Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 999/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100251
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3955
Núm. Roj: SAP B 3955/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158061107
Recurso de apelación 999/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 371/2015
Parte recurrente/Solicitante: Octavio
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Jorge Parrilla Alaña
Parte recurrida: LINERA C-29, S.L.
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: Agustì Fernandez Planas
SENTENCIA Nº 263/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 11 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 371/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Octavio contra Sentencia - 31/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de LINERA C- 29, S.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '
PRIMERO.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales D.
ALBERTO COBAS OTERO, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil LINERA C-29, S.L., bajo la dirección Letrada de D. AGUSTÍ FERNÁNDEZ PLANAS contra D. Octavio , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA MOLINA GAYA, y en consecuencia se condena al Sr. Octavio , en su condición de heredero y sucesor de Dª. Custodia , a que eleve a público el contrato privado de opción de compra, celebrado en fecha 2 de noviembre de 2009 entre LINERA C-29,S.L. y la finada Dª. Custodia , a fin y efecto de que la entidadmercantil pueda inscribir, en el Registro de la Propiedad núm.
2 de Granollers, y en concreto sobre la finca registral NUM000 de la población de la Garriga, el derecho de opción de compra que sobre la misma ostenta, por haberle sido concedido por la difunta Dª. Custodia , con apercibimiento que de no efectuarlo en elplazo de 15 días a contar desde la firmeza de la Sentencia, se procederá por elJuzgador a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, de elevación a públicodel citado documento privado, ante el Notario que al efecto se designe y todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.
SILVIA MOLINA GAYA, actuando en nombre y representación de D. Octavio contra la entidad mercantil LINERA C-29, S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALBERTO COBAS OTERO, y en consecuencia absuelvo a la citada entidad mercantil demandada de todas las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas a la parte actora reconvencional. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, se señaló para votación y fallo el día 27/3/19.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D.Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 371/2015 seguido a instancia de LINERA C-29, S.L. contra D. Octavio , sobre elevación a público de contrato de opción de compra, habiéndose formulado reconvención sobre nulidad de contrato, que estima la demanda, con imposición de costas, y desestima la demanda reconvencional, con imposición de costas, interpone recurso de apelación D.
Octavio en solicitud de que se ' dicte resolución por la que evocando dicha Sentencia, acuerde desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda instada contra mi mandante, y se estime íntegramente las pretensiones de la demanda reconvencional instada contra la sociedad 'LINERA C-29, S.L.', con expresa imposición de costas en ambas alzadas a la misma habida cuenta su temeridad y mala fe '.
LINERA C-29, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte en su día la correspondiente resolución por la que INADMITA primer y subsidiariamente DESESTIME, el recurso de apelación de adverso interpuesto, -por tanto, confirmando la resolución recurrida-, con expresa condena al recurrente en las costas que se devenguen en esa Segunda Instancia, habida cuenta su temeridad y mala fe en la interposición del presente recurso, así como por preceptivo legal '.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dictar Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a).-Condenar al demandado, Don Octavio , -en su condición de heredero y sucesor de Doña Custodia -, a que eleve a público el contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA, que obra incorporado al documento que se ha dejado acompañado a este escrito señalado de número 6, celebrado en fecha 2 de noviembre del año 2.009 ente mi principal, LINERA C-29, S.L. y la finada, Doña Custodia , a fin y efecto de que mi poderdante puedan inscribir, en el Registro de la Propiedad número 2, de los de Granollers, y en concreto sobre la registral NUM000 de la población de La Garriga, el derecho de opción de compra que sobre la misma ostenta, por haberle sido concedido por la difunta, Doña Custodia , con apercibimiento que de no efectuarlo en el plazo de 15 días a contar desde la firmeza de la Sentencia, se procederá por Vª. Sª. a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, de elevación a público del citado documento privado, ante el Notario que al efecto se designe.
b).-Imponer al demandado, por preceptivo legal, las costas que se devenguen en este juicio declarativo ordinario, aunque el mismo se allane a la petición precedente, todo ello por existir un previo requerimiento desoído por el demandado y que ha motivado la interposición del presente escrito de demanda '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 27 de abril de 2015.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora, habida cuenta su temeridad y mala fe '.
Y, a su vez, formuló reconvención en la que solicitó que ' acuerde dictar sentencia, estimando las peticiones de esta parte, declarando la nulidad del contrato de fecha 2 de noviembre de 2009, suscrito por Custodia , y Linera C.29 S.L., y condenando en costas a la parte adversa, habida cuenta su temeridad y mala fe '.
