Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 178/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100292

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2729

Núm. Roj: SAP O 2729/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00263/2019
Modelo: N30090
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33031 41 1 2017 0001634
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000408 /2017
Recurrente: Tarsila
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO JOSE FANEGO RODRIGUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SAMA DE LANGREO, MUTUA
DE PROPIETARIOS
Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU
Abogado: DANIEL PRIETO FERNANDEZ, DANIEL PRIETO FERNANDEZ
NÚMERO 263
En OVIEDO, a nueve de Julio de dos mil diecinueve, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada de la
Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para
el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 178/2019, en autos de JUICIO VERBAL Nº 408/2017, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo, promovido por Dª. Tarsila , demandante en
primera instancia, contra MUTUA DE PROPIETARIOS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
NUM000 DE SAMA DE LANGREO , demandadas en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Tarsila contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS y la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Langreo, debo CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria, a entidad actora la cantidad de mil trescientos veintitrés euros con seis céntimos de euros (1.323,06€). Todo ello sin expresa imposición de costas.'.-

SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO rectificar la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 en su parte dispositiva, debiendo esta quedar redactada de la siguiente forma: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.- En cuanto a los intereses a imponer a la Comunidad de Propietarios de la cantidad debida, y hallándose pendiente el pago de la cantidad reclamada, al amparo del art. 1.108 del Código Civil, respecto de la indemnización por mora, y del art. 1.100 del mismo cuerpo legal que entiende producida la mora en el cumplimiento de las obligaciones desde el requerimiento judicial o extrajudicial, procede la imposición de los mismos desde la fecha de interposición de la demanda.

Respecto a la entidad aseguradora, y en relación con la condena de intereses moratorios deducida respecto de la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS reseñar que el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone en su apartado 3º): 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.' Añadiendo el apartado 4º): 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial'. Pues bien, toda vez que no consta en las actuaciones consignación alguna por parte de la Compañía Aseguradora, resulta procedente la imposición de los intereses del anterior artículo a satisfacer desde la fecha del siniestro.

(...) FALLO ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Tarsila contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Langreo, debo CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria, a entidad actora la cantidad de mil trescientos veintitrés euros con seis céntimos de euros (1.323,06€), con el interés legal para el caso de la Comunidad de Propietarios y los artículos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora. Todo ello sin expresa imposición de costas'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintiuno de Mayo de dos mil diecinueve.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia al tener la Magistrada otros asuntos pendientes de resolver.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada. Considera acreditado que en los primeros meses del año 2.015, sobre febrero y debido a la deficiente impermeabilización de una terraza comunitaria que sirve de cubierta al local ubicado en la planta baja del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sama de Langreo, se produjeron filtraciones en el mismo, en particular daños en una dependencia destinada a almacén. Humedades que afectaron a estanterías, falso techo, pintura, máquina de tricotar Toshiba, cuya reparación asciende a mil trescientos ochenta y dos euros con ochenta céntimos de euro (1.382'80€) IVA incluido. Suma que minora en un 4'32%, coeficiente en el que la actora participa en la comunidad. Así pues, la indemnización de los daños asciende a mil trescientos veintitrés euros con seis céntimos de euro (1.323'06€).

Condena solidariamente a los demandados, comunidad de propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 y Mutua de Propietarios. Cuantía que con cargo a la aseguradora Mutua de Propietarios devengará el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de instancia es apelada por la demandante quien discrepa en el rechazo de una de las partidas reclamadas, la referida a la insonorización del techo cuya reparación asciende a cuatro mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (4.164'68€).



SEGUNDO.-Vistos los términos en los que se plantea el debate del recurso y una vez revisadas las actuaciones de instancia, la apelación ha de ser estimada.

En la primera instancia la discrepancia de la parte demandada y de ahí su negativa al pago de esa partida radicaba en cuestionar la preexistencia de la insonorización. Los peritos, tanto el aportado por la actora, enviado por la compañía Zurich, con quien ella tiene concertado contrato de seguro, como el de la demandada no son categóricos sobre el tema, no afirman la existencia de la insonorización, pero tampoco la niegan. El perito de la parte demandada Sr. Juan Ignacio , dice que no le hablan de la insonorización y que él no la ve porque el hueco que hay en el techo es muy reducido para poder apreciarla. En cuanto al perito D. Juan Enrique lo que parece admitir es que él no tiene cualificación suficiente para valorar la existencia de esa insonorización.

Apunta que se asignan reparadores para su valoración y que no debieron llevarla a cabo, pues al cierre del expediente el 13 de noviembre de 2.015 se dice: 'para contrastar posibles daños sobre insonorización del local asegurado se ha solicitado intervención de empresa colaboradora que hasta la fecha no ha aportado información alguna al respecto de intervención a pesar de haberla requerido en varias ocasiones'.

