Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1267/2018 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100359

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:803

Núm. Roj: SAP NA 803/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000263/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 05 de junio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1267/2018, derivado del
Concursal - Sección 5ª (Convenio y liquidación) nº 293/2017, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, la acreedora, HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, asistida por la Letrada
de la Comunidad Foral de Navarra; Dª Ana Isabel Yeregui Sarasola; parte apelada, la demandante, BODEGAS
CAMILO CASTILLA SA, representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por el Letrado
D. Luis Garrido Constante; parte apelada, ADMINISTRADORES CONCURSALES DE BODEGAS CAMILO
CASTILLA SA. asistido por el Letrado D. Juan José Martínez-Alesón Gil.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio del 2018, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Concursal - Sección 5ª (Convenio y liquidación) nº 293/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1.- Se aprueba judicialmente el convenio propuesto por BODEGAS CAMILO CASTILLA SA que ha reseñado en los antecedentes de esta resolución, con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136 de la LC .

2.- Desde la fecha de esta sentencia, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso de la referida sociedad, quedando sustituidos por los que se establecen en dicho convenio, sin perjuicio del mantenimiento de los deberes de colaboración e información del deudor previstos en la legislación concursal.

3.- Desde la fecha de esta sentencia cesan en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de su intervención en la sección de calificación y la fiscalización de la completa satisfacción de los créditos contra la masa.

4.- Los administradores concursales deberán rendir cuentas de su entera actuación colegiada hasta este momento, en el plazo de dos meses.

5.- Requiérase a Sociedad de Bodegas Camilo Castilla SA, por medio de su representación procesal, para que, con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la presente resolución, informe a este tribunal acerca del cumplimiento del convenio.

6.- Hágase público el fallo de esta sentencia por medio de edictos que se insertarán a la mayor brevedad en el Registro Público Concursal.

Una vez firme, expídanse mandamientos al Registro Mercantil de Navarra y a aquellos otros donde se anotó el régimen concursal de ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor así como el nombramiento de los administradores concursales, a fin de que se tome razón de la aprobación del convenio y de lo acordado en la presente resolución respecto al cese de los efectos de la declaración del concurso y al cese de los administradores concursales. Hágase entrega de los despachos al Procurador de la concursada para que cuide de su diligenciamiento, cosa que deberá acreditar a este juzgado en el plazo de diez días.

7.- Se acuerda la formación de la sección de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso, que comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y sus efectos.

Dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la publicación de esta resolución en el R.P.C. cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección de calificación alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.

Dentro de los QUINCE DÍAS siguientes a la expiración del anterior plazo, sin necesidad de previa resolución judicial para el inicio de su cómputo, los administradores concursales presentarán un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha24 de julio d e 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: tener por no puestos el Fundamentos de Derecho quinto y el punto séptimo del FALLO.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante, HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA.



CUARTO.- La parte apelada, BODEGAS CAMILO CASTILLA SA, y ADMINISTRADORES CONCURSALES DE BODEGAS CAMILO CASTILLA evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1267/2018, en el que por auto de fecha 7 febrero de 2019 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes. En cuanto a la prueba MÁS DOCUMENTAL propuesta en el otrosí segundo de la oposición de la concursad, la documentación solicitada ya se aporta con la oposición de la administración concursal, habiéndose señalado el día 23 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Mediante Auto de fecha 6/9/2017 se declaró el concurso voluntario ordinario de la entidad BODEGAS CAMILO CASTILLA SA y se acordó la apertura de su fase común.

2.- Con fecha 4/10/2017, LA ASESORA JURIDICA-LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA actuando, al amparo del artículo 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en nombre y representación del organismo autónomo HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecida en tal representación, en calidad de acreedor, en el procedimiento de concurso de acreedores de la empresa BODEGAS CAMILO CASTILLA, S.A., procedimiento concurso ordinario nº 293/2017 3.- La diligencia de ordenación de 9/10/2017 acordó: Se tiene por personado y parte a la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del organismo autónomo HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, al amparo del art. 551.3 LOPJ , con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma establecidas en la ley.