La reconvención fue admitida a trámite por Auto de fecha 22 de junio de 2015 La parte actora-reconvenida se opuso a la reconvención y solicitó ' dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvencional, por imperativo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe '.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, y desestimatoria de la reconvención con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '
PRIMERO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 459 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 218 DE LA LEY DE ENJUICIAIENTO CIVIL , POR INCNGRUENCIA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , RELATIVO A LA CARGA DE LA PRUEBA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ' '
SEGUNDO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 459 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1.262, 1265, 1266, 1269, 1270 Y CONCORDANTES EN RELACIÓN AL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR ERROR O DOLO DE LA FIRMA SRA. Custodia EN EL CONTRATO DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2.009, Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA '.
'
TERCERO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 459 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LO QUE SE REFIERE EN A LA DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.262 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 Y CONCORDANTES EN RELACIÓN AL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO ' '
CUARTO.- AL FUNDAMENTO JURÍDICO
QUINTO EN MATERIA DE COSTAS '
CUARTO.- Hemos de resolver, en primer lugar, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la parte demandada.
Aduce la apelada, en síntesis, que ' la adversa ha omitido cumplir con los dos requisitos ' que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil ' requiere para la admisión del recurso, a saber: 1.-NO HA CITADO NINGUNA NORMA PROCESAL INFRINGIDA.
...
2.- NO HA ACREDITADO HABER DENUNCIADO OPORTUNAMENTE LA INFRACCIÓN.
...' No le asiste la rezón a la parte apelada por lo que hace a la primera de las alegaciones, ya que cita como infringidos los artículos 218 y 217, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La consecuencia de no haber denunciado oportunamente la infracción no lo es la inadmisión.
En cuanto a las alegaciones segunda y primera, efectivamente, no cita ninguna norma procesal infringida ni, por tanto, acredita haber denunciado oportunamente la infracción, pero del contenido de dichas alegaciones se infiere que no se recurre por infracción de normas procesales, aunque al inicio del encabezamiento de las mismas se haga referencia, sin duda erróneamente, al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, pues, rechazar la alegación de inadmisión.
QUINTO.- En la alegación primera lo que el apelante aduce, en síntesis, es que la Sentencia recurrida ' en ningún momento se pronuncia sobre el motivo de oposición alegado por esta parte a lo largo de su escrito de contestación a la demanda y apuntado en los Fundamentos Jurídicos reseñado en segundo lugar: nulidad de los contratos por 'falta de causa'.
...
Por lo que esta parte, entiende que la Sentencia aquí recurrida adolece de incongruencia por dejar incontestada y sin resolver una de las pretensiones aludida por esta parte en la defensa ('infra petita'), ocasionando indefensión a esta parte y vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva,... ' El demandado adujo en el escrito de contestación a la demanda que el contrato carecía de causa y en el Fundamento de Derecho II alegó el artículo 1261 del Código Civil , en cuanto a los requisitos que deben de concurrir en los contratos.
Sin embargo, no formuló demanda reconvencional en solicitud de nulidad del contrato por carencia de causa sino que la reconvención interesando la nulidad del contrato la basó en ' haber concurrido en la formación del consentimiento para su supuesta suscripción por parte de Doña Custodia , el dolo o error, inducido por la parte actora, Linera C-29 S.L. ' La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2013 ( Sentencia: 670/2013 ) dice lo siguiente: 'El art. 408 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción. Se trata de una excepción con un régimen especial (lo que se ha venido en llamar 'excepción reconvencional') por cuanto permite al demandante solicitar del Juzgado se le dé la oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención .
Esta previsión legal entronca con la doctrina jurisprudencial que afirmaba, antes incluso de esta previsión legal, la posibilidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional ( sentencias de esta Sala núm. 1034//1994, de 19 de noviembre, recurso núm. núm. 55/1992 ; núm. 508/1996, de 20 de junio, recurso núm. 3447/1992 ; núm. 974/2005, de 15 de diciembre, recurso núm. 1499/1999 ; y núm. 35/2008, de 23 de enero, recurso núm. 5641/2000 ).' En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2013 ( Sentencia: 737/2013 ) dice lo siguiente: 'El planteamiento por la parte demandada de la nulidad de un contrato que sirve de sustento a la demanda, cuando no se realiza mediante reconvención , constituye una excepción que supone una auténtica pretensión impugnatoria, hasta el punto de que el demandante puede solicitar que se le permita contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención ( art.