Lo cierto es que ninguna de las dos compañías aseguradoras Mutua de Propietarios y Zurich, mostró especial interés en esclarecer la existencia o no de la insonorización en el local, y en qué medida podía haberse visto afectada por las humedades, de hecho el Sr. Juan Enrique reconoce que de existir la humedad la habría dañado pues actúa como una esponja, se habría apelmazado, pues las humedades se prolongaron en el tiempo, al parecer la reparación se realiza en verano sin saber en qué mes.

Es el testigo D. Adrian , quien elabora el presupuesto de 8 de junio de 2.016, folio 30, quien dice haber examinado el techo. Afirma la existencia de insonorización, la humedad afectó a los perfiles que se oxidan y a los amortiguadores que también se oxidan y además se prolongó durante mucho tiempo para afectar a la dos mantas de insonorización y a los dos capas de pladur. Es inservible, resultando necesario proceder a su reparación lo que valora en cuatro mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (4.164'68€) Hemos de destacar que la suma presupuestada lo es por reparar una superficie de 30 m2, que es la que resulta dañada y no la totalidad del techo. Importe de la reparación valorada inicialmente en tres mil cuatrocientos cuarenta y un euros con ochenta y nueve céntimos de euro (3.441'89€)a la que ha de añadirse el IVA del 21% que es el normal en este tipo de arreglos. No nos hallamos ante el supuesto de primera construcción ni de rehabilitación de local que justificase la aplicación de un IVA reducido, desconociendo el coste del material a emplear y la proporción que guardaría con el coste de la mano de obra.

El hecho de que, al parecer, hasta el momento no se haya realizado la reparación no es razón que justifique el no acoger esa partida. Hablamos de unos daños efectivamente causados y ya se repare o no, no deja de ser un perjuicio irrogado a la demandante, quien ve disminuido el valor de su local por el deterioro de una insonorización que antes tenía.



TERCERO.- Tampoco se considera procedente moderar la indemnización en el 4'32% coeficiente en el que la apelante participa en los elementos comunes del edificio.

Según se recoge en la sentencia de instancia a la hora de fijar la indemnización se moderó ésta en el porcentaje en que la apelante participaba en los elementos comunes, sin embargo esta juzgadora de apelación no comparte esa consideración. En el mejor de los casos ese coeficiente de participación podría valorarse si fuera la comunidad quien se hiciera cargo de pagar la indemnización. Lo lógico es que en ese caso se aprobase una derrama extraordinaria en la que tendría que contribuir la apelante con el coeficiente que participa en la comunidad. Ahora bien, cuando quien va a responder es la entidad aseguradora de la comunidad frente a un comunero o frente a un tercero no cabe tener en cuenta el coeficiente en el que el causante del daño participa en la comunidad. La cobertura corre de cuenta de la entidad aseguradora quien ya percibe una prima a cuyo pago contribuye el comunero perjudicado.

Procede pues, la estimación del recurso ampliando la condena de instancia en la suma de cuatro mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (4.164'68€) cuantía que con cargo a la entidad aseguradora devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, fecha que reseña como la del siniestro el informe pericial del Sr. Juan Ignacio , perito de la aseguradora demandada (folio 156).



CUARTO.- La estimación del recurso lo es sin imposición de costas, artículo 3982 de la LEC, manteniendo la no imposición de costas en primera instancia, ya que la estimación de la demanda sigue siendo parcial, artículo 3942 de la LEC En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Tarsila contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Langreo, debo CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria, a entidad actora la cantidad de mil trescientos veintitrés euros con seis céntimos de euros (1.323,06€), con el interés legal para el caso de la Comunidad de Propietarios y los artículos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora. Todo ello sin expresa imposición de costas'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintiuno de Mayo de dos mil diecinueve.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia al tener la Magistrada otros asuntos pendientes de resolver.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada. Considera acreditado que en los primeros meses del año 2.015, sobre febrero y debido a la deficiente impermeabilización de una terraza comunitaria que sirve de cubierta al local ubicado en la planta baja del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sama de Langreo, se produjeron filtraciones en el mismo, en particular daños en una dependencia destinada a almacén. Humedades que afectaron a estanterías, falso techo, pintura, máquina de tricotar Toshiba, cuya reparación asciende a mil trescientos ochenta y dos euros con ochenta céntimos de euro (1.382'80€) IVA incluido. Suma que minora en un 4'32%, coeficiente en el que la actora participa en la comunidad. Así pues, la indemnización de los daños asciende a mil trescientos veintitrés euros con seis céntimos de euro (1.323'06€).

Condena solidariamente a los demandados, comunidad de propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 y Mutua de Propietarios. Cuantía que con cargo a la aseguradora Mutua de Propietarios devengará el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de instancia es apelada por la demandante quien discrepa en el rechazo de una de las partidas reclamadas, la referida a la insonorización del techo cuya reparación asciende a cuatro mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (4.164'68€).



SEGUNDO.-Vistos los términos en los que se plantea el debate del recurso y una vez revisadas las actuaciones de instancia, la apelación ha de ser estimada.

