Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 907/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100239
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5431
Núm. Roj: SAP B 5431/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 907/2017
JPI Núm. SIETE de Manresa
Autos núm. 496/16 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 263/2019
En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección CATORCE de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de
Manresa, a instancias de SAGA GARCIA SL frente a BOSCH HUCH SL, Custodia y Delfina , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2017, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: ' Estimo la demanda formulada per (...) SAGA GARCIA SL (...) i faig els següents pronunciaments : 1. Declaro que SAGA GARCIA, SL és la propietària del local situat a la carretera de Vic, núm.52 baixos de Manresa, entitat núm. 1, local B, finca registral núm. 63.711 del Registre de la Propietat núm. 1 de Manresa.
2. Condemno la Sra. Custodia a que atorgui escriptura pública de compravenda del local indicat a favor de SAGA GARCIA, SL, rebent a canvi la suma de 6.000 euros més IVA d'aquesta quantitat, en el mateix acte d'atorgament.
3. Ordeno la cancel lació de l'assentament registral núm. 2 de la finca núm. NUM000 de venda a favor de la Sra. Delfina , i altres que siguin contradictoris amb el pronunciament declaratiu d'aquesta resolució.
4. Imposo les costes a la part demandada'.
2. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas demandadas mediante escritos motivados de los que se dio traslado a las demás que formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou de esta Sección Catorce.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la parte actora se presentó demanda para que fuera declarada legal propietaria del local comercial que había sido objeto de doble venta por parte de su propietariA dado que había sido quien la había adquirido en primer lugar siendo la segunda adquirente conocedora de dicha circunstancia.
6. La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada al considerar que la parte actora había devenido legítima propietaria de la finca de autos pues además de tener un título bastante para ello (contrato privado de 10 de desembre de 2009) había tomado posesión de la misma, rechazando las tesis de la demandada conforme era una compaventa sujeta a una condición de imposible cumplimiento o la actora había impagado el precio convenido, por lo que condenó a la vendedora a elevar a público aquel contrato privado previa anulación de la segunda compraventa por cuanto consideró que su compradora había actuado de mala fe ya que era conocedora de que la finca había sido ya transmitida.
7. La anterior resolución es recurrida en apelación por todos los demandados. Por parte de BOSCH HUCH SL y Custodia para impugnar, so pretexto de un error en la valoración de las pruebas, los pronunciamientos relativos a (i) la legitimación pasiva de BOSCH HUCH SL; (ii) la imposibilidad de cumplimiento del contrato; (iii) el pago del precio convenido; y (iv) la nulidad de la segunda venta. Y por Delfina , para hacer lo propio en relación a (iv) la imposibilidad de cumplimiento del contrato y, muy especialmente, (v) la nulidad de la segunda compraventa.
SEGUNDO. Legitimación pasiva de BOSCH HUCH SL 7. La codemandada BOSCH HUCH SL siempre ha negado su legitimación pasiva por cuanto la finca de autos nunca figuró inscrita a nombre de ninguna persona jurídica sino tan solo a nombre de personas físicas, al de la madre de la codemandada Custodia primero y a nombre de esta última después.
8. La sentencia apelada aceptó la legitimación pasiva de BOSCH HUCH SL porque en el contrato privado de 10 de desembre de 2009 BOSCH HUCH, SL, representada por su administradora Custodia , manifestaba ser dueña de la misma aun cuando estaba pendiente de inscripción en el Registro, de ahí que la propia Custodia firmara como 'fiadora' el referido contrato, lo que 'fa pensar que la Sra. Custodia assumeix l'aval de l'operació en nom propi. Per tant, ambdues parts demandades intervenen en el contracte que fonamenta la pretensió del plet, sense que aquesta legitimació 'ad processum' vingui desvirtuada per la seva possible divergència amb el contingut del Registre de la Propietat, que la venedora -en el seu moment- no va considerar impediment per concertar el contracte de compravenda a nom de l'empresa i, per tant, els actes propis de la Sra. Custodia en la relació jurídica- material impliquen que la dita divergència no pugui redundar ara en perjudici de la demandant' 9. El motivo no puede prosperar.
