Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 426/2017 de 17 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100250
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7055
Núm. Roj: SAP B 7055:2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158159184
Recurso de apelación 426/2017 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Enrique , Pedro Francisco
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 263/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de junio de 2019
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 583/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, a instancias deDON Juan Enrique y DON Pedro Francisco , representados en esta alzada por la procuradora doña Judith Moscatel Vivet, contraDON Juan Antonio , representado en esta alzada por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación deDON Juan Antonio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de diciembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario número 583/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Enrique y don Pedro Francisco , representados por la Procuradora Sra. Moscatel Vivet, frente a don Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Acín Biota, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a dichos demandantes la cantidad de 273.460 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 17-5-2013, y hasta la presente resolución sin perjuicio del art. 576 LEC , a repartir luego entre los demandantes en la proporción que según indican en demanda tenían pactada a nivel interno entre ellos.
Desestimando lo restante pedido y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Juan Antonio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 30 de octubre de 2018.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del debate
I. Don Juan Enrique y don Pedro Francisco promovieron acción judicial frente a don Juan Antonio , y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don Juan Enrique y don Isaac , en su condición de abogados, prestaron sus servicios profesionales al demandado entre los años 2009 y 2012, en relación con un amplio elenco de asuntos judiciales y extrajudiciales.
b) Don Isaac falleció el 10 de noviembre de 2013, y en su testamento, otorgado el 5 de septiembre de 2005, nombró legatario a don Pedro Francisco , también abogado y profesor universitario, a quien encargó expresamente 'cuidar de la tramitación de los asuntos profesionales pendientes y del cobro de las minutas devengadas, haciendo propio su importe'. En tal condición de legatario del Sr. Isaac interviene el Sr. Pedro Francisco como codemandante.
c) El Sr. Juan Antonio , junto con su hermano don Maximino , eran partícipes y propietarios de diversas empresas relacionadas con la industria del automóvil, y como consecuencia de la crisis económica surgieron serias controversias entre ellos en relación con aquellas sociedades. Por razón de ello, en el último trimestre de 2009 el demandado acudió al despacho profesional del Sr. Juan Enrique , el cual emprendió las gestiones encaminadas a la solución de la problemática surgida, gestiones que se centraron en el objetivo de que Don Juan Antonio se separase del grupo de sociedades y cediese sus participaciones sociales a su hermano a cambio de la correspondiente compensación económica.
d) En fecha 26 de marzo de 2010 el demandado otorgó poder para pleitos, en el que incluyó a los abogados don Juan Enrique y don Isaac , si bien estos últimos ya habían emprendido las actuaciones profesionales encargadas desde el mes de enero anterior.
e) Las referidas actuaciones se desarrollaron en ámbitos muy diversos -otorgamiento de escrituras, compraventas de participaciones sociales, deudas con Hacienda, gestiones relacionadas con el concurso de acreedores de la empresa Troquelería Dover, S.L., ejercicio del derecho de información y demanda de impugnación de acuerdos sociales, querellas por apropiación indebida y delito societario-, y culminaron con un acuerdo transaccional extrajudicial en virtud del cual don Maximino asumió la totalidad de las participaciones de la sociedades del Grupo Dover, y Don Juan Antonio recibió por ello un precio de 3.407.099 euros.
f) Para la materialización de aquel acuerdo transaccional se precisó el otorgamiento de seis escrituras públicas de fecha 2 de octubre de 2012 y la confección de otros tantos documentos privados complementarios, actuaciones todas ellas que fueron llevadas a cabo por los dos letrados.
g) Durante los tres años en los que se desarrolló el asesoramiento a don Juan Antonio en sus relaciones con su hermano don Maximino y las sociedades del Grupo Dover se fueron entregando pequeñas cantidades de retribución por concretos servicios prestados, y se convino entre las partes que, al margen de aquellas sumas, el Sr. Juan Antonio abonaría un 10% del importe obtenido como consecuencia de la transacción, por lo que en principio los honorarios de los letrados ascenderían a 340.000 euros, si bien quedaron reducidos, previa petición del cliente, a 310.000 euros.
h) Pese a que el Sr. Juan Antonio fue requerido extrajudicialmente de pago, no abonó los honorarios de los letrados aduciendo que ya había satisfecho una suma de 69.000 euros, importe que ninguna relación guarda con las actuaciones cuya retribución se pretende en el presente procedimiento.
i) A efectos internos se convino entre el Sr. Isaac y el Sr. Juan Enrique que la minuta de 310.000 euros se distribuiría en 204.000 euros para el primero y 106.000 euros para el segundo, más el IVA correspondiente.
j) Ante el impago de aquellos honorarios, don Juan Enrique y don Isaac presentaron demanda de juicio ordinario el 4 de octubre de 2013, si bien el 10 de noviembre de 2013 el Sr. Isaac falleció y su legatario, el ahora codemandante don Pedro Francisco , optó, de común acuerdo con don Juan Enrique , por desistir del procedimiento para recopilar la documentación relacionada con los servicios profesionales prestados al Sr. Juan Antonio .
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda inicial la condena de don Juan Antonio a abonar a los actores, en la proporción antedicha, la suma total de 375.100 euros, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial.
