanda introduce como motivo de nulidad del acuerdo una cita heterogénea y atropellada de preceptos (pg. 9) refiriéndose a los artículos 9.3 CE , 2.3 y 6.3 CC y 1.256 y 1.462 y ss., también del Código Civil , 'que vetan la irretroactividad de las normas, la nulidad de los actos contrarios a las normas y el que las cláusulas de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, en este caso el precio de adjudicación o venta'. En la fundamentación jurídica los motivos se reducen a la irretroactividad de las normas y a la mención al artículo 115 de la Ley 4/1999 en relación al artículo 6 CC .
De todo este caos argumentativo debemos referirnos en primer lugar a la 'irretroactividad de las normas'.
La STC (Pleno) 104/2000, de 13 de abril , resume la doctrina del Tribunal sobre la prohibición de retroactividad de las normas en el artículo 9.3 CE : El principio de irretroactividad de las Leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, F. 10 ; 6/1983, de 4 de febrero, F. 2 ; 150/1990, de 4 de octubre, F. 8 ; 173/1996, de 31 de octubre , F. 3), a saber, que la 'restricción de derechos individuales' ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( STC 42/1986, de 10 de abril , F. 3).
Así lo ha venido aplicando el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (entre otras, STS de 5 de mayo de 2008 ).
En consecuencia, ninguna relación guarda el ámbito aplicativo de dicho precepto con la impugnación de un acuerdo social.
Otro tanto sucede con el artículo 2.3 CC , referido a la retroactividad de las leyes, es decir, cualesquiera disposiciones de carácter general.
Hemos de señalar además, que el término 'carácter retroactivo' que se utiliza en el acuerdo resulta equívoco, pues en realidad se refiere a la voluntad de la Cooperativa de reclamar la diferencia entre el coste real y el precio de adjudicación a todos los socios, incluso a aquellos a quienes se hubieran entregado las viviendas.
La Cooperativa está en su derecho de reclamar lo que considere oportuno, sin que ello vulnere norma alguna.
Como es obvio, dicho acuerdo no afecta a ninguna relación singular, de modo que el socio o ex-socio puede, frente a la concreta reclamación, ejercitar su derecho de defensa como crea conveniente. El acuerdo no vincula al socio o ex-socio en el sentido de que venga obligado a abonar aquello que le reclame la Cooperativa.
El art. 1256 CC es una consecuencia lógica del art. 1254 CC , que determina la existencia de contrato desde que dos personas consienten en obligarse; la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato, de modo que lo que se prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato, o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato, lo que no es el caso (entre otras, STS de 31 de marzo de 2011 ).
En definitiva, el acuerdo no altera los derechos y obligaciones que resulten de los particulares contratos de adhesión, los títulos de adjudicación o las escrituras públicas que se hubieren suscrito u otorgado.
Lo mismo hemos de señalar de las obligaciones de entrega en relación a los artículos 1.462 y ss. que sustentan la impugnación.
De modo inadecuado se sustenta también la impugnación en la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios.
La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( SSTS 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ).
Dicha doctrina se proyecta sobre la concreta reclamación que se efectúe por la Cooperativa en una relación jurídica determinada, de modo que se muestre una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior.
El acuerdo impugnado difícilmente puede resultar contrario a la doctrina de los propios actos pues su alcance no es otro que expresar la voluntad de la Cooperativa de reclamar determinada diferencia. Serán los actos concretos de reclamación en relaciones jurídicas individuales los que quedarán afectados en su caso por la citada doctrina, por la confianza generada con el otorgamiento de escrituras de adjudicación y entrega de las viviendas una vez terminadas, lo que no debe confundirse con el denominado Fondo de Compensación.
SEXTO . La vulneración del artículo 115 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
El citado precepto se refiere a los supuestos en que la Cooperativa se desarrollase en más de una fase, como es el caso, ya que este hecho no resulta controvertido. Se impone la obligación de dotar a cada fase de autonomía de gestión y de un patrimonio separado. Debe además constituirse por cada fase una Junta especial de socios.
Sostiene la demanda como causa de impugnación (pg. 17) que 'la Cooperativa nunca ha convocado Juntas de cada fase o promoción, no ha llevado contabilidades ni patrimonios separados, por ello ha infringido no solo el artículo 115 de la Ley de Cooperativas , sino que ello conlleva la vulneración del artículo 6 del Código Civil '.
El motivo de impugnación está completamente desconectado del acuerdo. Más bien se trata de un argumento propio de una reclamación individual relacionada con el coste real y la dificultad de su fijación. Lo que se reprocha en este caso no es que el acuerdo vulnere dicho precepto, sino que la Cooperativa, en su actuación, no ha cumplido con las obligaciones derivadas del desarrollo de la Cooperativa por fases.
En consecuencia, la causa de impugnación no puede prosperar.
En atención a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada. Las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
No cabe efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso - artículo 398 LEC -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI EL BALCÓN DE COLMENAR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm.Diez de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y en su lugar, Desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Antonio y otros contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI EL BALCÓN DE COLMENAR.
Absolvemos a la demandada de la pretensión ejercitada.
Imponemos a la parte actora las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