10. La mercantil BOSCH HUCH SL fue la que se obligó por contrato privado de 10 de diciembre de 2009 a transmitir la finca litigiosa por lo que, con independencia de quien ostente la titularidad registral, su presencia en este proceso deviene obligatoria atendido que la pretensión actora es la elevación a público del contrato privado firmado con ella (ex.art. 1257 Cci), de ahí que la sentencia apelada centrara sus esfuerzos en justificar también la legitimación pasiva de Custodia con la que expresamente se ha aquietado la recurrente.
TERCERO.- Imposibilidad manifiesta de cumplimiento del contrato 11. Insiste la recurrente en que la finalidad del contrato de autos era que el actor pudiera agrupar la finca litigiosa a otra de su propiedad, que era colindante, para así poder edificar en un futuro y disponer de su total edificabilidad pues así resulta del Exponendo III y, muy especialmente, de la Cláusula Séptima del contrato celebrado. Y por causas totalmente ajenas a su voluntad dicha agrupación resultó imposible llevarla a cabo pues la operación afectaba a dos inmuebles, el núm. NUM001 y el núm. NUM002 de la Ctra. de Vic, y las CCPP de ambos inmuebles tenían que modificar sus respectivos títulos constitutivos, sin que la Comunidad del núm. NUM002 mostrase nunca una predisposición favorable a dicha modificación.
12. La sentencia apelada señaló al respecto que ' era càrrega de la part venedora sol licitar en un termini la llicència municipal de segregació. I si aquesta no s'obtenia, la part compradora podia donar per resolt el contracte, més un 20% de danys i perjudicis. Per tant, el que van pactar les parts és que si aquesta condició no es complia, la part actora tenia la facultat ('podrà'), que no l'obligació, de resoldre el contracte, però no pas la part venedora, previsió que es reitera en l'apartat B) de la clàusula setena relativa als 'incompliments' 13. Este segundo motivo tampoco puede prosperar 14. En efecto, en el contrato privado de compraventa, la mercantil BOSCH HUCH SL declara ser la propietaria de un local comercial en planta baja de la Ctra. de Vic 52 de 263,40 m2 de superficie y, dado el interés de la compradora en adquirir 105 m2 de la misma para agruparlos a la finca de su propiedad situada en la Ctra. de Vic 50, se encuentra legitimada para realizar segregaciones, divisiones y agrupaciones, y se compromete a tramitar y obtener en el ' plazo máximo de un mes ' la licencia municipal de segregación, prorrogable por seis meses más, pactándose expresamente que ' si finalizado el plazo inicial, así como el de la prorroga no se hubiera obtenido dicha licencia, la parte compradora podrá dar por resuelto el presente contrato, recuperando las cantidades entregadas, más el 20% de dicho importe en concepto de daños y perjuicios ' (Cláusula CUARTA) 15. Y en la Cláusula SEPTIMA de dicho contrato, dedicada a regular las penalizaciones en caso de que la compraventa no pudiera llegar a celebrarse, se establece que si es por causa imputable a la parte compradora, la vendedora podrá optar por exigir su cumplimiento o bien dar por resuelta la compraventa, perdiendo en este último caso la vendedora el 100% de la cantidad entregada a cuenta [54.091 euros]. Y si es por causa imputable a la parte vendedora, la compradora tendrá igual opción y, de pedir la resolución, la vendedora devolverle la cantidad entregada a cuenta del precio más el 100% de dicha cantidad en concepto de pena convencional.