II. La representación de don Juan Antonio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Falta de legitimación activa de los dos profesionales demandantes. En cuanto a Don Juan Enrique , no se ha aportado documento contractual alguno que acredite la concertación de un arrendamiento de servicios. Y respecto a don Pedro Francisco , consta que fue designado legatario en el testamento otorgado por el difunto Sr. Isaac , si bien únicamente respecto de las minutas ya devengadas por las actuaciones profesionales de este último, y no puede considerarse que una minuta se haya devengado cuando se precisa un proceso judicial para su reconocimiento.
b) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no respetarse las previsiones del art. 20.3 LEC en cuanto a la necesidad de que el presente litigio versara sobre el mismo objeto que el planteado en el anterior juicio ordinario, del que los actores desistieron tras el fallecimiento del Sr. Isaac .
c) Insuficiencia de los documentos aportados con la demanda a fin de acreditar la intervención profesional cuya retribución se interesa, documentos de los que en todo caso no se desprende que las gestiones profesionales realizadas -que consistieron en trabajos esporádicos y aislados desarrollados entre marzo de 2010 y octubre de 2012- encerraran complejidad alguna ni que justifiquen una minuta de la entidad cuantitativa pretendida por los actores.
d) Deficiente desempeño de su tarea profesional por parte de los letrados, como lo demuestra la circunstancia de que el Sr. Juan Antonio obtuviera, a raíz de la transacción pactada con su hermano, una contraprestación económica muy inferior a la participación que ostentaba en el grupo de empresas Dover.
e) No medió ningún acuerdo sobre la cuantía de los honorarios.
f) El informe pericial acompañado con la demanda, y en el que se fundamenta la pretensión cuantitativa, incluye valoraciones que no se ajustan a la realidad, aparte de que que la entrega de 84.000 euros por parte de Don Juan Antonio , en concepto de provisión de fondos, debe considerarse bastante para estimar suficientemente remunerado el trabajo desempeñado por los actores.
III. El magistrado de instancia desestimó las defensas relativas a la falta de legitimación activa de los profesionales demandantes y al defecto legal en el modo de proponer la demanda, y consideró satisfactoriamente acreditada, a través de la documentación incorporada a las actuaciones, la relación contractual concertada entre las partes y el efectivo desempeño por parte de los letrados Sr. Juan Enrique y Sr. Isaac de las tareas profesionales cuya retribución se pretende.
Se agregaba en la sentencia que no podía estimarse probado que los litigantes pactaran unos honorarios equivalentes al 10% de lo que el Sr. Juan Antonio obtuviera por razón de la transacción ultimada con su hermano don Maximino , pero que ello no impedía que se pudieran valorar los trabajos desplegados por los letrados conforme al informe pericial aportado con la demanda, cuyas consideraciones se aceptaban íntegramente en cuanto respaldaban la efectiva ejecución de los servicios encargados y valoraban adecuadamente, en atención a la complejidad de tales trabajos y al tiempo invertido, los honorarios correspondientes a tales actuaciones profesionales.
No obstante, y bajo la premisa de que constaba suficientemente demostrado que don Juan Antonio había desembolsado el importe de 84.000 euros en concepto de provisiones de fondos, advertía el juzgadora quoque los actores no habían probado que aquella cuantía se relacionara con trabajos distintos y separados de los que se pretenden minutar en el presente procedimiento, por lo que dedujo el repetido importe de la cuantía reclamada y dejó establecida la suma global objeto de condena en concepto de principal en 273.460 euros, con el incremento de los intereses legales desde el requerimiento de pago extrajudicial cursado el 17 de mayo de 2013.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas.
IV. La representación de don Juan Antonio reproduce en su recurso prácticamente la totalidad del argumentario expuesto en el trámite de contestación. Incide especialmente en la inexistencia de hoja de encargo en la que se fijaran los honorarios de los profesionales -a su juicio, la indeterminación del precio podría determinar la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios-, e invoca la normativa sobre protección de consumidores, que protege al cliente cuando se presenta un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes por razón de una cláusula no negociada e impuesta unilateralmente por los abogados.
Insiste igualmente en la impugnación de los criterios adoptados por el perito propuesto por los actores para cuantificar los honorarios reclamados, y denuncia que el referido perito no ha ponderado si los trabajos desarrollados se ajustan o no a la realidad.
Concluye exponiendo que la documentación aportada con la demanda no ha sido adecuadamente valorada por el juzgador de instancia desde la perspectiva probatoria, y que en todo caso tal documentación no revela que las gestiones profesionales realizadas encerraran complejidad alguna ni que justifiquen una minuta de la entidad cuantitativa pretendida por los actores.
SEGUNDO.-Análisis de las defensas esgrimidas por el apelante con carácter previo a su oposición sobre el fondo del asunto. Falta de legitimación activa de los demandantes y defecto legal en el modo de proponer la demanda
I. Se reitera inicialmente en el recurso la alegación relativa a la presunta falta de legitimación activa de don Juan Enrique , que se pretende cimentar en el argumento de que no se suscribió documento contractual alguno que pudiese acreditar el arrendamiento de sus servicios profesionales por parte del Sr. Juan Antonio .
Desde un principio se advirtió por los demandantes que no se formalizó entre las partes hoja de encargo o presupuesto escrito, sino que se confirió de forma verbal tal encargo, primero al Sr. Juan Enrique , y posteriormente al Sr. Isaac , para la defensa de los intereses de Don Juan Antonio en el conflicto suscitado con su hermano don Maximino en el seno del grupo de empresas de las que ambos eran partícipes.