4.- En el sistema de gestión procesal no consta la HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA entre los personados a quienes fue notificada dicha diligencia de ordenación.

5.- A partir de entonces la Administración concursal (AC) y la Hacienda Foral Navarra se cruzaron diferentes comunicaciones a lo largo del procedimiento concursal: - Mediante correo electrónico dirigido a la AC el 10.10.2017 la Hacienda Foral Navarra comunicó su crédito.

- Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 11.10.2017 se advirtió que en la comunicación del crédito se había omitido un anexo.

- Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 26.10.2017, se le comunicó el proyecto de inventario del activo y lista de acreedores.

- Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 10.11.2017 se le comunicó el Informe Provisional del art. 75 de la Ley Concursal.

- Mediante correos electrónicos dirigidos por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 26.01.2018 y el 31.01.2018 se le comunicó el Informe de Textos Definitivos.

- Mediante correo electrónico dirigido a la AC el 6.03.2018 la Hacienda Foral Navarra solicitó la modificación de su crédito en base a nueva certificación de deuda emitida.

- Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 12.03.2018 se le comunicó que se había presentado en el Juzgado Informe favorable de modificación de textos definitivos solicitada.

6.- Mediante escrito de fecha 4/12/2017, la sociedad concursada presentó propuesta de convenio.

Por diligencia de 1/2/2018, se dio traslado de la propuesta a las partes. Por providencia de 14/2/2018, se admitió a trámite la propuesta de convenio, se acordó conferir traslado de la misma y del plan de pagos a la Administración Concursal para que emitiera el escrito de evaluación. Por Auto de esa misma fecha se dispuso declarar finalizada la fase común del procedimiento concursal, abierta la fase de convenio con el presentado por la concursada y se ordena la convocatoria de Junta de acreedores. Tales resoluciones no fueron notificadas a la Hacienda Foral Navarra.

Se expidió edicto para dar publicidad al referido Auto. El edicto se publicó en el Registro Público Concursal.

Posteriormente se cambió, por diligencia de ordenación, la fecha señalada y se expidió nuevo edicto que fue publicado oportunamente en el referido Registro.

7.- La AC presentó informe de evaluación de la propuesta de convenio con fecha 28/2/2018.

Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 28.02.2018, se le comunicó el Informe de evaluación de la propuesta de convenio. En dicho informe constaba que la concursada había presentado propuesta de convenio, que la misma había sido admitida a trámite y en qué consistía la propuesta realizada.

8.- Con fecha 31/5/2018 se celebró Junta de acreedores, que se tuvo por constituida al haber resultado acreditados créditos por importe superior a la mitad del pasivo ordinario, ascendiendo a 730.100, 52€, cantidad superior al 50% del total pasivo ordinario (548.491,49€).

Consta en acta que el total de adhesiones anticipadas suma la cantidad de 716.816,95€, así como que conforme a las adhesiones anticipadas de convenio antedichas, el total de votos favorable a la aprobación del convenio suma créditos del total pasivo ordinario por importe de 716.816,95. Señalando el Administrador Concursal que supera el 65% requerido por la LC para poderse aprobar en convenio 9.- Por diligencia de ordenación de 7/6/2018 se acordó: De conformidad con lo dispuesto en el Art.

127 de la L.C . elévese al Juez el resultado de la Junta, poniendo a su disposición los autos. Póngase en conocimiento de las partes personadas que en el improrrogable plazo e 10 días desde la conclusión de la Junta podrá formularse oposición al convenio en los términos revistos en los artículos 128 y siguientes de la L.C .

Por diligencia de ordenación de 27/6/2018 se acordó: Transcurrido el plazo de oposición a la aprobación de convenio, sin que por ninguna de las partes personadas se haya formulado oposición, quede el mismo para dictar resolución judicial.

Tales resoluciones no fueron notificadas a la Hacienda Foral.

10.- Con fecha 19/7/2018 recae sentencia aprobando el convenio. Y con fecha 24/7/2018, Auto rectificando error material detectado en la sentencia.