16. De otra parte, es pacífico que la vendedora solicitó del Ayuntamiento una licencia de parcelación que le permitió dividir horizontalmente el local de su propiedad en cuatro más pequeños, entre ellos el identificado como 'Local b' de 102,75 m2 (doc. 2), que era la porción del local en la que estaba interesada la parte compradora, sin que nunca luego se llegara a consumar jurídicamente su segregación de la finca NUM002 como paso previo a su agrupación a la finca NUM001 17. Pues bien, las cláusulas 4ª y 7ª antes transcritas no se configuran como una condición resolutoria expresa sino como acertadamente señala la sentencia apelada, una facultad resolutoria en favor de la compradora, parte verdaderamente interesada en dicha segregación, por lo que si ante el incumplimiento por la vendedora de su compromiso de segregar, la compradora decide seguir adelante con el contrato en vez de ejercitar dicha facultad, el mismo continuaba siendo obligatorio para ambas partes.
18. La parte recurrente alega que la segregación era una condición de 'imposible cumplimiento' y dado que las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anulan la obligación que de ellas dependa (art. 1.116 Cci), el contrato devino de imposible cumplimiento.
19. Sin embargo, tampoco asiste la razón a la recurrente en este punto pues, de entrada, la 'imposibilidad', ya se material o jurídica, se reserva para aquellos eventos que de ninguna manera pueden realizarse o llevarse a cabo, y en el caso de autos no consta debidamente acreditada dicha imposibilidad. De hecho, la propia recurrente parece aceptar en su recurso que dicha imposibilidad más que basada en causas objetivas, se explica por la oposición de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM001 e inclusive en los costes fiscales asociados a dicha operación inmobiliaria, por lo que estaríamos más ante una condición de difícil cumplimiento que no imposible.
20. Pero es más, aun cuando se aceptara que dicha condición fuera de imposible cumplimiento pues tanto doctrina como jurisprudencia se muestran conformes en que la 'imposibilidad' no tiene por qué ser absoluta sino que basta con que sea relativa y alcance al caso concreto de que se trate, de forma que pueden considerarse imposibles los acontecimientos posibles en pura teoría pero irrealizables en la práctica o los que supongan un esfuerzo desmesurado, lo cierto es que la única consecuencia que podría extraerse de esta 'imposibilidad' seria la nulidad de la obligación afectada por dicha condición, esto es, la obligación de segregar la finca asumida por la parte vendedora, la cual debería reputarse nula y tenerse por no puesta en el contrato.
21. La parte recurrente parece confundir la nulidad de esta condición con la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato pero es evidente que si el contrato, pese a la nulidad de esta obligación, continua satisfaciendo plenamente los intereses de la parte compradora, como claramente es el caso pues en ningún momento ha actuado la facultad resolutoria reconocida en contrato a su favor, nada impide que el contrato pueda ser cumplido.
CUARTO.- Impago del precio 22. Es pacífico que en el contrato privado de 10 de diciembre de 2009 que nos ocupa, se pactó un precio de 108.182 euros; que, al tiempo de firmar el contrato, la compradora hizo pago de 54.091 euros; y que se aplazó la cantidad de 54.091 euros que debía satisfacerse mediante cuotas anuales de 18.030 euros.
23. También que mediante el 'anexo' de 28 de junio de 2010 la parte vendedora hizo entrega de la posesión del local a la parte compradora - para que pudiera alquilarlo a un tercero según reconocía propia la Sra. Custodia en juicio- y que en dicho documento la parte vendedora se comprometía a hacerse cargo de todos los costes de las obras de comunicación del local del nº 50 con el local del nº 52 (doc. 3) 24. Finalmente, existe un documento, con fecha de 27 de julio de 2011, en el que la parte vendedora reconoce haber recibido 9.000 euros en dicho acto y que tan solo le restan pendiente de cobro la cantidad de 6.000 euros los cuales se pagarían por el comprador el día en que se otorgase la escritura pública de compraventa (doc. 4) 25. La parte recurrente insiste en que la compradora tiene pendiente de pago la cantidad de 36.000 euros pues la mención de 6.000 euros en este último documento fue un simple error material debido a la omisión involuntaria de un 3 que iba delante, de modo que la cantidad verdaderamente pendiente de pago era la de 36.000 euros pues de otra manera no salen los números, quejándose de que la sentencia diera por buena aquella cantidad de 6.000 euros y justificase el pago de 30.000 euros con un supuesto pago en especie (ejecución de unas obras) pues la parte ni tan siquiera ha acreditado su coste al aportar en prueba del mismo un simple presupuesto, un recibo por importe de 5.000 euros y una testifical de dudosa credibilidad.