Pero, obviamente, la naturaleza verbal del encargo no impide que despliegue toda su eficacia jurídica, y tampoco afecta a la legitimación de los profesionales actores cuando se demuestre que se les encomendaron determinadas actuaciones jurídicas y que efectivamente las llevaron a cabo. En el caso concreto de don Juan Enrique , no se alcanza a identificar la razón por la que se impugna su legitimación para reclamar cuando la profusa documental incorporada a las actuaciones pone de manifiesto su activa intervención profesional en los asuntos confiados por el Sr. Juan Antonio .
Así, bastaría para obtener aquella conclusión el contenido del documento número 16 de la demanda, que incorpora una misiva remitida el 28 de febrero de 2011 por el propio Sr. Juan Antonio al Sr. Juan Enrique y al Sr. Isaac , en la que se expresa que 'les dirijo la presente a los efectos de manifestarme totalmente informado de sus consejos en relación con los asuntos que les tengo confiados en relación a las sociedades Finanzas 2000, S.L., Troquelería Dover S.L. e Infinedi, S.L., y muy especialmente en la controversia que mantengo con mi hermano Maximino en relación a dichas sociedades (...)'. Y culmina en los siguientes términos: 'Confiando acepten ustedes seguir con mi defensa pese a mi negativa a aceptar la solución transaccional, les saluda atentamente (...)'.
También del contenido de los documentos números 5 y 9 de la demanda, consistentes en diversas comunicaciones remitidas por el Sr. Isaac al señor Juan Enrique , se desprende de forma incontestable la intervención de este último en los asuntos encomendados por el Sr. Juan Antonio , particular que también resulta de la circunstancia de que en fecha 26 de marzo de 2010 este último otorgara poder para pleitos no solo a favor del Sr. Isaac , sino también del Sr. Juan Enrique (cfr. documento número 10 de la demanda)
En cualquier caso, es la propia parte demandada la que, pese a negar con vehemencia la legitimación del Sr. Juan Enrique , reconoce en diversos pasajes de sus escritos de contestación y de apelación la efectiva intervención de dicho profesional. Así, se admite expresamente que Don Juan Enrique recibió de Don Juan Antonio diversas provisiones de fondos 'para atender el asunto de su encargo en relación con el grupo de empresas Dover' (documento número 48 de la demanda) o 'para la querella presentada en la jurisdicción penal' (documento número 49), o las reflejadas en los documentos números 1 a 6 de la contestación, provisiones todas ellas que lógicamente carecerían de sentido si no se hubiese conferido el encargo profesional.
Y, más contundentemente, en el escrito de apelación se termina por admitir por la representación de don Juan Antonio , de forma expresa y literal, que 'efectivamente no se niega la intervención de dichos profesionales (los señores Isaac y Juan Enrique )'.
II. Se cuestiona igualmente por el recurrente la legitimación de don Pedro Francisco por entender que el legado que le fue atribuido por el difunto Sr. Isaac le autorizaba, según el tenor del testamento, al cobro de las minutas 'ya devengadas' y a hacer propio su importe, pero la minuta reclamada en el presente procedimiento no fue convenida ni acordada, ni mucho menos devengada a favor del Sr. Isaac antes de su fallecimiento. Y añade que no puede estimarse que una minuta se haya devengado cuando se precisa un proceso judicial para su reconocimiento.
El magistrado de instancia desarticula aquella objeción con sólidos argumentos que deben darse por reproducidos. El concepto 'devengada' no debe asociarse a la liquidez de la cuantía de la minuta -para cuya determinación puede ser necesario un procedimiento judicial, como acontece con multitud de deudas de otra índole-, sino a la efectiva prestación del servicio que debe remunerarse y a la exigibilidad del precio de tal servicio, de modo que si el Sr. Pedro Francisco acredita el desempeño de determinados servicios profesionales por parte de su causante,a prioriestá facultado para exigir el importe de las minutas correspondientes a tales tareas profesionales como sucesor, en concepto de legatario, de quien efectivamente las desempeñó y le transmitiómortis causael derecho a reclamar la retribución correspondiente.
El derecho a cobrar la minuta por trabajos profesionales, ciertamente, nace con la prestación de los trabajos en cuestión, y, en contra de lo que se propugna por el recurrente, su efectividad en ningún caso puede verse afectada por la circunstancia de la extinción de la personalidad civil, por causa de fallecimiento, de quien desempeñó aquellas tareas. Tal contingencia se solventa por vía sucesoria, en virtud de la cual se transmite a un tercero, en este caso el Sr. Pedro Francisco en su condición de legatario, el derecho a exigir el pago de las minutas pendientes, con independencia de que el deudor discuta su alcance cuantitativo.
