Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 120/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100180

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:837

Núm. Roj: SAP BU 837/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00263/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09219 41 1 2017 0000832
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2017
Recurrente: AURTENETXE GROUP 2011 S.L.
Procurador: DIANA ROMERO VILLACIAN
Abogado: JESUS VERDUGO ALONSO
Recurrido: EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ORSA, S.L.
Procurador: MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado: NEREA ARANA SAN VICENTE
S E N T E N C I A Nº 263
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS

FECHA : TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 120 de 2019 , dimanante de Procedimiento Ordinario Nº 275 / 2017 ,
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2018 ,siendo parte, como demandada apelante
AURTENETXE GROUP 2011, S.L, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Diana Romero
Villacian y defendida por el Letrado Don Jesús Verdugo Alonso; y como parte demandante apelada
EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ORSA, SL representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña
María Nieves López Torre y defendida por la Letrada Doña Nerea Arana San Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Nieves López en nombre y representación de EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ORSA S.L contra AURTENETXE GROUP 2011 S.L, debo condenar y condeno a AURTENETXE GROUP 2011, S.L a abonar a la actora la cantidad de 94.775 euros, más los interese legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AURTENETXE GROUP 2011 S.L , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Mayo de dos mil diecinueve.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Aurtenetxe Group 2011 SL (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-3-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro por la que se estimaron íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por Excavaciones y Transportes Orsa SL de reclamación de precio de compraventa de maquinaria objeto de la factura de 1-1-2017 por importe de 94.775€ Pretende la parte apelante que se desestimen las pretensiones de la Demanda.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - Las dos facturas se emitieron de forma irregular por la actora; la compraventa efectuada fue única, confeccionando la primera por 120.000€ para justificar que estaba pagada, no teniendo en cuenta ni la entrega de la mercancía ni la inviabilidad de los elementos vendidos.

- No se reclama la primera factura de 120.000€ y sí solo la segunda por 94.775€. La factura de 120.000€ no debió ser considerada en este procedimiento, porque la actora no la reclamaba. Si se llega a cifrar en 102.252€ el precio total de la compraventa, la actora tendría percibido el precio total de la compraventa . Sin embargo, la sentencia de 1ª instancia considera que se reclaman las dos y al resolver sobre la adquisición mediante opción de compra de la planta asfáltica infringe el principio dispositivo.

- Aunque la sentencia señala que la demandada no tiene que soportar 70.000€ de uno de los elementos que vendía, ello carece de reflejo en el fallo.

- Se reconoce que hubo dos excepciones a la entrega objeto de la compraventa: máquinas de Rumanía.

Y existe constancia de que en octubre de 2016 aún no había sido retirada la práctica totalidad de los elementos del contrato (documento 8 contestación) - Vicios o defectos de la maquinaria acreditados con la prueba pericial de Nicolas debiendo estimarse el valor de los objetos en lo que este dijo al no haber otra prueba que destruya ese informe pericial. La reclamación era de 94.775€ y la juzgadora va más allá al decir que del precio total ha cobrado 120.000, debiendo desestimar la demanda por falta de claridad en la determinación del importe de la deuda, resolviendo la juez su petición indicando que la imputación de pago no puede hacerse, no pudiendo estimarse la demanda en lo que no le había sido planteado.

- Con relación a la imputación de pagos debe resolverse sobre la reclamación de 94.775€ que no resulta acreditada. Si la demandante rebajaba su pretensión dando por bueno un pago que no puede imputarse a ese precio de la compraventa y no planteaba alternativa a esa a su petición, no puede estimarse la demanda.

- No procede en ningún caso el abono de intereses desde la demanda de la condena a 94.775€ pues no se debe por la demandada esa cantidad. No puede considerarse liquida la cantidad objeto de condena sino hasta que la juez determina la misma.



SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan íntegramente los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Aunque el total de las relaciones contractuales entre las partes consistieron en la venta de distinta maquinaria objeto de las facturas emitidas en fecha: 30-11-2016 y 1-1-2017 y en el contrato de opción de compra firmado entre las partes en fecha 9-11-2016 sobre planta de asfaltado que fue incorporado como documento 3 al escrito de Demanda; la actora en su demanda reclama únicamente el importe de la segunda factura de fecha 1-1-2017 referido a la concreta maquinaria que allí se especifica, considerando pagada la primera factura emitida por 120.000€ con las entregas realizadas por la mercantil demandada, pero que esta imputó al ejercicio de la opción de compra antes referida.