26. Al respecto señalaba la sentencia apelada que ' la Sra. Custodia en el seu interrogatori no verbalitza el fet que els 30.000 euros fossin deguts pel comprador per un error material d'escriptura en el pacte del document 4 de la demanda. En canvi, ratifica que el Sr. Alvaro va fer unes obres al local objecte de litigi a través de CERÀMIQUES OBRADORS MANRESA, SL i que ella és conscient que en va assumir el cost' ; deduciendo de la firma de aquel doc. 4 que estaba conforme con las operaciones liquidatorias reflejadas en el mismo.
27. Este tercer motivo tampoco puede prosperar 28. En primer lugar el ' lapsus calami ' (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir) consistente en haber omitido un 3 delante del 6 en el doc. 4 no puede en modo alguno compartirse pues en dicho documento se habla de ' SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) ' y la expresión en letras de la cantidad adeudada mal compadece con el error de escritura que se alega por la recurrente.
29. En segundo lugar, en juicio quedó perfectamente acreditado que las obras ejecutadas para comunicar los dos locales fueron de cierta envergadura pues así lo puso de manifiesto el legal representante de la empresa que se encargó materialmente de su ejecución. Y dado que estas obras fueron pagadas por SAGA Alvaro , el documento liquidatorio (doc. 4) conforme solo restaban por pagar 6.000 euros mereció, pese a ser impugnado por la recurrente, total credibilidad para la iudex a quo y la merece también para este Tribunal pues, de entrada, los documentos privados, aun siendo impugnados, no impiden valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS 731/2010, de 15 de Noviembre ). Y en autos no puede ignorarse que la Sra. Custodia reconoció el doc. 3 y que las obras comprometidas en el mismo, aunque iban a su cargo, las pagó la actora. De otra parte, tampoco está acreditado que la firma de la Sra. Custodia en dicho documento no fuera la suya ya que por ninguna parte se ha interesado una pericial caligráfica tendente a esclarecer dicho extremo, y la ausencia de facturas que acrediten el precio de tales obras, se encuentra razonablemente justificada por el largo tiempo transcurrido desde su ejecución en 2011 y la posterior desaparición de la empresa que las ejecutó.
QUINTO.- Venta de cosa ajena 30. La sentencia apelada, pese a que la Sra. Delfina había inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad el local de autos tras su compra a la Custodia . por escritura pública de 23 de marzo de 2016, negó eficacia a esta segunda compraventa porque llegó a la conclusión, tras una minucioso análisis de las pruebas practicadas, con especial atención a las declaraciones de las partes implicadas, que la compradora lo había adquirido de mala fe (art. 1.473 Cci), ya que conocía o razonablemente podía conocer que, cuando s ella vendió, dicha finca ya no era propiedad de la Sra. Custodia pues sabía del contrato privado anteriormente firmado con la actora y de la ocupación del local por un tercero (el Sr. Ceferino ), por lo que de haberse preocupado mínimamente hubiera averiguado que su posesión por este tercero, por lo demás notoria, traía causa de una relación previa con el actor, y no con la Sra. Custodia quien incluso le había comentado que había tenido problemas con el actor.
32. La parte recurrente impugna la sentencia en este apartado por cuanto entiende que se encuentra amparada por la protección que dispensa el Registro de la Propiedad a los adquirentes de buena fe como es su caso pues ante ella, la vendedora Custodia se presentó siempre como una persona con facultades para transmitir la cosa y coincidían con la información publicada por el Registro de la Propiedad.