408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de nero de 2015 (Sentencia: 634/2014 ) dice lo siguiente: 'Cuando se objeta la nulidad del acuerdo contractual en el que se funda la reclamación del demandante, el tribunal puede analizar la validez del acuerdo y, en la medida en que constituye un presupuesto de la pretensión ejercitada en la demanda, desestimar esta pretensión o reclamación si aprecia la nulidad del acuerdo. El art. 408 .2 LEC establece un tramite procesal especial para esta excepción, porque concede al demandante la facultad de solicitar del juzgado que le conceda un plazo de diez días para contestar a la alegación de nulidad . La concesión de este trámite depende de que sea formalmente solicitado por el demandante, debemos entender que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la contestación a la demanda. Ya se haya pedido a tiempo este trámite y, consiguientemente, se haya concedido, ya se haya dejado de pedir, la alegación de nulidad del acuerdo contractual da lugar a que el tribunal examine, como presupuesto de la pretensión o reclamación del demandante basada en dicho acuerdo, su validez, a los meros efectos de estimar o desestimar la pretensión del demandante'.
En el presente caso, constatamos que el demandado en la contestación a la demanda alegó la nulidad del contrato por falta de causa, pero ni la parte actora hizo uso de la facultad que el confiere el mencionado artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni en la Sentencia se contiene pronunciamiento alguno sobre ello.
Sin embargo, el demandado, aquí apelante, no solicitó complementación o subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del mismo texto legal , por lo que no es dable resolver sobre ello por primera vez en esta alzada.
Así lo señala la jurisprudencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010 ) dice lo siguiente: 'Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio ' El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruenciaomisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'. ' En el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015 ) lo siguiente: 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'. ' La falta de solicitud de complementación de la Sentencia determina que no se pueda resolver por primera vez en esta alzada sobre determinada pretensión privando, por tanto, a las partes de la posibilidad de interponer recurso de apelación sobre ello.
SEXTO.- Las alegaciones segunda y tercera, atendido que se refieren a lo mismo, como se infiere no sólo de su enunciado sino que en la tercera se dice: ' Reiterar en este punto lo dicho en el apartado Segundo respecto a todos y cada uno de los argumentos referenciados del vicio en el consentimiento,... ', se resuelven conjuntamente.
Y en orden a su resolución, hemos de tener en cuenta que al error vicio del consentimiento no le afecta la autenticidad o no de la firma de un documento, por lo que el apartado A) de la alegación segunda carece de objeto.
Tampoco supone error vicio en el consentimiento la falta de pago aludida en el ordinal 4º de la alegación segunda, ya que la contraprestación en los contratos onerosos supone la causa de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1274 del Código Civil .
Y es que, sobre el error vicio en el consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2011 ( Sentencia: 230/2011 ) lo siguiente: 'El error vicio se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta, esto es, por haber creído algo que no era real'.
Y añade: 'La sentencia 302/2004, de 21 de abril , recuerda que lo normal es que la voluntad se forme y manifieste libre, consciente y espontáneamente, por lo que la declaración de que el consentimiento contractual está viciado exige una cumplida prueba, que está sometida a la valoración de los Tribunales, incumbe a quien lo alega y constituye, a los efectos del recurso extraordinario, una cuestión de hecho, al menos fundamentalmente'.
Y dice también: 'A mayor abundamiento, aunque el Código Civil no exige que el error vicio sea excusable , sí lo hace la jurisprudencia, que lo examina no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva -, para tomar en consideración la conducta de quien lo sufre - sentencia 446/2009, de 23 de junio , entre otras muchas -.
Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró.
La sentencia 791/2000, de 26 de julio , señaló que la función básica del requisito de la excusabilidad del error consiste en ' impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error , cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ''.
SÉPTIMO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 456.1 LECiv ., observamos que el conflicto entre las partes que ha culminado en el presente procedimiento tiene su origen en el contrato privado de opción de compra suscrito en fecha 2 de noviembre de 2009 entre Doña Custodia (causante del demandado-reconviniente) y LINERA C-29, S.L. (representada por Don Gabriel ), acompañado como documento nº 6 con la demanda, sobre el local comercial sito en la localidad de La Garriga, Plaza de la Iglesia, nº 7, planta baja, sobre el que, con anterioridad habían suscrito un contrato de arrendamiento En dicho contrato, en lo que aquí importa, se estipuló que 'e l total precio de la futura compraventa ascenderá a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000,00) más el IVA correspondiente, el cual será entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa '.