La sentencia apelada considera que está fuera del proceso lo relativo al contrato de opción de compra (sobre cuya eficacia o ineficacia discrepan las partes en razón de la obligación de prestación de aval que en el mismo se establecía).

Con ello queda también fuera del proceso lo relativo a las entregas de dinero efectuadas por la demandada por importe total de 120.000€, que la ahora demandada imputó al ejercicio de la opción y que la actora imputaba al importe de la primera factura.

La sentencia deja fuera del proceso la valoración de las entregas realizadas valorando además de la pendencia de resolución sobre lo relativo al contrato de opción, la falta de alegación de compensación de las cantidades entregadas, pero entra sin embargo a examinar el valor de las maquinarias objeto de las dos facturas emitidas para concluir que lo reclamado es menor que el total valor de las maquinarias entregadas, estimando en definitiva íntegramente las pretensiones de condena de la demanda.

Las partes vienen a aquietarse en sus escritos de recurso y oposición al recurso con el pronunciamiento de dejar fuera del proceso lo relativo al contrato de opción y también con el pronunciamiento realizado en la sentencia de no valorar, a los efectos de lo reclamado en el proceso, las entregas de dinero realizadas por la parte ahora demandada Ahora bien, la exclusión del proceso de las entregas de dinero realizadas por el deudor determina que, habiendo existido una imputación discrepante por parte del acreedor (que la hizo a la primera factura emitida) y que reclamado por este únicamente la segunda factura, deba ceñirse el pronunciamiento a realizar en este proceso a las concretas partidas de maquinaria contenidas en la única factura que en ella se reclama, quedando en definitiva también fuera del proceso lo que la parte actora no reclama en su demanda.

Lo contrario supone desvirtuar los concretos términos del debate establecido en el proceso en el que pese a hacer un relato de las distintas operaciones realizadas, únicamente se reclama una concreta factura, en razón de la distinta imputación que realizaban las partes.

Por ello tiene razón la parte apelante al considerar que la sentencia se extralimita respecto de lo solicitado en el proceso y que solo se ha de examinar lo relativo a la concreta factura reclamada en el proceso.

Ello supone dejar fuera del mismo no solo lo relativo al contrato de opción y los importes entregados con ella, sino también lo relativo a la primera factura emitida por ese importe de 120.000€.



TERCERO.- Sentado lo anterior es preciso valorar el cumplimiento de la obligación de entrega de los concretos elementos contenidos en la factura reclamada y si procede conceder todo o parte del precio facturado por ellos.

La factura de fecha 1-1-2017 corresponde a venta de la siguiente maquinaria: Renault Kerax 450, facturada por 38.000€; una pala Samsung L100 facturada en 8.000€; un lote de chatarra facturada en 22.326,45€ y una góndola de transporte especial, facturada en 10.000€, ascendiendo todo ello, Iva incluido a 94.775€ (documento nº1 de la demanda).

La sentencia apelada estima acreditada la entrega de todos los elementos que se detallan en la factura, con excepción de la góndola transporte especial, al considerar, la vista de los burofaxes aportados junto a la demanda, en especial el de fecha 3-4-2017, que la misma se hallaba en Rumanía,.

Aunque se vino a reconocer que la maquinaria que estaba en Rumanía no fue finalmente retirada por la compradora, la parte actora, también indicó que solo facturó por la maquinaria entregada. Lo cierto es que, habiendo examinado el propio perito de la parte demandada la maquinaria existente en la campa en Burgueta de las instalaciones de la demandada, refirió entre ellas la máquina Renault Kerak 450 35T .... XLM + góndola, valorando de forma conjunta ambos elementos en 43.703€, siendo así que lo facturado por la actora ascendía a 8.000€ por la Renault y 10.000€ por la góndola.

Constatada la existencia de ese elemento góndola a disposición de la demandada, no cabe presumir que la góndola objeto de la factura reclamada sea una de las maquinas que estaba en Rumanía y que por tanto no había sido entregada. En definitiva, ante la falta de mayor identificación y no apreciando su referencia a otra maquinaria, debemos considerar que la góndola facturada es la que ha sido valorada de forma conjunta por el perito y en consecuencia considerar que aquella fue efectivamente entregada.