Estas resoluciones no fueron notificadas a la Hacienda Foral.

Se ordenó publicar el fallo de la sentencia por medio de edictos: Se insertaron en el Registro Público Concursal en fecha 5 de septiembre del 2018, con el siguiente contenido: Se aprueba judicialmente el convenio propuesto por BODEGAS CAMILO CASTILLA SA que ha reseñado en los antecedentes de esta resolución, con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136 de la LC 11.- Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 31.08.2018, se le comunicó el Informe de Rendición de Cuentas que se iba a presentar en el Juzgado. Dicho informe describía de forma detallada la fase de convenio, desde la presentación de la propuesta hasta la sentencia que aprobó el convenio Mediante correo electrónico dirigido por la Hacienda Tributaria Navarra a la AC el 3.09.2018 solicitó información en relación a si se había dictado Sentencia aprobando convenio y si era firme la misma.

Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Foral Navarra el 5.09.2018 se le remitió la información solicitada.

Mediante correo electrónico dirigido por la Hacienda Tributaria Navarra a la AC el 28.09.2018 solicitó información en relación qué acreedores se habían adherido al convenio y qué lista de acreedores se había tenido en cuenta para someterlo a su aprobación.

Mediante correo electrónico dirigido por la AC a la Hacienda Tributaria Navarra el 28.09.2018, se le adjuntó el Acta de la Junta de Acreedores en la que constaba la lista de votos favorables y conforme a la cuál se realizaron los cómputos e los créditos de los acreedores.

12.- Con fecha 1/10/2018, Hacienda Foral de Navarra interpone recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria del convenio.

La diligencia de ordenación de 15/10/2018, además de admitir a trámite el recurso, señala que: A la vista del mismo, Hacienda Tributaria de Navarra se le tuvo por personada en la Sección primera del concurso por resolución de 9 de octubre del 2017, si bien es cierto que nunca se le han notificado las resoluciones al no haberse registrado en el programa Avantius. Se procede en este acto a su registro en las cinco secciones y a notificar en forma a la Hacienda Tributaria la sentencia dictada en esta sección del concurso, sentencia que aprueba el convenio.



SEGUNDO.- No concurre la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la entidad concursada al oponerse al mismo, toda vez que ni la sentencia aprobatoria del convenio ni el posterior auto de rectificación de error fueron notificados a la entidad apelante sino con posterioridad a su interposición.



TERCERO.- En el recurso de apelación se interesa al amparo del art. 225. 3 de la LEC, la nulidad de la sentencia así como de las actuaciones a partir del señalamiento de la Junta de Acreedores, ordenando se retrotraigan las mismas al momento de la convocatoria de la junta de acreedores, a efecto de que se proceda a la convocatoria de una nueva Junta de Acreedores, dando traslado de ella en debida forma a todas las partes, incluida la Hacienda Tributaria de Navarra, a la que habrá de tenerse por comparecida, con el fin de someter a aprobación la propuesta de convenio, así como en su caso la nulidad de todas las resoluciones y trámites posteriores a la sentencia.

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse impedido la intervención de la apelante en el proceso como parte, cuando había comparecido en forma, con incumplimiento de los arts. 99, 111.3 y 128 de la Ley Concursal y art. 10 LEC, causándosele una real situación de indefensión material, ya que no pudo intervenir en la Junta de Acreedores y ejercitar su derecho al voto, a pesar de estar comparecida en forma y teniendo un evidente interés como acreedor, habiéndosele ocasionado un grave perjuicio en el 95% de sus créditos ordinarios y subordinados, ya que ha visto mermado en este porcentaje su crédito, sin haber tenido la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos.

Procede desestimar esta pretensión del recurso por cuanto se pasa a exponer.



CUARTO.- El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que: 'No podrá aducir indefensión material alguna, aún en procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan' ( SSTC 112/1993; 364/1993; 158/1994; 262/1994; 18/1996 y 78/1999'.

