Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 737/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100286
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1684
Núm. Roj: SAP GR 1684/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº737/18 - AUTOS Nº257/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 SANTA FE
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 263/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
En la Ciudad de Granada, a 24 de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº737/18 - los autos de DIVOCIO nº 257/16 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº2 de SANTA FE , seguidos en virtud de demanda de Justo contra Ana .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de julio dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo estimar y estimo, en parte, la demanda presentada por el Procurador D. Antonio García Valdecasas en representación de D. Justo , contra DÑA Ana , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las establecidas en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 recaída en los autos de separación contenciosa seguidos en este juzgado con el numero 252/2009 , con las siguientes modificaciones: 1º Se declara extinguido el uso exclusivo de la vivienda y cochera sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 / NUM001 de Santa Fe atribuido a la Sra. Ana en la sentencia de separación.
Quedan sin efecto las previsiones contenidas en el apartado 3º y 5º de la sentencia de separación.
2º Se acuerda la atribución del uso del que fue domicilio conyugal, sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 / NUM001 de Santa Fe de manera alternativa a D. Justo y DÑA Ana , por periodos anuales, comenzando en el uso D. Justo , computándose su periodo anual desde la fecha de esta resolución, debiendo abonar cada uno de ellos durante los periodos en que usen del inmueble los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento, y recayendo sobre ambos los gastos inherentes a la propiedad del mismo.
Lo mismo se aplicará a la cochera sita en la planta NUM002 del edificio.
Este régimen se mantendrá hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
3º. Se acuerda modificar el importe de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, fijándolo en 1.337,30 euros mensuales, sin detracción alguna por parte del obligado al pago en concepto de suministros de la vivienda , actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
Fundamentos
Primero.- Recurren en apelación tanto Dª. Ana como D. Justo la Sentencia núm. 114/2018, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe (Granada).Dª. Ana impugnó tanto: (1) la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 esquina c/ DIRECCION001 (Granada) el ajuar familiar y una de las cocheraslas plantas NUM003 y NUM004 del alzado del edificio sito en Santa Fe (Granada) como (2) la reducción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación de 09 de diciembre de 2009.
D. Justo impugnó únicamente el pronunciamiento de la sentencia relativa a la pensión compensatoria al no acordar la extinción de la misma, ni estimar la petición subsidiaria conforme a la cual se solicitaba que quedara fijada en la suma de 250 euros mensuales.
Cada uno de los apelantes además de recurrir la sentencia se opuso al recurso formulado de contrario.
En primer lugar se impugna la En primer lugar, respecto al recurso de Dª. Ana , la misma recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. Cierto que en nuestro sistema procesal el Tribunal de Apelación permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para realizar una nueva valoración de la prueba, si bien puede valorar con plena libertad el material probatorio de la instancia, lo que ocurrirá cuando en la valoración efectuada por el Juzgador de instancia se aprecie error evidente o arbitrariedad, como señala, entre otras, la SAP de Alicante de 15 de octubre de 2018 (rec. 42/2018, FJ 2 apartado 2º): '(···) La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad (···)'.
En relación con la atribución exclusiva de una vivienda ganancial a uno solo de los cónyuges cuando se trata de un matrimonio sin hijos, ha de estarse necesariamente al carácter temporal de dicha atribución, para evitar que el cónyuge al que no se le atribuya el uso de la vivienda quede de hecho expropiado de la misma, teniendo en cuenta que dicha atribución ha de tener como criterio rector el interés más necesitado de protección. En este sentido resulta ilustrativa la SAP Málaga de 24 de enero de 2018 (rec. 822/2017, FJ 2): '(···) Comenzando con el análisis de la atribución del uso de la vivienda familiar se ha de señalar que el artículo 96 del Código Civil prevé en su párrafo 3º para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 ) la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004 , refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos , no puede prorrogarse de forma indefinida.
(···) Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la Sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso.
Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Continua indicando que 'La determinación de dicho interés más digno de protección debe hacerse teniendo en cuenta varios factores, como la edad, cualificación profesional, estado de salud y medios económicos, de forma que si no hay hijos se atribuirá el uso del domicilio conyugal al cónyuge que tenga más necesidad, y tal atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la ha motivado, sin perjuicio de prorrogar tal atribución.' Recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 marzo 2016 , las Sentencias de esa Sala de fecha 5 de septiembre de 2011 , 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 , algunas de ellas dictadas en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, establecen la siguiente doctrina: '...La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge , cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...'. '...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'.
Por lo demás, tal como señala la STS, Sala 1ª, de 25 marzo 2015 'No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte '.
