Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 228/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100280
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:280
Núm. Roj: SAP TE 280:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 228/2019.
ORDINARIO 262/2018.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM.263
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. SARA CRISTINA GARCÍA CASANOVA.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a 23 de diciembre de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Felicisima y Eladio, contra la sentencia dictada el 2-9-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 262/2018, en el que han intervenido como partes los apelantes como demandantes y como demandados, aquí parte apelada, Herminia.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' PRIMERO.-Que DESESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rodríguez Vela en nombre y representación de DOÑA Felicisima Y DON Eladio, DEBO ABSOLVER YABSUELVOa la demandada de los pedimentos instados en su contra, condenando en costas a la parte demandante. SEGUNDO.Que DESESTIMANDOla demanda reconvencional deducida por DOÑA Herminia frente a DOÑA Felicisima Y DON Eladio, absuelvo a los actores reconvenidos de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte demandada reconviniente'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la decisión del juzgador de instancia desestimando la demanda reivindicatoria y desestimando la reconvención se alza únicamente la parte demandante alegando el error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal examinados los autos en su conjunto no aprecia el error que se denuncia.
En la sentencia objeto del recurso tras examinar los títulos aportados por ambas partes, es decir del análisis de la documental y pericial aportada se rechaza que éstos puedan servir para amparar la pretensión de la parte demandante, pues la identificación de la superficie reclamada es inexistente. Ello se explica: dada la insuficiencia tanto de las certificaciones catastrales y de las registrales, como sostén de una acción reivindicatoria, pues el principio de exactitud registral alcanza meramente a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades y limitaciones, pero no a los datos de hecho que el registro pueda proclamar. La demandante no ha aportado prueba alguna de la cabida, distribución y linderos de la superficie reclamada más allá de la afirmación contenida en el hecho segundo de la demanda que se trata de 51,72 metros cuadrados distribuidos en tres plantas de 17,24 metros cuadrados cada una de ellas no haciendo referencia alguna el informe pericial acompañado con la demanda como documento número nueve.
A tal decisión se opone la parte demandante alegando el error en la valoración de la prueba. Vaya por delante que este Tribunal no puede apreciarla.
SEGUNDO-Así, ha de decirse que lo pretendido por la parte apelante, -con el pretexto de la inexactitud del registro y del catastro con la posesión real acreditada y que es evidente como veremos- es que se determine que su derecho de propiedad coincide con lo que publica el catastro en relación con el inmueble situado en la CALLE000 número NUM000 de Valderrobles y la descripción que en ella se contiene de la finca, con una superficie gráfica de 68 metros cuadrados, 72 metros construídos en la planta baja, 57 en la planta primera y otros 72 de almacén.
Ciertamente, ni el título de propiedad ( contrato de compraventa) ni la descripción del registro basada en ella, sirven para asumir la propuesta del demandante, porque no contienen referencia catastral alguna. Tampoco el informe pericial ha determinado lo efectivamente se pretende, que los demandados poseen los metros que el demandante dice le pertenecen ( 51), pues no se delimitan en el informe.
Pero es que además, no obstante las vicisitudes judiciales de la controversia entre las partes, es indudable, que la parte demandante adquirió en virtud de contrato de compraventa la finca que se identifica por sus lindes y que la misma es colindante con la de la demandada. La concordancia en esto confrontado los títulos de las partes es una realidad inconcusa. Se trata por tanto de dos edificios colindantes, separados por sus muros y tabiques. Ello significa que la separación entre una y otra edificación, es aparente indiscutible y no discutida en el momento de la entrega material. Lo que se entrega en el momento de la transmisión, es todo lo que hay en el interior de dichos muros o tabiques de separación.
En el momento de la adquisición, a los demandantes no se les entregó otro espacio que el que poseen en la actualidad. Pues el que reivindican lo poseen los demandados en virtud de contrato de compraventa anterior.
Desde la vivienda de los demandantes, no hay acceso alguno ni consta que lo hubiera en el momento de la entrega, al espacio reivindicado (comprendido éste entre los muros del edificio colindante comprado anteriormente por los demandados).
El acceso a dicho espacio se produce desde la CALLE000 número cuatro y es parte integrante de dicha edificación.
No consta por otro lado denuncia alguna de acto de usurpación por parte de los demandados.
Con ello se quiere significar, que los demandantes carecen de título para reivindicar nada que no estuviera comprendido dentro de los muros y tabiques del inmueble que se les entregó en su momento, pues la propiedad para que pueda adquirirse en nuestro derecho, en virtud de contrato de compraventa, requiere el modo ( artículo 609 del Código Civil) y en lo entregado no se hallaba material y físicamente comprendido lo que ahora reclaman.
A ello no puede oponerse, que en el contrato de compraventa se señale una cabida no coincidente - como sería el caso- con la realmente entregada. Pues cuando es vendido un inmueble, lo que mide es relevante jurídicamente si se hace la venta a un tanto por unidad de medida, lo que afectará al precio, no cuando la venta es a un precio alzado entregándose un cuerpo cierto ( carece de relevancia, la mayor o menor cabida).
O que haya podido acceder al registro tal manifestación, pues consabido es que el Registro de la Propiedad no da fe de los datos de mero hecho.
Menos, lo que pueda publicar el catastro, máxime cuando existen indicios de que la descripción gráfica de la parcela anterior a la actual, en que se basa la demanda, era distinta (ver informe pericial acompañado con la contestación a la demanda y las actas notariales de manifestaciones también acompañadas con la contestación a la demanda).Y, no se acompaña el historial de lo acontecido en el Registro Administrativo desde su implantación a la actualidad.
Como consecuencia no apreciándose el motivo del recurso la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.-Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso.
VISTOS,los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos, NOHABER LUGARal recurso de apelación presentado por Felicisima y Eladio, contra la sentencia dictada el 2-9-2019 por la Juez de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 262/2018 y como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Imponemos a la parte apelantes las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