33. En primer lugar debe señalarse que no estamos ante un supuesto de 'doble venta', que regula el art. 1473 Cci sino ante otro de 'venta de cosa ajena' por cuanto, según se dijo ad supra , la sociedad SAGA GARCIA SL tomó posesión de la finca tras la firma del 'anexo' de 28 de junio de 2010, completando de esta forma el mecanismo adquisitivo característico de nuestro Derecho que se rige por la llamada teoría del título y el modo (art. 609 Cci.). En consecuencia, cuando la Sra. Custodia transmitió la referida finca a la Sra. Delfina ya no era su legítima dueña por más que el Registro de la Propiedad continuara publicando lo contrario.
34. De la distinción entre ambas figuras se hace eco la STS núm. 344/2008 de 5 de mayo , en los siguientes términos: 'La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (...) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla.
Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.
Y la doble venta se da en el supuesto de que la misma cosa sea vendida por su dueño a distintos compradores, pero ninguno de ellos ha llegado a adquirir la propiedad; si uno de ellos la adquiere, se planteará el caso de venta de cosa ajena. Así, el artículo 1.473 del Código civil soluciona quien deberá ser el adquirente, si se ha vendido la cosa a varias personas y todavía ninguna de ellas la ha adquirido. Distinción que, entre otras sentencias anteriores, hace con detalle la de 10 de junio de 2003 .' 35. En consecuencia, el conflicto, tal y como queda planteado en autos, no puede resolverse conforme a las pautas del art. 1.473 Cci, previstas para la 'doble venta', sino conforme al precepto del art. 34 LH que, según la citada sentencia, ' ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca ', de ahí la conveniencia de recordar lo dispuesto en dicho artículo: ' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo , será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro .' 36. Tras estas disquisiciones teóricas y retomando el motivo de impugnación que nos ocupa, la recurrente rechaza haber actuado con la mala fe que le reprocha la sentencia apelada por cuanto entiende que la buena fe se presume y las circunstancias de saber que el local venía siendo ocupado por un tercero (el Sr. Ceferino ) y que la Sra. Custodia había celebrado un contrato privado anteriormente con SAGA Alvaro , no son bastantes para destruir aquella presunción pues, en relación al primer extremo, consideraba que la posesión del Sr. Ceferino traía causa de algún contrato celebrado con la Sra. Custodia y, en relación al segundo extremo, que confió en la Sra. Custodia cuando le manifestó que dicho contrato era ineficaz y lo había resuelto.
37. El recurso en este punto tampoco puede prosperar.
38. La STS núm. 144/2015, de 19 de mayo de 2015 declara como debe entenderse la buena fe a la que hace referencia el art. 34 LH : 'en el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma . De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada.
Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados ; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente .
Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada (...) Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.
Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible , en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos .
39.- Pues bien, dada las circunstancias concurrentes, no considera este Tribunal, en línea con la sentencia apelada, que la recurrente hubiere actuado diligentemente en el caso de autos y que su error, por tanto, pueda considerarse excusable.
40. De entrada, es importante destacar que Sra. Delfina tenía un negocio de peluquería y comercialización de pelucas (La Central del Cabell) en el núm. 48 de la Ctra. De Vic, esto es, justo al lado del local nº 50 que era propiedad de la demandante SAGA Alvaro y que ocupaba en calidad de arrendatario el Sr.
Ceferino . Y que este local, tras las obras de reforma del año 2010, estaba comunicado con el local litigioso, el nº 52, por lo que resulta poco creíble que la recurrente no supiera que la posesión del local litigioso traía causa de una relación previa con aquella sociedad y no con la Sra. Custodia , de forma más clara si se piensa en las explicaciones ofrecidas por la recurrente para creer que la dueña era la Sra. Custodia (literalmente que la Sra.
Custodia ' li va manifestar que ella mai havia autoritzat aquesta ocupació però que és que l'havia tolerada i que parlaria amb el Sr. Ceferino per tal que abandonés el local ') son de una ingenuidad impropia de quien decide comprar un local que, según sus propias palabras, resultaba estratégico para el futuro de su negocio.