Segundo.- En el presente caso no se aprecia el error que la apelante imputa a la sentencia recurrida en lo que a la valoración de la prueba. Baste señalar que la apelante en su recurso no pone de manifiesto ningún interés especialmente digno de protección para solicitar el mantenimiento exclusivo del uso de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santa Fe, ya que sus únicos argumentos abundan en que así se venía estableciendo vigente el matrimonio, todo ello sin negar que la apelante pasa grandes temporadas en la vivienda sita en la c/ DIRECCION002 de Granada, cuyo uso mantiene igualmente. En definitiva pretende la apelante mantener el uso exclusivo de ambas viviendas, sin razón alguna que justifique el mantenimiento de dicha situación, so pena de incurrir respecto de D. Justo en la expropiación de facto antes expresada respecto de la citada vivienda. Independientemente del pacto en el convenio regulador para mantener dicha situación hasta la liquidación del régimen matrimonial si ocurre, como ha apreciado el Juzgador de instancia, un cambio sustancial en la situación que pone de manifiesto que la apelante no reside ya en dicho domicilio, el motivo debe desestimarse manteniendo la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
Tampoco puede prosperar la alegación de la apelante en el sentido de que el auto que resolvió la declinatoria vincula de alguna manera la decisión del Juzgador de instancia. Ya que ni dicho auto produce efectos en otro ámbito que el de la competencia territorial ni tiene fuerza cosa juzgada alguna ya que no se dicta tras el oportuno juicio o vista y la consiguiente práctica de toda la prueba de la que dispone el Juez competente para resolver el fondo del asunto.
Y tampoco puede oponerse la falta de competencia basada en que la titularidad del inmueble corresponde a una entidad integrada por ambos ex cónyuges, por los mismo motivos expuestos en la sentencia recurrida.
Solo cabe modificar lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a la consecuencia legal del cese de la atribución exclusiva de la vivienda a uno de los cónyuges. Pues una vez que ya no concurre un interés más necesitado de protección no cabe fijar un uso alterno por parte de los ex cónyuges como hace la sentencia de instancia, sino que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 del Cc a contrario sensu el uso de la misma corresponderá a ambos de acuerdo con el régimen resultante de la disposiciones que rijan la sociedad de gananciales.
Tercero.- En segundo lugar impugna Dª. Ana la reducción de la pensión compensatoria, impugnando por su parte D. Justo que la sentencia no acordara su extinción o su reducción de los 1.842 euros que percibía por este concepto Dª. Ana a fecha de la interposición de la demanda a 250 euros.
Para Dª. Ana la sentencia se basó únicamente en el descenso de ingresos de D. Justo procedentes de la farmacia, sin tener en cuenta sus otros ingresos, de tal manera que los ingresos netos de D. Justo como se ha acreditado pericialmente son superiores en 2015 a los que tenía en 2009.
Para D. Justo sus ingresos ha sufrido una reducción como refleja la sentencia, recibiendo Dª. Ana más de 2.096,40 euros en concepto de pensión de jubilación suma a la que se añade el importe de la pensión compensatoria, siendo así que los ingresos mensuales de Dª. Ana suman 03.738,58 euros o 03.483,43 euros tras la reducción operada por la sentencia, siendo los mismos superiores a los que él percibe (03.222,61 € a los que hay que restar los citados 01.387,03 €).
Sobre el carácter dispositivo de la pensión compensatoria se ha pronunciado la reciente STS de 12 de marzo de 2019 (rec. 2762/2016, FJ 5) en la que se establece que aunque no se haya pactado límite en su duración es posible acordar su extinción siempre que concurran las circunstancias del art. 101 del Cc: '(···) La más reciente 678/2015, de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos: '1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .
'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).
'2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).
'3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.' Esta misma Sala y Sección ya se había pronunciando en el sentido de que la pensión compensatoria no es una pensión vitalicia sino que tiene vocación temporal. Así la SAP de Granada de 10 de julio de 2015 (rec.
