Sentencia CIVIL Nº 263/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 916/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100074

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:793

Núm. Roj: SAP AL 793:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 263/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 30 de abril de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 916/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 371/14, entre partes, de una, como demandada apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAYA000, así como de las subcomunidades NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, DÚPLEX, GARAJE NUM005, GARAJE NUM006 Y GARAJE NUM007, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y dirigida por la Letrada Dª. María José Caracoche Ibáñez, y de otra, como actora apelada la mercantil TU PROPIEDAD CUIDADA, SL, representada por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigida por la Letrada Dª. Silvia Marín Ventaja.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. José Aguirre Joya, condenando a Comunidad de Propietarios general al pago de la cantidad de 943,80 euros, a NUM000 223,60 euros, a NUM001 223,60 euros, a NUM002 218,52 euros, a NUM003 218,53 euros,a NUM008 252,64 euros, a NUM004 221,06 euros, a DÚPLEX 232,32 euros, a GARAJE NUM005 156,81 euros, a GARAJE NUM006 137,21 euros, a GARAJE NUM007 137,21 euros, no haciendo especial declaración en materia de costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución apelada por los motivos que aduce en su escrito, también intereso la nulidad de la sentencia por falta de motivación al rechazar las causas aludidas en la contestación a la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la resolución recurrida

CUARTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 30 de abril del año en curso.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis se articula una acción de reclamación de cantidad sobre la base de las relaciones jurídicas mantenidas entre los litigantes, una comunidad de propietarios y una mercantil dedicada a la administración de fincas y comunidades, pretendiendo esta ultima que se condene a la Comunidad por incumplimiento contractual, al prescindir de los servicios de la Tu Propiedad Cuidada, SL (en adelante TPC) teniendo contrato en vigor, se exige el pago de los honorarios hasta la fecha de cumplimiento del contrato por el cese anticipado e injustificado de TPC en la administración de las comunidades. La comunicad y subcomunidades demandadas alegaron la concurrencia de causa justa para resolver el contrato, aduciendo determinados hechos justificativos de la perdida de confianza y del incumplimiento contractual por parte de TPC. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara como no acreditada justa causa o incumplimiento contractual por parte de TPC que justifique la rescisión del contrato y condena a las demandadas a indemnizar en las sumas recogidas en el fallo. Por las comunidades demandadas se interpone recurso de apelación por los siguientes motivos, infracción de los estatutos de la comunidad, la nulidad de la sentencia por falta de motivación y en tercer lugar la revocación por error del Juzgador en la valoración de la prueba.

En cuanto la primer motivo deducido debe ser rechazado, la actora es una entidad mercantil dedicada a la administración de fincas y comunidades, cuenta con una gerente que ejerce la representación, con independencia de que es titulada como interventora de fincas y comunidades (folio 302), la entidad TPC siempre ha contado con personal titulado y colegiado en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería de Fincas, así Dª. Fátima que ingreso el 13 de diciembre de 2013 (folio 301), con anterioridad y hasta el 11 de junio de 2013 en la firma figuro como empleada colegiada Dª. Filomena (folio 303), por lo tanto siempre TPC tenía empleadas a personas con titulación suficiente para el ejercicio de la Administración de fincas, en consecuencia no es cierto que se haya producido infracción de los Estatutos de la Comunidad como alega la recurrente.

SEGUNDO.-El segundo motivo deducido por los recurrentes esta referido a la falta de motivación de la sentencia con vulneración del art. 218 de la LEC. Conviene para resolver la cuestión planteada hacer alguna precisión, se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de una resolución de un contrato en vigor, sin causa que lo justifique a juicio de la actora, la demandada contesta alegando las razones o causas que según su entender respaldarían la rescisión sin derecho a indemnización alguna.

Centrada la divergencia resulta difícil comprender la decisión de instancia para desestimar en tal forma las excepciones sobre el fondo del asunto expuestas por las demandadas, tampoco se entiende la necesidad de formular reconvención o acumular autos para examinar los motivos de oposición alegados frente a la pretensión actora. El art. 405 de la LEC define claramente el contenido de la contestación a la demanda, en la que se expondrán los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente, también de conformidad con el art 405.2 habrán de negarse los hechos o admitirse los mismos lo que supondría el allanamiento ex art. 21 de la LEC y tendrán que aducirse las excepciones procesales y alegaciones impeditivas de las pretensiones articuladas en la demanda. En ese precepto de delimitan de manera precisa las actuaciones posibles en la contestación a la demanda, tanto en cuanto a los hechos, admisión o negativa, como respecto a las alegaciones de índole jurídica respecto a excepciones procesales (defectos de capacidad o representación, legitimación y litisconsorcio) y excepciones materiales o sustantivas constituidas por los hechos nuevos impeditivos, obstativos y extintivos de las pretensiones de la actora. En resumen, según este principio, y conforme a lo expresado en los apartados 2º y 3º del art. 217 de la LEC, a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante.

Por el contrario, en el artículo siguiente se prescribe la forma que ha de adoptar la reconvención, entendida como la formulación de pretensiones que el demandado tiene contra el actor y conexas a las pretensiones de la demanda, a continuación de la contestación y se acomodara a lo prevenido para la demanda en el art 399 de la LEC. La reconvención conforma un supuesto de acumulación sobrevenida dependiente de la exclusiva voluntad del demandado por la cual se establece una nueva pretensión procesal. Como límite para la misma se previene el requisito de la conexidad que no se contemplaba en la regulación anterior, es decir, por lo tanto se exige que la pretensión reconvencional derive de la misma relación jurídica que la pretensión principal. También habrá de señalarse que la reconvención deberá expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener. En definitiva la reconvención se configura como una oportunidad que, por razones de economía procesal, concede la Ley al demandado para que, a su vez, formule una o más pretensiones al objeto de que puedan ser debatidas en el mismo pleito y resueltas en la misma sentencia, sin que se establezca limitación alguna en cuánto a su contenido. En tal contexto puede afirmarse que cualquier petición del demandado que no se reduzca a interesar que se le absuelva de la demanda, constituye una verdadera reconvención ( STS de 2-10-2001).

