Sentencia CIVIL Nº 263/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1043/2018 de 13 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100143

Núm. Ecli: ES:APS:2019:280

Núm. Roj: SAP S 280/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000263/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
En la Ciudad de Santander a trece de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 259 de 2017 (Rollo de Sala número 1043 de 2018),
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera, seguidos a
instancia de: doña Covadonga contra: Liberbank, S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Covadonga , representado por el Procurador
Sr. Vaquero García y asistidos por el Letrado Sr. Bustamante Montero; y parte apelada: Liberbank, S.A.,
representada por la Procuradora Sra. Díaz Murias y asistida por el Letrado sr. Calderón Labao.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por de DÑA. Covadonga contra LIBERBANK, S.A , se absuelve a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: La parte actora solicita en esta alzada, con revocación íntegra de la sentencia del juzgado, que se estime su demanda. Su pretensión revocatoria se basa principalmente en denunciar una indebida apreciación de la caducidad por parte de la juez a quo, y supeditados a la estimación de ese motivo, la parte recurrente afirma su legitimación activa para reclamar la ineficacia de la renuncia opuesta por la parte demandada, así como la existencia de un error invalidante en la contratación.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Se suscita con carácter principal en el recurso la cuestión de la caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento, excepción apreciada de oficio en la sentencia de instancia y que no fue opuesta en tiempo y forma por la parte demandada dado que permaneció rebelde hasta la audiencia previa.

Así sucede que la sentencia recurrida, partiendo de la doctrina legal sobre el día de inicio del plazo de caducidad, sitúa el día inicial para el cómputo en el momento de conocimiento real o posible del error que estima que tiene lugar al tiempo del canje de las obligaciones subordinadas por bonos y acciones (21 de marzo de 2013), de donde sigue que al tiempo de presentación de la demanda en mayo de 2017 había ya transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en el art. 1.301 CC .

La parte recurrente argumenta que la fecha de inicio de ese plazo ha de hacerse coincidir con la del 30 de junio de 2015, día en que se emite la orden de pago del plan de fidelización y en el que se comprueba la pérdida de la inversión producida.



TERCERO: La revisión de lo actuado en la primera instancia permite dar como acreditado que: 1. El 15 de marzo de 2005 Dª Covadonga suscribió contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria por importe de 10.000 euros (10 títulos de OB C.AH.SANTANDER Y CANTABRIA -MR.04-SUB).

2. El 21 de marzo de 2013 las partes acordaron el canje de aquellas obligaciones subordinadas por 800 bonos (BN LIBERBANK E.17-4-14 SERIE C y un valor de suscripción de 8.000 euros) 1.801 acciones (AC LIBERBBANK, S.A. AC EQUIPARABLES, por 1.999,11 euros).

3. Los días 19 y 21 de marzo de 2013 Dª Covadonga manifestó a la entidad bancaria que la aceptación de dicha operación obedecía 'a la advertencia de canje forzoso por parte de FROB en condiciones aún más desfavorables', y que la solución ofertada la aceptaba 'con el fin de evitar un mayor perjuicio patrimonial y con expresa reserva de acciones judiciales por nulidad del contrato de suscripción'. (Docs. 2 y 3).

4. El 30 de junio de 2015 la entidad demandada adquirió las 1.801 acciones procedentes del canje de las obligaciones subordinadas mencionadas por 275,73 euros.

5. Como se ha dicho más arriba, la sentencia, fijando el dies a quo el 21 de marzo de 2013, estima caducada la acción de anulabilidad por error, al apreciar transcurridos más de cuatro años desde esa fecha y la de presentación de la demanda que fue el 23 de mayo de 2017

CUARTO: Como indicábamos en nuestra sentencia del pasado 11 de marzo de 2019 (ROJ: SAP S 48/2019): La doctrina aplicable del TS sobre la caducidad -sobre la base del art. 1301 CC , que determina que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa la acción de nulidad empezará a correr desde la consumación del contrato- se condensa en las apreciaciones contenidas en la sentencia de 25 de febrero de 2016 - sin perjuicio de otras posteriores como las de 1 de diciembre de 2016 y 3 de marzo de 2007, entre otras muchas- al destacar literalmente que 'Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art.

1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que '(e)n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Conforme a dicha doctrina, no puede tomarse como referencia la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato de cuenta de valores en el año 2000, sino que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos'.

No obstante, las discrepancias interpretativas existentes sobre el verdadero significado de dicha doctrina cuando el conocimiento aparente del error aparece antes de la consumación de los contratos han tratado de ser resueltas con el dictado de la reciente sentencia de Pleno del TS, Sala Primera, de 19 de febrero de 2018 , que aunque referida a un contrato swap tiene vocación de generalidad al afirmar que 'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"'.

La aplicación al caso de esa doctrina general no es favorable al recurso y la decisión de la juez de instancia debe ser confirmada si se tiene en cuenta que la inicial inversión fue convertida en acciones (y bonos) el 21 de marzo de 2013, por lo que resulta evidente que desde entonces conocía ya la parte actora el resultado arriesgado de su inversión al tratarse (las acciones) de conocidos valores de renta variable, radicalmente diferentes de la inversión que afirma creer que había hecho en 2005 (un depósito a plazo fijo). La demandante o conocer cuando menos al tiempo del canje en el año 2013 la verdadera naturaleza del producto adquirido y, por consiguiente, en su caso, el error padecido, por lo que debe situarse en esa fecha el inicio del cómputo del plazo de caducidad. En este sentido debe resaltarse la manifestación hecha por Dª Covadonga al banco de que su disgusto por la oferta con la que se conformaba finalmente para evitarse 'mayores perjuicios patrimoniales'.

La confirmación de la decisión estimando la caducidad hace innecesario el estudio de los restantes motivos del recurso de apelación.



QUINTO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Covadonga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.