41. De otra parte, la Sra. Delfina reconoce saber también que la Sra. Custodia y SAGA GARCIA habían mantenido negociaciones para la venta del local litigioso pero que finalmente no se pusieron de acuerdo y exhibe, en aras de su buena fe, un acta notarial de manifestaciones de 29 de enero de 2016 conforme la Sra.
Custodia ' resolia total i absolutament el contracte privat de compravenda signat el dia 10 de desembre de 2009 al no arribar a cap acord entre las parts per al perfeccionament de la compravenda pretesa '. Y dado que cuando celebra en marzo de 2016 su contrato de compraventa no le constaba que SAGA GARCIA hubiera impugnado vía burofax, notarial o judicial dicha resolución, consideró que aquella compraventa privada habia quedado efectivamente resuelta.
42. Sin embargo, tampoco en este punto resultan satisfactorias las explicaciones ofrecidas por la recurrente pues consta en autos que la Sra. Custodia , mediante carta de 9 de diciembre de 2015 comunicó a SAGA GARCIA la resolución del contrato de compraventa de 10 de diciembre de 2009 (doc. 15) pero esta mercantil no solo se opuso a dicha resolución sino que mediante carta notarial de 8 de enero de 2016, la requirió para que compareciera ante notario el día 29 de enero a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa pues tan solo le restaban por pagar 6.000 euros (doc. 16). A esta comunicación notarial respondió la Sra.
Custodia manifestando que ' en ares a la bona fe contractual ' comparecería en la Notaria a otorgar dicha escritura pero que el precio pendiente de pago era de 36.000 euros (doc. 17) por lo que llegado el día previsto para su otorgamiento, la compraventa no llegó a formalizarse al no ponerse de acuerdo las partes en cuanto al precio pendiente de pago (doc. 18 y 19).
43. Pues bien, con estos antecedentes, que el 23 de marzo de 2016 la Sra. Delfina diera por buenas explicaciones de la Sra. Custodia conforme había resuelto el contrato privado de compraventa previamente celebrado con SAGA Alvaro sin efectuar ninguna comprobación al respecto, es cuando menos sorprendente.
44. Pero es más, si alguna duda pudiera albergarse al respecto, basta detenerse en el precio pagado para despejarlas.
45. En efecto, debe recordarse que en el contrato privado de 2009 celebrado con SAGA GARCIA se convino un precio de 108.182 euros y que en el contrato de 2016 con la Sra. Delfina se pacta un precio de 24.000 euros. La recurrente explica que este bajo precio, que la sentencia apelada califica de irrisorio, fue expresión de la libertad que tienen las partes de pactar los precios de las cosas, además de por la caída de los precios en el sector inmobiliario que se produjo con la crisis económica -cuyo inicio puede situarse a finales del año 2007 con la caída de banco privado de inversión Lheman Brothers- pero este Tribunal tampoco considera que esta última circunstancia pueda justificar la enorme diferencia entre uno y otro precio, de forma clara si se considera que la razón alegada por la Sra. Custodia para no vender a SAGA GARCIA el local de autos el día 29 de enero fue que le faltaban por cobrar 36.000 euros y, por consiguiente, no resulta lógico que, apenas dos meses después, aceptase vender ese mismo local por tan solo 24.000 euros 46. En resumidas cuentas, que teniendo en cuenta la concepción de la buena fe arriba expuesta, no puede calificarse de excusable el error sufrido por la Sra. Delfina en las facultades dispositivas que aparentemente acreditaba la Sra. Custodia pues todas las circunstancias concurrentes revelan o ponen de manifiesto que era conocedora de la existencia del contrato previo con SAGA Alvaro y no era razonable entender que había sido resuelto.
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir 47. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Fallo
Que, con desestimación de los recursos presentados por BOSCH HUCH SL, Custodia y Delfina , este Tribunal acuerda: 1.- Confirmar la sentencia de 24 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.SIETE de Manresa 2.- Imponer las costas de esta apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiéndose interponer el mismo ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