Se convino también que ' El precio de la opción/prima es de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00), y que la parte compradora entrega en este acto, -a petición expresa de la Sra. Custodia - mediante efectivo metálico, sirviendo el presente documento como la más eficaz y cabal carta de pago.
Caso de ejercitarse la opción de compra la cantidad satisfecha en concepto de prima se entiende entregada a cuenta y por lo tanto minorará el precio establecido para la futura compraventa '.
Se pactó que ' El derecho de opción de compra deberá ejercitarlo la optante o sus sucesores dentro del plazo de SIETE (7) AÑOS a contar a partir de hoy '.
Asimismo se convino que ' Las cantidades entregadas por parte de la arrendataria en concepto de renta, a contar desde el inicio de la relación contractual, es decir, 1 de abril del año 2.003, hasta el otorgamiento de la escritura de compraventa -si se ejercita el derecho de opción de compra-, también se entenderán entregadas a cuenta del precio establecido para la futura compraventa '.
La parte actora solicita en la demanda, como hemos visto, la elevación a público de dicho contrato privado de opción de compra a fin de poder inscribir el derecho de opción de compra en el Registro de la Propiedad.
Lo que el reconviniente adujo en la demanda reconvencional sobre el dolo y el error vicio en el consentimiento y el dolo fue, en síntesis, lo siguiente: '
SEGUNDO.- Doña Custodia , en el momento de supuestamente suscribir dicho contrato, tenía la edad de 85 años, la salud bastante deteriorada, sufría cataratas que le impedía leer nada, y durante toda su vida, había manifestado a propios y extraños su intención de no vender nunca ninguna vivienda ni local de las que era propietaria.
...
TERCERO.- Que carece de cualquier sentido económico la suscripción del contrato de opción de compra cuya nulidad esta parte postula, cuando el beneficio económico que le podía aportar el mismo a la fallecida Sra. Custodia , era nulo, dado que dicho contrato, se basa en dos premisas: La primera de éstas, que el supuesto precio de la opción de compra que, que se fijó en 25.000 euros, se recibió en efectivo metálico, extremo que no es cierto,...
La segunda de las mismas, es que todas las rentas, incluso las abonadas con seis años de antelación a la firma de dicho contrato de opción de compra, se tendría por satisfechas a cuenta del precio de la opción si ésta se ejercitaba...
No cabe ninguna duda, que de haber entendido dichas condiciones, la Sra. Custodia , en modo alguno hubiera suscrito el reiterado contrato, totalmente leonino para ella, y que solamente deparaba ventajas para el futuro comprador quien por medio de dolo, o bien aprovechándose las limitaciones físico psicológicas de la Sra. Custodia , induciéndole al error le hizo firmar el expresado documento, sin que además en el momento de dicha suscripción, contara con asesoramiento legal alguno la fallecida Sra. Custodia .
CUARTO.- Que el consentimiento prestado con dolo o error determina la nulidad del mismo, de conformidad con lo así dispuesto en los artículos 1261 , 1262 y ss del Código Civil , elementos que concurren en la formación de la voluntad de la Sra. Custodia , que en la fecha a la que se refiere el indicado contrato, es decir, 2 de noviembre de 2009, tenía muy limitadas sus facultades, sobre todo, como ya se ha manifestado, su capacidad visual, que tenía limitadísima por sufrir cataratas.
Si a ello, añadimos como ya se ha dicho, la falta de asistencia legal en el momento de la suscripción del expresado documento, queda claro que la Sra. Custodia , que en aquellos momentos contaba con 85 años de edad, se hallaba lo suficientemente mermada de capacidad cognitiva para poder valora, y entender la extensión de dicho contrato, y por tanto, por viciado su consentimiento para válidamente prestar el mismo.
Y dicho dolo o error, ha recaído sobre circunstancias esenciales del contrato,...
Por lo expuesto, esta parte entiende que además de dolo, en este caso subsidiariamente concurriría el error por vicio del consentimiento invalidante,... '.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2015 ( Sentencia: 505/2015 ) dice lo siguiente: 'La fundamentación jurídica del presente caso parte, necesariamente, de las perspectivas analíticas y conceptuales que presentan el dolo y el denominado error vicio, en la formación de la voluntad contractual, para precisar el distinto tratamiento jurídico que hay que establecer respecto de uno y otro supuesto. De ahí que se proceda inicialmente a desarrollar esta fundamentación con relación a la desestimación del segundo motivo planteado.