Respecto del resto de elementos el perito de la demandada también los examina y valora en su informe por lo que es claro que todos ellos fueron efectivamente entregados a la compradora.



CUARTO.- En cuanto al importe de valoración de la maquinaria señalar que reconocida la existencia de contrato verbal entre las partes, habiéndose aportado distintas propuestas realizadas,en principio resulta difícil determinar si lo facturado fue el precio efectivamente pactado entre las partes. La declaración testifical de Valeriano , responsable del departamento de maquinaria del grupo Moyua al que pertenece la mercantil actora, puso de manifiesto que fue el quien negoció los términos de la compraventa de la maquinaria con la demandada en la persona de Vidal ; que el tema fue largo y tedioso; que se propuso englobar varias máquinas, que hicieron un paquete y el lo valoró; que visitaron varias veces la maquinaria , que el demandado probó todas las máquinas y que se llegó con el a un acuerdo verbal.

Es cierto que el único informe pericial emitido lo ha sido a instancia de la parte demandada y por un técnico adecuado Ingeniero industrial que indicó su experiencia en la valoración pericial de este tipo de maquinaria.

De la comparación entre los importes facturados y los peritados resultan los siguientes datos: - Renault Kerax 450, facturada por 38.000€ y góndola de transporte especial, facturada en 10.000€.

Valorados pericialmente ambos en 43.703€ - una pala Samsung L100 facturada en 8.000€; valorada pericialmente con valor teórico en 9.273€ con valor real actual tras su puesta a punto en 4.773€ - un lote de chatarra facturada en 22.326,45€, valorada pericialmente como chatarra al estar todo en un estado lamentable.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la valoración se produce conforme al estado que presentaba la maquinaria en el momento en que el perito la valora, en fecha 30 de noviembre de 2017 y por tanto casi un año después de la emisión de la factura, y aún más desde su entrega, pues ésta se realizó antes, habiéndose indicado que la misma la retiró la demandada desde el principio. El perito refirió que toda la maquinaria estaba en una campa a la intemperie, que desconocía si se había realizado mantenimiento de las máquinas y reconociendo el perito su impresión de que estaba abandonada.

Atendidas las valoraciones citadas, no existiendo sustancial diferencia entre los valores facturados y el valor teórico pericialmente establecido en las distintas máquinas salvo en el lote de chatarra, procede mantener el primero en la consideración de que fue el valor real pactado y que se correspondía con el estado de las máquinas en el momento de su venta, sin que proceda su devaluación por su estado en el momento de valoración pericial ante el tiempo transcurrido, su depósito a la intemperie y sin constancia de mantenimiento alguno que justifique ahora imputar al vendedor su depreciación.

En cuanto al lote de chatarra, no constando indubitadamente que el precio facturado por ella fuese el pactado, indicándose pericialmente su nulo valor actual como maquinaria, no se justifica suficientemente la desproporción entre el valor facturado y la valoración pericial, por lo que consideramos ponderadamente que su precio debe ascender al 50% del precio facturado. De ello resulta un crédito a favor del actor de: 38.000+8.000+11.163,22+10.000 = 67.163,22+21%IVA = 81.267,50€.

En cuanto a los intereses, la sentencia concede el interés legal de Demanda desde la interposición de la Demanda. La apelante considera que no procede el pronunciamiento, en cuanto no ha existido mora por falta de liquidez de la deuda hasta que se ha determinado la misma por el Juzgado.

Lo cierto es que el TS ha superado la aplicación del criterio de ausencia de mora por iliquidez aunque se conceda menos de lo pedido en aplicación de los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones, en la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante. (S.

14-12-2.001), Aunque el criterio jurisprudencial ha sido matizado en razón de la razonabilidad de la oposición, siendo evidente que la parte demandada, en todo caso, tenía pendiente la deuda ahora reclamada aunque finalmente se ha rebajado parcialmente, procede mantener el pronunciamiento realizado.



QUINTO.- Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC , no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Aurtenetxe Group 2011 SL contra la sentencia dictada en fecha 8-3-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, acordamos su revocación parcial, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Excavaciones y Transportes Orsa SL contra Aurtenetxe Group 2011 SL condenamos a la parte demandada a que satisfaga a la actora en la cantidad de 81.267,50€, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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