III. En el curso de la audiencia previa el magistrado de instancia también solventó adecuada y rigurosamente la cuestión propuesta por la representación del demandado en cuanto a un presunto defecto legal en el modo de proponer la demanda, defecto que se pretendía asociar con la circunstancia de que los actores no habrían respetado la previsión contenida en el art. 20.3 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se aducía al respecto por el recurrente, a propósito de un primer juicio ordinario que don Juan Enrique y don Isaac promovieron frente al hoy demandado para interesar el pago de los mismos honorarios -tras el fallecimiento del Sr. Isaac en noviembre de 2013 su sucesor a título de legatario, el ahora codemandante don Pedro Francisco , optó, de común acuerdo con don Juan Enrique , por desistir de aquel procedimiento para recopilar la documentación relacionada con los servicios profesionales prestados al Sr. Juan Antonio -, que la precitada norma imponía a los actores que el nuevo litigio versara sobre el mismo objeto que el anterior, y que no se ha cumplido tal exigencia porque los honorarios se reclamaron en el primer pleito al amparo de un presunto pacto verbal conforme al cual las partes convinieron en que los honorarios de los letrados ascenderían a un 10% de lo que obtuviera el Sr. Juan Antonio por razón de la transacción alcanzada con su hermano don Maximino , y en el presente litigio se computan aquellos honorarios profesionales a partir de un informe pericial elaborado por un abogado, informe en el que se reconoce que no existía pacto de honorarios ni sistema de cálculo de tales honorarios.
Aquella objeción no puede acogerse porque se cimenta en una indebida interpretación del artículo 20 LEC . Tal norma faculta al demandante para desistir unilateralmente del juicio, y establece que si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo otorgado, 'por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto'.
El objetivo del precepto no estriba precisamente, en contra de lo que pretende el recurrente, en imponer al demandante que ha desistido la obligación de que en el nuevo juicio que promueva no se aparte del objeto del primer pleito, sino que lo que en realidad se regula es la exclusión de los efectos de la cosa juzgada desde el momento en que se atribuye al actor el derecho a promover un segundo juicio sobre idéntico objeto, pero sin que ello impida, obviamente, que en el segundo litigio el demandante introduzca las variaciones que estime convenientes u oportunas en relación con el objeto del pleito, la causa de pedir o el petitum. Que el nuevo litigio se promueva sobre el mismo objeto se configura como una facultad del demandante, no como una imposición.
TERCERO.-Revisión de la valoración probatoria acometida por el magistrado de instancia en relación con la efectiva prestación de los servicios profesionales cuya remuneración se pretende
I. Ya se adelantó que el magistradoa quoconsideró satisfactoriamente acreditada, a través de la documentación incorporada a las actuaciones, la relación contractual concertada entre las partes y el efectivo desempeño por parte de los letrados Sr. Juan Enrique y Sr. Isaac de las tareas profesionales cuya retribución se pretende.
La representación del recurrente imputa al juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba en cuanto a aquella apreciación, pero lo cierto es que, verificado un detenido análisis de las diligencias practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan no permiten detectar el hipotético error que el apelante atribuye a la valoración probatoria acometida en la sentencia recurrida, antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas por el magistrado.
Se denunciaba inicialmente por la parte demandada la insuficiencia de los documentos adjuntados a la demanda a fin de acreditar la intervención profesional cuya remuneración se interesa. No se comparte tal apreciación. Es cierto que no consta documentalmente la concertación del encargo profesional, pero la documentación aportada a las actuaciones -cuya autenticidad terminó por ser admitida por la representación del demandado durante el acto de audiencia previa- acredita su existencia y los trabajos realizados por los abogados, tal como se describe con minuciosidad y detalle en el informe pericial designado como documento número 56 de la demanda, elaborado por el letrado don Josep Boter Buch, miembro de la Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.
No solo se cuenta con la documentación incorporada en soporte papel a las actuaciones, sino también con la contenida en el DVD adjuntado al informe pericial, y, especialmente, el anexo II, que recoge documentos correspondientes a un amplio elenco de actuaciones relacionadas con las empresas del grupo Dover: cuentas anuales, juntas de accionistas, expediente de regulación de empleo, procedimiento de inspección tributaria seguido frente a Troquelería Dover, S.L., querella criminal, así como comunicaciones entre los dos letrados.
El anexo III del mismo dictamen incluye una relación de las horas empleadas por los profesionales, con desglose de fechas y gestiones realizadas, así como la agenda del Sr. Juan Enrique y un listado de correos electrónicos relacionados con su intervención profesional. El anexo IV hace referencia a la documentación procedente del despacho del Sr. Isaac .
De la anterior documentación se infiere que los servicios profesionales de los letrados, que comenzaron a prestarse en el año 2009, tal como se refleja en la documentación incorporada al informe pericial, se extendieron al menos hasta octubre de 2012 y comprendieron, a grandes rasgos, las siguientes intervenciones profesionales:
(i) asesoramiento en relación con la escritura de préstamo hipotecario otorgada por una de las empresas del grupo, en concreto Edificios Infinedi, S.L., para la cobertura de una deuda pendiente con la Hacienda Pública por un importe superior a 3.500.000 euros;
(ii) asesoramiento jurídico del Sr. Juan Antonio en relación con determinadas operaciones -transmisión y adquisición de participaciones sociales, aumento y reducción del capital social- aprobadas en dos juntas de accionistas celebradas en el mes de febrero de 2010, en virtud de las cuales el apelante percibió una suma superior a 1.350.000 euros. Se matiza al respecto que este importe no ha sido computado, ni por los actores ni por el perito Sr. José , a los fines del cálculo de la minuta de honorarios;
(iii) gestiones relativas al concurso de acreedores de Troquelería Dover, S.L.;
(iv) ejercicio del derecho de información respecto a varias juntas celebradas por otras tantas sociedades del grupo Dover, y redacción de un borrador de demanda de impugnación de acuerdos sociales;
(v) asesoramiento con motivo de la formulación de una querella frente a don Juan Antonio y de una segunda querella interpuesta por este último frente a su hermano don Maximino por un presunto delito societario.