En nuestro ordenamiento, el tratamiento jurídico del dolo contractual, conforme a la tipicidad legal que históricamente lo ha distinguido como vicio del consentimiento, cobra una clara especificidad en atención a su naturaleza de acto antijurídico, esto es, de conducta que infringe un deber jurídico y que resulta especialmente reprobable por vulnerar el principio de buena fe contractual que debe informar el curso de la formación del consentimiento contractual ( STS de 14 de enero de 2014, núm. 537/2013 ).
En este sentido, el error que produce o comporta el dolo queda también particularizado respecto de la noción general del error , pues es producto o consecuencia de una intención o propósito de engañar a la otra parte contratante y provocar, de este modo, una injusta vinculación obligacional que, por lo general, le será claramente perjudicial.
Esta nota de antijuridicidad que acompaña al dolo determina, a su vez, que la reacción del ordenamiento jurídico se centre en la protección del contratante engañado permitiendo, entre otras medidas de protección, la consecuente nulidad del contrato celebrado. En esta línea se desenvuelven también los principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), no sólo en la distinción del dolo como causa preeminente del vicio del consentimiento, sino también en la exclusión de la autonomía de la voluntad en orden a modular las consecuencias de la anulación, por error o información incorrecta, cuando dicha previsión resulte contraria a los postulados de buena fe y lealtad a la palabra dada; caso del dolo que nos ocupa.
De lo expuesto se desprende la conveniencia de diferenciar las figuras del dolo , propiamente dicho, y del error vicio en el curso de la formación del consentimiento contractual y, en consecuencia, la de sus respectivos regímenes jurídicos.
Así, en primer lugar, debe resaltarse que aunque el engaño, ínsito en el dolo , provoque necesariamente el error a la otra parte contratante, la reacción del ordenamiento jurídico se centra exclusivamente en la antijuridicidad de la conducta dolosa para determinar la nulidad del contrato celebrado. Consecuencia que solo puede quedar excepcionada bien cuando el dolo no revista carácter grave o esencial para con el objeto o las condiciones del contrato, o bien cuando haya sido empleado por ambos contratantes. ( Artículos 1269 y 1270 del Código Civil ).
En segundo lugar, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, hay que precisar que una vez apreciado el dolo contractual no cabe, a su vez, apreciar el error vicio en el contrato como si se tratara de supuestos compatibles y concurrentes. En efecto, la apreciación del dolo contractual determina por sí mismo, esto es, de un modo pleno, la nulidad del contrato celebrado; de forma que resulta improcedente entrar en el tratamiento jurídico que le es propio al error vicio, particularmente respecto a la valoración de la nota de excusabilidad del mismo. Nota que resulta lógica de acuerdo a la caracterización de este supuesto, en donde el error no es producto de un acto antijurídico de una de las partes, sino que puede obedecer a múltiples razones, entre otras, a deficiencias o ambigüedades de la negociación llevada a cabo, o ser incluso consecuencia de la culpa del mismo equivocado.' Y la antedicha STS 230/2011, de 30 de marzo , dice lo siguiente: 'El dolo consiste en un error provocado por el otro contratante o, como establece el artículo 1269 del Código Civil , por emplear éste palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a aquel a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado - ' dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam ': Digesto IV.III.1.2, que recoge como verdadera la definición de Labeón: dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro -.' Dice también que 'el dolo presupone que uno de los contratantes despliegue una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra - sentencias 1279/2006, de 11 de diciembre , 289/2009, de 5 de mayo , 30/2010, de 16 de febrero , 129/2010, de 5 de marzo -'.
El reconviniente no indicó en la demanda reconvencional en qué consistió la actividad desplegada por la reconvenida con la intención o propósito de engañar a la Sra. Custodia , pues como tal no puede considerarse lo que adujo en cuanto al ' sentido económico de la suscripción del contrato ', y, sin embargo, tratándose de un contrato oneroso ello es propio de la causa del mismo, sobre lo que ya hemos resuelto.
Tampoco puede considerarse dolosa la edad de la Sra. Custodia ni que sufriera cataratas, o que la relación con D. Gabriel fuera malísima, pues, en su caso, esto último incidiría en la presunción de que adoptaría las medidas necesarias para no dejarse engañar por el mismo.