114/2015, FJ 3): '
TERCERO.- Ya se decía por esta Sala en sentencia de 20 de Julio de 2.007 que la peculiar naturaleza de la pensión compensatoria conduce a considerarla de carácter temporal, cómo lo recogen numerosas Audiencias Provinciales (Barcelona 6 de Octubre de 2.000, Zaragoza 4 de Diciembre de 2.000, Toledo 1 de Marzo de 2.001, Almería 16 de Marzo de 2.001, Córdoba 29 de Junio de 2.001), afirmando esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 3 de Mayo y 18 de Diciembre de 2.001 que, no tiene un carácter definitivo, a modo de renta vitalicia , pues se extingue cuando concurran las circunstancias que señalan los artículos 100 y 101 del código civil ', considerándose comprendida en la causa primera del articulo 101 del código civil :,el cese de la causa que la motivó', pues si el origen del derecho está en el desequilibrio económico que produce a un cónyuge la ruptura matrimonial, es patente que, restaurado ese desequilibrio con el otorgamiento de la pensión, cabe contemplar el tiempo como un parámetro de vigencia de la misma, habida cuenta las circunstancias que el art. 97 recoge para su concesión y la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos contemplada en el art. 7.1 del código civil , de modo que no sería licito al cónyuge beneficiado mantener indefinidamente el status de desequilibrio inicial que, por su propia naturaleza, se presenta como algo susceptible de ser superado con una implicación normal del mismo en tal empeño ( S. de la AP. de Asturias de 13 de Noviembre de 2.000 ), lo que, por otra parte, no es sino un reflejo de su propia dignidad personal', carácter temporal que ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal supremo en sentencia de 10 de Febrero de 2.005 .
Sin embargo tampoco puede perderse de vista el carácter dispositivo de la pensión compensatoria, como ya señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 , y que ha sido reiterado en otras sentencias del Alto Tribunal como la de 21 de Diciembre de 1.998 o la de 10 de Marzo de 2.009 , y aplicado por numerosas Audiencias Provinciales, así las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de febrero de 2.005 , de Las Palmas de 13 de Junio de 2.005 , de Baleares de 14 de Noviembre de 2.006 , o por esta Audiencia Provincial de Granada en sentencias de 11 de Febrero y 20 de Mayo de 2.003 .
En el caso de autos, ha de partirse que la pensión se acordó por los cónyuges en virtud de convenio regulador y que a la misma no se le puso ninguna limitación temporal. El carácter dispositivo de la pensión compensatoria vincula a las partes al cumplimiento de lo acordado en el convenio, como dijo esta Sala en sentencia de 14 de Enero de 2.011 , aun cuando tal naturaleza no impide que esta pueda verse modificada, pero para que ello se produzca es necesario que las partes no hayan excluido la modificación, dejando por tanto abierta la posibilidad de la aplicación del art. 100 del código civil . En el caso presente, la exclusión de la modificación o de la extinción no se estableció en el convenio, por lo que no existe inconveniente en plantear la cuestión de la limitación temporal siempre que concurra la circunstancia prevista en el art. 100, referida al cese de la causa que la motivo, causa en la que puede verse incluida una modificación de la medida , pues si la pensión puede extinguirse si se restauró el desequilibrio en su día apreciado, de la misma forma puede modificarse, limitando sus efectos, cuantitativos o temporales'.
Cuarto.- Deben desestimarse ambos recursos, porque de nuevo no se acredita el error en la valoración de las documentales y periciales que se imputan a la sentencia recurrida. En relación con el recurso formulado por Dª. Ana es cierto que la sentencia descansa en gran medida en el informe aportado por D. Justo , pero de ello no debe extraerse la consecuencia de que la sentencia obvia la situación patrimonial global de D. Justo , sino simplemente que ha tenido en cuenta para ajustar la pensión el descenso de los ingresos que obtiene por la oficina de farmacia, que ya no la regenta al 100%. Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.
Por otra parte, y con respecto al recurso formulado por D. Justo , debe tenerse en cuenta que el mero lapso de tiempo no constituye motivo suficiente para acordar la extinción de la pensión compensatoria, máxime si como se alega de contrario la situación patrimonial de D. Justo , tomando como referencia sus declaraciones tributarios, no ha empeorado.
Así como razonó la SAP de Málaga de 13 de julio de 2017 (rec. 44/2016, FJ 4): '(···) Declara la STS de 3 de octubre de 2011 , 'que se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 CC , entre las cuales no aparece el mero transcurso del tiempo, sin que resulte admisible ligar automáticamente el discurrir del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento cuando precisamente constituye un hecho probado por la AP, no revisable en casación, que el desequilibrio resultaba subsistente al tiempo de presentarse la demanda de modificación'.
En definitiva el criterio de la Sala es que debe confirmarse la decisión del Juzgador de instancia, posteriormente aclarada por el mismo en auto posterior, debiendo mantenerse la pensión compensatoria en el importe fijado en la sentencia recurrida. Ambos recursos se desestiman.
Quinto.- La desestimación de los recursos determina la imposición de las respectivas costas a los apelantes ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana contra Sentencia núm. 114/2018, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe (Granada), que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la apelante.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Justo contra Sentencia núm. 114/2018, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe (Granada), que se confirma íntegramente, con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 737/18 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