II. Se conviene por ambas partes que el objeto de la asistencia y asesoramiento prestados por los letrados a don Juan Antonio consistía en regular, como medio de solventar las diferencias económicas y personales suscitadas entre los hermanos Juan Antonio , las consecuencias asociadas a la separación de don Juan Antonio , mediante la transmisión a su hermano de sus participaciones sociales, de las empresas que integraban el grupo familiar, y tal objetivo se alcanzó con la formalización de un acuerdo transaccional mediante documento privado el 31 de julio de 2012 (documento número 34 de la demanda), que incluyó las siguientes previsiones:
a) Don Juan Antonio se comprometía a transmitir a su hermano don Maximino la totalidad de sus participaciones sociales en las sociedades del grupo Dover por un importe de 3.407.099 euros.
b) Aquella suma se abonaría de la siguiente forma: 2.240.000 euros mediante la cesión de una finca sita en Sant Andreu de Llavaneres, 268.000 euros en los que se valoraba la cesión de una finca en Bucarest, y el resto, 899.099 euros, en metálico.
c) Ambas partes se comprometían a desistir de las querellas pendientes.
Aquellos acuerdos fueron formalizados mediante seis escrituras públicas otorgadas en fecha 2 de octubre de 2012, cuyas previsiones fueron complementadas con la suscripción de otros tantos documentos privados (documentos números 37 a 43 de la demanda).
III. La relevancia y complejidad de las actuaciones jurídicas mediante las que se materializó el precitado acuerdo transaccional no deben calibrarse exclusivamente en función de las escrituras públicas otorgadas el 2 de octubre de 2012, sino que también debe ponderarse toda la actividad profesional desplegada por los profesionales actores durante los tres años previos a la consecución del referido acuerdo.
Se mantenía por el recurrente, al hilo de aquella última observación, que la documentación aportada con la demanda no revela que las gestiones profesionales realizadas encerraran complejidad alguna, como tampoco justifican, a su juicio, el devengo de una minuta de la entidad cuantitativa pretendida por los actores.
Con independencia de la pertinencia y adecuación del importe de los honorarios, sobre lo que con posterioridad se profundizará, lo cierto es que se conviene con la sentencia de instancia que los documentos números 5 a 8 de la demanda reflejan la complejidad de los conflictos que se sometieron al asesoramiento de los letrados Sr. Isaac y Sr. Juan Enrique , que no se limitaban a asuntos concretos, sino que se integraban en una problemática global del grupo empresarial con implicaciones muy diversas, tanto de naturaleza familiar -enfrentamientos personales entre los dos hermanos- como patrimonial, aparte de las connotaciones penales asociadas al cruce de querellas entre don Juan Antonio y don Maximino .
También el documento número 9 de la demanda, que incorpora un texto de fecha 2 de febrero de 2010, contiene un amplio elenco de sugerencias jurídicas formuladas por el Sr. Isaac en relación con complejas actuaciones y estrategias relacionadas con las diversas empresas del grupo Dover: reembolsos de participaciones, saneamiento de balances, ampliaciones de capital, traspasos de fondos entre sociedades, cesiones de créditos, suspensión de la actividad industrial, expedientes de regulación de empleo, negociaciones con entidades bancarias o solicitud de concurso de acreedores.
Las encontradas posturas mantenidas por los hermanos, que obviamente debe presumirse que entorpecieron, dificultaron y alargaron las actuaciones profesionales encargadas a los letrados -actuaciones que se prestaron en los ámbitos civil, mercantil, penal y laboral-, quedan reflejadas en el ya mencionado documento número 16 de la contestación, en el que el ahora demandado, después de darse por informado de los consejos que le habían impartido el Sr. Juan Enrique y el Sr. Isaac , les hacía ver, en fecha 28 de febrero de 2011, su radical oposición a alcanzar un acuerdo transaccional en los términos que le habían propuesto los referidos letrados y les encomendaba la formalización de una querella criminal contra don Maximino por un delito societario.
Se significa que aquella propuesta, tal como ha quedado mencionado, fue finalmente aceptada por el propio Sr. Juan Antonio y por su hermano, en términos muy aproximados, apenas año y medio después de la precitada misiva, de lo que se infiere que fue la propia actitud de los dos hermanos la que coadyuvó a la complejidad de las negociaciones y a su demora en la solución del conflicto.
CUARTO.-Las consecuencias asociadas al incumplimiento por parte de los letrados de su obligación de presentar al cliente, antes de la contratación, una hoja de encargo o presupuesto de sus honorarios
I. La circunstancia de que no se formalizara entre las partes hoja de encargo alguna ni se confeccionara presupuesto sobre los honorarios a los que tendrían derecho los profesionales actores obliga a introducir unas consideraciones previas a propósito de las objeciones formuladas al respecto por el recurrente.
En principio, en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 del Código civil común), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación, es decir, el cliente ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ).
Para la determinación del precio cierto, según conocida y reiterada doctrina legal, se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 del Código civil ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( sentencia de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( sentencias de 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye unpriusinexcusable la prueba por el letrado de la realidad de los servicios prestados ( sentencia de 24 de septiembre de 1988 ).