Pero es que, además, no consta acreditada mala relación con Don Gabriel antes de 2011, pues los testigos Doña Gracia y Don Segismundo manifestaron que antes de 2011 no conocían a la Sra. Custodia .
Y de lo manifestado por el testigo Don Vidal de que la relación con Gabriel era muy mala tampoco puede inferirse dicha mala relación, pues, habiendo dicho que es el abogado del demandado-reconviniente, manifestó que lo que le molestaba era que se presentara a las diez de la noche para pagarle el alquiler, que ya le llevaba los recibos preparados y que siempre intentaba verla a la hora en que no había nadie, lo que abunda en la presunción antes dicha.
Por tanto, la alegación sobre dolo determinante de la nulidad del contrato, respecto lo que viene a reproducir en esta alzada, en sí, lo mismo que en la primera instancia en cuanto a la edad, la capacidad visual de la Sra. Custodia o el aspecto económico del contrato, debe desestimarse.
OCTAVO.- Por lo que hace al error vicio del consentimiento, la alegación sobre la edad de Sra. Custodia en fecha 2 de noviembre de 2009 carece de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos por el apelante dado lo que hemos dicho que señala la jurisprudencia en cuanto al error vicio.
Máxime si el propio D. Octavio acompañó con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, como documento nº 7, un ' PODER ADMINISTRAR ' otorgado por Doña Custodia a favor de D. Octavio ante Notario en fecha 19 de julio de 2011, habiendo indicado el Notario en la escritura pública de otorgamiento que la Sra. Custodia ' tiene a mi juicio, capacidad legal necesaria para este acto ', de lo que se infiere que si el 19 de julio de 2011 la Sra. Custodia tenía capacidad legal necesaria para otorgar un poder para administrar las fincas de la misma en los términos tan amplios que aparecen en el poder, igualmente, o con mayor razón, la tenía en la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra (prácticamente dos años antes).
Llama la atención que, oído el soporte audiovisual en el que fue registrado el acto del juicio, no se preguntara a los testigos sobre si la Sra. Custodia , dada la edad alegada, tenía mermada su capacidad intelectiva o volitiva, sino que sobre lo que se le preguntó, en esencia, fue sobre los manifestado por la misma en cuanto a que no quería vender ninguna de sus propiedades, resultando igualmente llamativo que habiendo manifestado el testigo Sr. Vidal que ello era porque se era un patrimonio familiar, sin embargo, haciendo uso de su libre voluntad nombrara heredero mediante testamento otorgado en fecha 24 de mayo de 2011 a Don Octavio (doc. nº 2 de la contestación a la reconvención), un extraño a la familia, el reconviniente, según explicó dicho testigo porque el único familiar, un sobrino, no la visitaba.
Y sin embargo, el testigo Don Ceferino , que dijo que se dedica a la compraventa inmobiliaria y que visitó un edificio de la Sra. Custodia en La Garriga junto con ella y el Sr. Dionisio (abogado de la misma) en 2008-2009, dijo que la Sra. Custodia , a la que no conocía antes, era mayor pero estaba bien.
Igualmente carece de virtualidad jurídica el hecho de que la Sra. Custodia , como alegó el reconviniente, sufriera cataratas, pues ello no puede considerarse que incidiera en que la voluntad de la misma se formara anormalmente por haber creído algo que no era real.
Sobre dicha alegación del reconviniente llama la atención que en la referida escritura pública de ' PODER ADMINISTRAR ', consta: ' Así lo dice y otorga la señora compareciente a quien leo íntegramente esta escritura, advertida de su derecho a hacerlo por sí, del que no usa, la aprueba y firma conmigo el Notario,... ', sin que por éste se haga mención alguna a que no puede leer dado padecer cataratas. Y es que no se aduce por el reconviniente que con posterioridad a la firma del contrato de opción de compra hubiera sido operada y solucionado dicho problema.
Sin embargo, sí manifestó el testigo Sr. Vidal que en la fecha de la firma del contrato la Sra. Custodia tenía muchísima dificultad para leer porque había sido operada de cataratas y no había dado buen resultado.
También dijo que la Sra. Custodia que había sido operada de cataratas la testigo Doña Fátima .
NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 371/2015 seguido a instancia de LINERA C-29, S.L. contra D. Octavio , sobre elevación a público de contrato de opción de compra, habiéndose formulado reconvención sobre nulidad de contrato, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