En el caso que nos ocupa los demandados no pretenden nada ni ejercitan acción alguna, limitándose en su contestación, frente a los hechos constitutivos de la pretensión actora, a precisar los hechos impeditivos, obstativos y extintivos de aquella, interesando la absolución y de forma subsidiaria plus petición. En roman paladino,que han concurrido justificados motivos para resolver el contrato con la empresa actora, relatando los hechos demostrativos del incumplimiento de TPC. Nótese que ambas partes admiten la resolución contractual, es patente que ni la actora ni las comunidades demandadas interesan la continuación del contrato, esto no es objeto de discusión esta resuelto definitivamente por voluntad de la partes, sobre lo que se tiene que pronunciar el Juzgado es si tiene derecho o no la actora a percibir la totalidad del contrato o si no lo tiene por estar justificada la resolución. Procesalmente estas excepciones no necesitan reconvención ni acción independiente para luego acumular al pleito de TPC.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el defecto procesal apuntado tiene su origen en la argumentación de la resolución, mejor dicho en su ausencia, concretamente en el siguiente tenor literal del fundamento primero: ' En el caso presente debe centrarse el debate litigioso en la reclamación de honorarios profesionales que formula la sociedad actora frente a la comunidad de propietarios demandada. Otras cuestiones relativas a la posible existencia de irregularidades contables, altas y cotizaciones a la seguridad social y asuntos de Índole análoga, deben ser resueltas en el juicio declarativo correspondiente, desde el momento en que no se ha formulado reconvención, ni se ha acudido al mecanismo de la acumulación de autos.'. Es patente que frente a las excepciones alegadas nada resuelve la sentencia, es decir no se pronuncia sobre las causas que motivaron la resolución contractual cuando la propia sentencia las señala, irregularidades contables, altas y cotizaciones a la seguridad social y asuntos de índole análoga. El Juzgado debió analizar, conforme a la prueba practicada, si están o no acreditadas, y en su caso si son de entidad suficiente para resolver en contrato antes del plazo. Por consiguiente el recurso planteado, basa el motivo de impugnación en la falta de motivación en que habría incurrido la resolución apelada, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de las causas alegadas, las desestima sin mayor razonamiento. Dicho esto la falta de motivación es causa de nulidad

El motivo debe ser acogido por cuanto la sentencia incurre en una flagrante vulneración de las disposiciones legales reguladoras de la congruencia que debe presidir toda resolución judicial y, en particular, el art. 11.3 de la LOPJ que, de conformidad con el art. 24 de la Constitución, impone a los Juzgados y Tribunales el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que prescribe textualmente que ' Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene ( STS 15-3-2010): ' Ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española - así, en la sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre -, que el respeto debido al derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, así como que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que la resolución no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Pues bien, ese deber de motivar, que es al que se refiere una de las normas invocadas por la administradora recurrente, ha sido omitido totalmente por el Tribunal de apelación, ya que su sentencia no contiene referencia alguna a la norma que aplica, ni al supuesto de hecho que describe y al que vincula la consecuencia jurídica de que se trata.'. Como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/95 de 24 de octubre, la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución, directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 e impuesta en la normativa ordinaria a través del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene un doble objeto o finalidad: ' exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico'. En el mismo sentido se pronuncia la S. Sala 1ª del Tribunal Constitucional 153/95 de la misma fecha, afirmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a afirmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva. Como indica la STS de 4 de febrero de 2009, reiterando la doctrina expuesta en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 2007, 30 de julio y 13 de noviembre de 2008, ' la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial'. Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995, la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que ' la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes', pero como indica la misma resolución, sí es exigible que 'la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'.

CUARTO.-Pues bien, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta, resulta inevitable a juicio de la Sala que desemboquemos en la nulidad de la sentencia recurrida. Efectivamente, la fundamentación jurídica de la sentencia en torno a la desestimacion de las causas de la rescisión, ademas de errónea la decisión es que no existe, si bien el Juzgado da respuesta a la pretensión, en cuanto no las estima, sin embargo esta decisión no ha sido mínimamente motivada como se desprende de la mera lectura de la mentada fundamentación, sin que sea admisible esa genérica remisión a óbices procesales. Por todo ello, debe entenderse que se ha incurrido en nulidad de actuaciones conforme al art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 120.3 de la Constitución, debiendo el Juzgado dictar otra sentencia que motive y explique suficientemente, con libertad de criterio, las razones de su decisión en cuanto a la pretensión que constituye el objeto del presente litigio, es decir si concurren o no las causas que legitiman la resolución del contrato.

Lo expuesto determina la nulidad de pleno derecho, y por ende insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, sin que la infracción procesal cometida pueda subsanarse en esta segunda instancia, completando en la presente sentencia el pronunciamiento omitido en la recurrida respecto de los motivos de la resolución, si esta o no justificada o probados las causas, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse 'de facto' en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC, se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, en forma motivada, se resuelva de nuevo de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso formulado por las comunidades demandadas, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en la apelación.

QUINTO.-Las circunstancias que concurren en el presente caso determinan que no se haga imposición de costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de las Comunidades demandadas, dictada con fecha 11 de diciembre de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDADde la expresada resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia conforme a Ley y, todo ello, sin hacer imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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