En la primera instancia la discrepancia de la parte demandada y de ahí su negativa al pago de esa partida radicaba en cuestionar la preexistencia de la insonorización. Los peritos, tanto el aportado por la actora, enviado por la compañía Zurich, con quien ella tiene concertado contrato de seguro, como el de la demandada no son categóricos sobre el tema, no afirman la existencia de la insonorización, pero tampoco la niegan. El perito de la parte demandada Sr. Juan Ignacio , dice que no le hablan de la insonorización y que él no la ve porque el hueco que hay en el techo es muy reducido para poder apreciarla. En cuanto al perito D. Juan Enrique lo que parece admitir es que él no tiene cualificación suficiente para valorar la existencia de esa insonorización.

Apunta que se asignan reparadores para su valoración y que no debieron llevarla a cabo, pues al cierre del expediente el 13 de noviembre de 2.015 se dice: 'para contrastar posibles daños sobre insonorización del local asegurado se ha solicitado intervención de empresa colaboradora que hasta la fecha no ha aportado información alguna al respecto de intervención a pesar de haberla requerido en varias ocasiones'.

Lo cierto es que ninguna de las dos compañías aseguradoras Mutua de Propietarios y Zurich, mostró especial interés en esclarecer la existencia o no de la insonorización en el local, y en qué medida podía haberse visto afectada por las humedades, de hecho el Sr. Juan Enrique reconoce que de existir la humedad la habría dañado pues actúa como una esponja, se habría apelmazado, pues las humedades se prolongaron en el tiempo, al parecer la reparación se realiza en verano sin saber en qué mes.

Es el testigo D. Adrian , quien elabora el presupuesto de 8 de junio de 2.016, folio 30, quien dice haber examinado el techo. Afirma la existencia de insonorización, la humedad afectó a los perfiles que se oxidan y a los amortiguadores que también se oxidan y además se prolongó durante mucho tiempo para afectar a la dos mantas de insonorización y a los dos capas de pladur. Es inservible, resultando necesario proceder a su reparación lo que valora en cuatro mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (4.164'68€) Hemos de destacar que la suma presupuestada lo es por reparar una superficie de 30 m2, que es la que resulta dañada y no la totalidad del techo. Importe de la reparación valorada inicialmente en tres mil cuatrocientos cuarenta y un euros con ochenta y nueve céntimos de euro (3.441'89€)a la que ha de añadirse el IVA del 21% que es el normal en este tipo de arreglos. No nos hallamos ante el supuesto de primera construcción ni de rehabilitación de local que justificase la aplicación de un IVA reducido, desconociendo el coste del material a emplear y la proporción que guardaría con el coste de la mano de obra.

El hecho de que, al parecer, hasta el momento no se haya realizado la reparación no es razón que justifique el no acoger esa partida. Hablamos de unos daños efectivamente causados y ya se repare o no, no deja de ser un perjuicio irrogado a la demandante, quien ve disminuido el valor de su local por el deterioro de una insonorización que antes tenía.



TERCERO.- Tampoco se considera procedente moderar la indemnización en el 4'32% coeficiente en el que la apelante participa en los elementos comunes del edificio.

Según se recoge en la sentencia de instancia a la hora de fijar la indemnización se moderó ésta en el porcentaje en que la apelante participaba en los elementos comunes, sin embargo esta juzgadora de apelación no comparte esa consideración. En el mejor de los casos ese coeficiente de participación podría valorarse si fuera la comunidad quien se hiciera cargo de pagar la indemnización. Lo lógico es que en ese caso se aprobase una derrama extraordinaria en la que tendría que contribuir la apelante con el coeficiente que participa en la comunidad. Ahora bien, cuando quien va a responder es la entidad aseguradora de la comunidad frente a un comunero o frente a un tercero no cabe tener en cuenta el coeficiente en el que el causante del daño participa en la comunidad. La cobertura corre de cuenta de la entidad aseguradora quien ya percibe una prima a cuyo pago contribuye el comunero perjudicado.

Procede pues, la estimación del recurso ampliando la condena de instancia en la suma de cuatro mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (4.164'68€) cuantía que con cargo a la entidad aseguradora devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, fecha que reseña como la del siniestro el informe pericial del Sr. Juan Ignacio , perito de la aseguradora demandada (folio 156).



CUARTO.- La estimación del recurso lo es sin imposición de costas, artículo 3982 de la LEC, manteniendo la no imposición de costas en primera instancia, ya que la estimación de la demanda sigue siendo parcial, artículo 3942 de la LEC En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente: F A L L O SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Tarsila , contra la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y auto de aclaración de cinco de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Langreo, en el Juicio Verbal Nº 408/2.017. Se amplía la condena de instancia en la suma de cuatro mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (4.164'68€) a pagar, solidariamente por las demandadas ADEMÁS DE la cuantía a la que venían condenadas en la sentencia de instancia. Suma que con cargo a la entidad aseguradora devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 18 de febrero de 2.015 hasta su total pago. No se hace especial condena en costas de ambas instancias.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterios del Tribunal Supremo en Autos de fechas 7 y 13 de Mayo de dos mil trece y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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