Aquella posibilidad genérica de fijación del precio de la obra o servicio después de su ejecución o prestación no empece para que, en el ámbito de los servicios jurídicos prestados por letrado, corresponda a este, como se apunta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008 , advertir a su cliente de las consecuencias económicas que pudieran derivar del proceso, lo que, según el mismo Tribunal, exige razonablemente la previa fijación de tales honorarios a iniciativa del propio letrado.
II. Viene así el Tribunal Supremo a sancionar, para determinados casos de especial o relevante cuantía, un previo deber de información a cargo del profesional prestador del servicio, lo que, por otra parte, no extraña si se tiene en cuenta que el propio Alto Tribunal ha admitido la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios a la relación arrendaticia que media entre abogado y cliente (así, sentencia de 8 de abril de 2001 ).
Ello debe desembocar en la necesidad de observancia de los deberes de información que establecían los arts. 2 d ) y 131 de la LGDCU de 1984 , y el art. 60 del vigente Texto Refundido de la LGDCU aprobado por RDL 1/2007, con más detallada regulación para la fase previa al contrato. Y es que, en efecto, la entrega del presupuesto por parte del empresario o profesional al cliente antes de la ejecución del contrato no solo viene impuesta por elementales razones de buena fe contractual y seguridad jurídica en el tráfico mercantil, sino que está sancionada como derecho esencial del consumidor en la precitada normativa especial de consumidores y usuarios.
Así, el art. 60 del l Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone, en el ámbito de la regulación de la información previa al contrato, que, antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo. A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además, entre otros aspectos, sobre el precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.
En análogo sentido se pronuncia la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, que en su art. 37 declara el derecho del ciudadano a conocer anticipadamente 'el coste aproximado de la intervención del profesional y la forma de pago' y a recibir de abogados y procuradores 'un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos', a cuyos efectos 'se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional'.
Tal normativa tiene por designio, en el contexto general de la protección del consumidor, que la relación jurídica se desarrolle con plenas garantías para el cliente, que se eviten arbitrariedades y abusos por parte del empresario o prestatario del servicio, y que, en definitiva, se proporcionen al consumidor las premisas necesarias para decidir libremente si conviene o no a sus intereses la contratación del servicio por el precio que se le ofrece. Por ello también el art. 1544 del Código civil común establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, lo que implica que el comitente sea conocedor del precio antes de contratar.
III. Ahora bien, y en contra de lo que se propugna por el recurrente, el incumplimiento de aquellas previsiones, es decir, la inexistencia de precio cierto por ausencia de presupuesto, no afecta a la validez del contrato, entre otras razones porque la previa especificación del precio no es inherente al contrato de arrendamiento de obras y servicios, de modo que la certidumbre o concreción del precio ( artículo 1544 del Código civil ), puede establecerseex post, de conformidad con el uso o a juicio de expertos.
La doctrina legal apunta que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas, o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 ).
Sobre la exigencia del precio cierto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 , después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijacióna priorien el contrato, o puede ser fijadoa posteriori, por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, señala también que 'no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, pueden acordar no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno'; y que 'en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque este no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios'.
La sentencia de esta sección de 27 de noviembre de 2018 apuntaba al respecto las siguientes consideraciones:
'Como razona la STS de 28 de abril de 2009 , con cita de la de 30 de octubre de 2004 , '[e]n el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto (...) para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (...) y, en su defecto, a la fijación judicial'.
Cierto que, según aclara la STS de 21 de julio de 2014 , las normas del Colegio de Abogados, por ser meramente orientadoras, no tienen carácter vinculante, principio que quedó reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspuso la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos', v. art. 11g) y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, que añadió un nuevo artículo 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'; disposición adicional que justifica la aplicación de los baremos orientativos en tasaciones de costas y juras de cuentas.
La propia STS de 21 de julio de 2014 , con cita de las SS de 3 de febrero de 1998 , 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006 , precisa sin embargo que, en ausencia de pacto, las normas de honorarios del correspondiente colegio de abogados proporcionan 'criterios indicativos sobre el coste de los servicios', debiendo valorarse su ajuste al caso concreto del modo más objetivo posible para dar cumplimiento al artículo 1.544 del CC , precepto que, según declaró la STS de 22 de diciembre de 2006 , ha de ponerse en relación con el artículo 1.447 del propio Código.
Junto a dicha pauta, la jurisprudencia atiende a la naturaleza, valor económico y grado de complejidad del asunto, el trabajo realizado, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin descuidar la costumbre o uso del lugar y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 , 15 de marzo de 1994 , 3 y 24 de febrero de 1998 , y 16 de septiembre de 1999 , 16 de febrero de 2001 , 20 de noviembre de 2003 , 30 de abril y 8 de noviembre de 2004 , 19 de mayo de 2005 , 17 de mayo de 2013 ).
En la época en que se iniciaron las actuaciones judiciales que aquí nos ocupan se hallaban en vigor los criterios del ICAB aprobados en julio de 2001, cuya Disposición general 5ª ('Base para la fijación de los honorarios'), recomendaba tomar en consideración 'el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico (...) la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados', así como, en la relación directa con el cliente, 'el grado de especialización profesional u otras circunstancias especiales determinantes de la elección del letrado'.
QUINTO.-Ponderación de los honorarios de los que resultan acreedores los abogados apelados a partir de los parámetros suministrados por la doctrina legal
Ya se ha expuesto que aunque en su momento las partes no pactaron un precio o retribución por los servicios que habrían de prestar los letrados Sr. Juan Enrique y Sr. Isaac , ello no comporta, obviamente, que dichos profesionales no gocen del derecho a percibir la retribución que corresponda por su actividad.
