Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 30/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100153
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6141
Núm. Roj: SAP M 6141/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0002590
Recurso de Apelación 30/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1030/2017
APELANTE: D. Cirilo
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
APELADO: TTI FINANCE S.A.R.L
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1030/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de D. Cirilo
como parte apelante, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra TTI FINANCE
S.A.R.L como parte apelada, representada por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 30/10/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debía desestimar la demanda sin hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad TTI Finance SARL ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 15.381,48 euros contra D. Cirilo ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el demandado habría suscrito un contrato de préstamo personal con la entidad Citibank España por importe de 12.796,65 euros a abonar en sesenta cuotas mensuales de 259,47 euros, siendo la actora cesionaria del crédito derivado de ese contrato con un saldo deudor de 15.531,48 euros si bien la parte no reclamaría el importe de las comisiones.
El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la actora al no acreditar la cesión del crédito que reclama, oponiéndose asimismo en cuanto al fondo al negar la acreditación de la cantidad reclamada y considerar usurarios los intereses pactados.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso aborda la excepción de falta de legitimación activa y la estima al razonar que la demandante no habría acreditado que el contrato cedido según los documentos aportados sea el mismo que el que es objeto de reclamación, por lo que desestima la demanda sin imposición de costas al estimar concurrentes dudas de hecho al constar que el demandado tenía un crédito con Citibank sin que se haya probado ni su pago ni el rumbo de esa operación.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en rechazar el pronunciamiento sobre las costas, considerando infringido el artículo 394 LEC al no darse los requisitos para la aplicación de la excepción cuando no se ha acreditado por la actora su legitimación.
La actora se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Limitado el recurso al pronunciamiento sobre las costas la SAP, Madrid sección 8ª del 29 de marzo de 2019 señala en cuanto ahora nos interesa: 'Efectivamente, el artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser desestimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no le sean impuestas las costas en los siguientes términos: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
Sentado lo anterior, esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12 , citando a la AP Salamanca, Sentencia de 29/9/2004 , que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa'. En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12ª de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas 'han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.
En relación a las dudas de hecho se requiere, conforme a la doctrina expuesta, que sean serias, objetivas, realmente importantes y de consideración; de cierta intensidad, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión transcrita, no siendo admisible equiparar las dudas con las incertidumbres subjetivas que puedan albergar las partes sino que han de ser constatables y vinculadas a la controversia que haya de ser resuelta.' Desde la aplicación de esta doctrina fácilmente se observa que pese a que la juez de instancia no impone las costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones señala para ello no la existencia de serias dudas sobre las que pueda argumentar sino únicamente la existencia de dudas sobre el pago y 'rumbo' que hubiera seguido el préstamo pedido en su día por el demandado, cuando el fundamento del rechazo de la pretensión es la falta de acreditación de la actora de su legitimación en relación con el crédito que reclama, falta de acreditación que la juez reprocha en términos que no plantean duda alguna cuando hace la sentencia referencia a la misma oposición en el juicio monitorio y a la misma presentación documental que la allí aportada.
En estas condiciones consideramos que no concurrente las serias dudas de hecho que justifican excepcionar el criterio del vencimiento y ha de ser estimado el recurso.
TERCERO .- La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por D. Cirilo contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho , revocamos dicha resolución en el pronunciamiento relativo a las costas que se deja sin efecto, imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia, confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin condena en las costas de esta apelación.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0030-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