Como recoge la STS 576/2007 de 24 mayo (RJ 20073438: 'la corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos judiciales poner el máximo empeño en que no se creen por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Ahora bien corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de modo que sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión (SSTC 9/198, 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 )'.



QUINTO.- En el caso que nos ocupa no existe duda de que en la tramitación del concurso de acreedores antes referido, el órgano de primera instancia incurrió en la infracción procesal consistente en que, tras la solicitud de comparecencia en forma de la Hacienda Foral y pese a haberse acordado mediante diligencia de ordenación tener a dicho acreedor como comparecido y parte en el procedimiento concursal, no se incorporó al mismo al sistema de gestión procesal de forma que esa diligencia y todas las resoluciones posteriores dictadas en el mismo no le fueron notificadas.

Sin embargo, es de apreciar en la apelante una falta de la debida diligencia procesal en defensa de sus derechos que determina que no quepa apreciar indefensión material puesto que es la propia indolencia o falta de actividad razonablemente exigible de la propia entidad pública apelante la que dio lugar en definitiva y de manera relevante a no tomar conocimiento de la convocatoria de la Junta de acreedores.

Presentado en fecha 4/10/2017, por la asesora jurídica-letrada de la Comunidad foral de Navarra, el escrito solicitando ser tenida por comparecida en el concurso de acreedores en nombre de la Hacienda Foral, pese a no recibir respuesta alguna del órgano judicial a tal solicitud, no realizó actuación alguna ante dicho tribunal a fin de obtener la oportuna resolución al respecto y ello pese a ser plenamente consciente, como acreditan los correos electrónicos cruzados con la administración concursal de que el concurso seguía su trámite durante toda la fase común (comunicación de créditos, presentación por la AC del informe del art. 75 LC, modificación de la lista de acreedores, presentación de textos definitivos).

La Hacienda Tributaria conoció también mediante correo electrónico remitido por la AC el 28.02.2018, que la concursada había presentado propuesta de convenio, que la misma había sido admitida a trámite, y en qué consistía la propuesta realizada, mediante la remisión del correspondiente informe de evaluación de propuesta de convenio. Además, pudo adquirir conocimiento de las resoluciones publicadas en el Registro Público Concursal, entre ellas las relativas a la convocatoria de la Junta de Acreedores Pese a tener comunicación de que se iba a someter a los acreedores la propuesta de convenio, la apelante no realizó en esos casi cinco meses transcurridos actuación alguna ante el tribunal a fin de que se proveyera o se le notificara lo proveído respecto a su solicitud de comparecencia como acreedor; de haberlo hecho, habría sido debidamente notificada de todas las actuaciones, incluida la fecha de celebración de la Junta finalmente convocada para fecha muy posterior, en concreto el 31/5/2018; tampoco lo hizo a posteriori, hasta que ya en el mes de agosto interroga por medio de email al AC en relación a si se había dictado sentencia aprobando convenio y si era firme la misma, lo que revela su conocimiento de que se estaba tramitando una propuesta de convenio así como lo tardío de su interés por intervenir en el procedimiento.



SEXTO.- En todo caso se constata que en el supuesto de que la apelante hubiera comparecido a la Junta de acreedores oponiéndose a la aprobación del convenio no se habría visto alterado el resultado de la misma en cuanto al cómputo de las mayorías precisas para su aprobación, en tanto que su derecho de abstención en cuanto a los créditos con privilegio especial y privilegio general quedaría incólume y no se habría visto alterada su vinculación al convenio en cuanto a sus créditos ordinarios ya que, conforme consta en el acta de la Junta de acreedores, se alcanzó la mayoría precisa para dicha aprobación (65% del pasivo ordinario) exigida en el apartado b) del art. 124.1 LC mediante las adhesiones anticipadas por la cantidad de 716.816,95 €, habiendo comparecido a la Junta tan solo la TGSS que votó en contra.

SÉPTIMO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Foral de Navarra en representación de HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Concursal-Sección 5ª (convenio y liquidación) nº 293/2017 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.