Sin embargo, se insiste también en que el reconocimiento de tal derecho se encuentra decisivamente supeditado a la prueba de la certeza y proporcionalidad del precio que se ha fijado unilateralmente por quien prestó los servicios, especialmente a través de la referencia a algunos de los parámetros objetivos manejados por la jurisprudencia y a los que se ha hecho alusión anteriormente.
En el contexto específico del arrendamiento de los servicios de abogado, la referencia que mayoritariamente suele sopesarse por la jurisprudencia para estimar cumplimentada aquella prueba sobre la certeza y proporcionalidad del precio son los informes de los Colegios de Abogados, aun cuando se insista en su carácter no vinculante para los tribunales. Así, el auto del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2013 recuerda que las normas de los Colegios de Abogados son meramente orientadoras, que uno de los criterios de ponderación, aunque no el único, ha de ser el valor económico de las pretensiones, y, en fin, que lo singularmente relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas; o, en otros términos, debe prevalecer, sobre el dato del interés económico debatido, el de la carga de trabajo del Letrado que ha minutado.
En atención a los anteriores parámetros debe convenirse con el juzgador de instancia que los honorarios pretendidos por los letrados actores se ajustan de forma proporcionada, especialmente, al interés económico del conflicto y al resultado del acuerdo que le puso fin, así como a la razonable estimación del tiempo y carga de trabajo exigidos sobre el papel por la naturaleza y connotaciones del asunto.
Aquella conclusión se obtiene principalmente a partir de las conclusiones vertidas en el informe pericial confeccionado por el letrado don Josep José (documento número 56 de la demanda), que el apelante cuestiona aduciendo que las horas de trabajo estimadas por el perito no se ajustan a la realidad porque entre marzo de 2010 y octubre de 2012 únicamente se realizaron trabajos esporádicos, y además porque la valoración de cada hora de trabajo resulta desproporcionada.
No pueden aceptarse las objeciones del apelante conforme a las siguientes consideraciones:
a) El perito analizó minuciosamente la abundante documentación que relaciona con detalle en su informe y que se incorpora al DVD que aporta como anexo.
b) Escrutó, de forma separada y razonada, y en orden cronológico, hasta 190 actuaciones profesionales llevadas a cabo por los letrados actores. Sin embargo, no aceptó incondicionalmente todas ellas como debidamente acreditadas conforme a la documentación examinada, sino que, tal como aseguró durante el acto del juicio y se desprende del propio dictamen, suprimió o introdujo modificaciones en 68 o 70 de aquellas partidas. El perito también precisó que no tuvo en consideración determinadas actuaciones profesionales que habían sido objeto de minutación y cobro de forma separada.
c) Asignó a cada una de las partidas un determinado número de horas en función de la naturaleza y complejidad de cada actuación. Obtuvo un resultado de 410 horas con 45 minutos, tiempo total que se estima invirtieron los letrados durante prácticamente tres años en defensa de los intereses de don Juan Antonio .
d) El Sr. José explica que, habiéndose iniciado el encargo profesional en el año 2009, resultarían de aplicación los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona del año 2005, conforme a la Disposición Transitoria de los Criterios Orientadores de 2010.
e) Parte el perito de la cuantía obtenida por el Sr. Juan Antonio como consecuencia de la transacción alcanzada con su hermano, es decir, 3.407.099 euros -no se computa, consecuentemente, el importe de 1.350.053,54 euros que el apelante obtuvo a raíz de las operaciones aprobadas en las juntas de 4 y de 8 de febrero de 2010-, y aplica a aquella base el criterio 2.2, referido a negociaciones y otras actuaciones extrajudiciales, que, a su vez, remite a la escala 1 del criterio 1.5.
f) Advierte el Sr. José que a la vista de la abundante documental que le fue aportada y de los demás documentos en los que se instrumentó el acuerdo transaccional alcanzado por los dos hermanos en el mes de octubre de 2012, resultaría de aplicación un incremento del 50% previsto en el criterio 2.3, referido a las transacciones que eviten o pongan fin a un procedimiento judicial. Sin embargo, opta por no aplicar tal criterio atendiendo a criterios de moderación.
g) Conforme a los anteriores presupuestos, resulta un precio de 760,61 euros por hora de trabajo efectivo -que se elevarían a 1.142,06 euros en caso de aplicarse el incremento regulado en el criterio 2.3-, lo que arroja una minuta final de honorarios de 312.461,73 euros, más el correspondiente IVA, cuantía inferior incluso a la reclamada originariamente en la demanda.
h) La representación del recurrente aduce que ni las horas estimadas en el informe pericial ni su ponderación cuantitativa se ajustan a la realidad, y que en todo caso la entrega en concepto de provisión de fondos de 84.000 euros habrían remunerado con suficiencia aquel trabajo desempeñado.
Sin embargo, ya se ha razonado con suficiencia que el trabajo encomendado y desarrollado fue extenso en el tiempo y complejo en cuanto a la dedicación, y que las horas estimadas por el perito se ajustan prudencialmente a la entidad y objeto de tal actividad profesional.
i) También subraya la representación del demandado que las actuaciones de los letrados no solo no le reportaron ninguna ventaja económica significativa, sino que le irrogaron graves perjuicios, ya que en virtud de la transacción alcanzada con don Maximino percibió poco más de 3 millones de euros, cuando con anterioridad don Juan Antonio era titular del 30% de la participación accionarial en las distintas sociedades del grupo Dover, porcentaje que, según afirma, representaba al menos 15 millones de euros. Agrega que, además, la formalización de aquel acuerdo transaccional contravino las expresas instrucciones impartidas por el Sr. Juan Antonio en la comunicación que en fecha 28 de febrero de 2011 remitió al Sr. Isaac y al Sr. Juan Enrique .
Sin embargo, no se cuenta con indicio probatorio alguno de que la participación accionarial de Don Juan Antonio ascendiera precisamente a la antedicha cantidad, de modo que se difumina con ello la premisa en la que se sustentaba la afirmación sobre la causación del hipotético perjuicio económico. Además, en el DVD adjunto al informe pericial consta una valoración de la empresa Tinsa que estima el valor del grupo de empresas, a fecha 11 de abril de 2011, en un activo total de aproximadamente 18 millones de euros y un pasivo comprometido de más de 6 millones de euros, lo que contradice las valoraciones a las que hace referencia el recurrente.
j) Pero, además, en octubre de 2012 el Sr. Juan Antonio , tal como destaca con acierto el juzgador de instancia, aceptó suscribir el acuerdo transaccional y otorgar las escrituras públicas formalizadas para la ejecución de sus previsiones, y no consta que en ningún momento formulara objeción alguna a la repetida transacción, la impugnara o se dirigiera a los letrados actores expresando su disconformidad con el resultado obtenido. Prueba de ello es que cuando el Sr. Isaac le reclamó el pago de la minuta mediante comunicación de 17 de mayo de 2013, don Juan Antonio no cuestionó ni la realidad del encargo, ni la extensión de los trabajos, ni el resultado alcanzado con la transacción, sino que se limitó a indicar al referido letrado que ya había abonado 69.000 euros, y que estaría dispuesto a escuchar los comentarios que al respecto le pudiera sugerir el Sr. Isaac .
En todo caso, fue el Sr. Juan Antonio el que libre y voluntariamente aceptó, mediante la estampación de su firma, la concertación del acuerdo transaccional, de modo que no está en situación de imputar a los letrados demandantes que formalizaron tal acuerdo en contra de su voluntad. Es cierto que en febrero de 2011 el ahora apelante expresó su disconformidad con la transacción, pero ello resulta irrelevante desde el momento en que en octubre de 2012, por las razones que fueran, convino en suscribirla, y obviamente siempre tuvo a su alcance la posibilidad de negarse a ello. No lo hizo, y por tanto carece de legitimación para cuestionar las consecuencias del acuerdo.
k) No se ajusta a criterios de equidad que el resultado de la transacción se calibre exclusivamente en función de la estricta cuantía económica recibida por el Sr. Juan Antonio . Se recuerda que con tal acuerdo no solo se liquidaba de forma definitiva la participación del Sr. Juan Antonio en las empresas que compartía con su hermano -que se configuraba, tal como reconoció el demandado durante la diligencia de interrogatorio, como el objetivo prioritario del asesoramiento que habrían de prestar los profesionales letrados-, sino que también se ponía fin al dilatado conflicto patrimonial y personal que enfrentaba a ambos desde tiempo atrás y se evitaban las consecuencias civiles y penales que pudieran derivarse de los procedimientos judiciales recíprocamente entablados, circunstancias todas ellas que sin duda fueron sopesadas por el Sr. Juan Antonio en el trance de prestar su conformidad al acuerdo transaccional.
Por ello pierde relevancia la afirmación del apelante en cuanto a que el metálico obtenido por razón de la transacción no se configura como dinero neto, pues, por una parte, ya se ha expuesto que ni el objetivo ni los efectos del acuerdo se centraban exclusivamente en la consecución de una ventaja económica, y por otra, se recuerda también que la transacción, por su propia naturaleza, implica el otorgamiento de concesiones recíprocas entre las partes.
j) Finalmente, y en todo caso, el aspecto nuclear del debate estribaba en dilucidar si los letrados actores gozaban del derecho a percibir sus honorarios en la cuantía postulada en la demanda inicial, y lo cierto es que para resolver aquel conflicto únicamente se cuenta con un informe pericial, el elaborado por el Sr. José , que corrobora, en los términos que han quedado expuestos, la pertinencia de aquella cuantía después de ponderar el valor económico del conflicto, carga de trabajo que exigía el encargo y que fue efectivamente desempeñada por los profesionales, y la complejidad y el grado de dedicación de la prestación de servicio.
No se propuso por el demandado recurrente informe pericial alternativo susceptible de cuestionar aquellas conclusiones, ni son admisibles sus objeciones acerca de una presunta disconformidad con el acuerdo transaccional a partir del cual se fijaron prioritariamente los honorarios por el Sr. José , pues en definitiva el Sr. Juan Antonio terminó por prestar su expresa conformidad a la transacción y poner coto así a los conflictos de toda índole que mantenía con su hermano don Maximino .
La sentencia de instancia, por todo ello, debe ser íntegramente confirmada.
SEXTO.-Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.-Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por don Juan Antonio , representado en esta alzada por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota, y, consiguientemente,confirmarla sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 583/2015, promovidos a instancias de don Juan Enrique y don Pedro Francisco , representada en esta alzada por la procuradora doña Judith Moscatel Vivet.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
