Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 187/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100158
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2848
Núm. Roj: SAP V 2848/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 187/2.019
SENTENCIA Nº 263
En la ciudad de Valencia a catorce de junio de dos mil diecinueve
Vistos por Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 471/2.017 seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 de MONCADA, entre partes; de una como demandada-apelante D.
Ceferino , representada por el procurador D. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y dirigido por el letrado D.
VICENTE MARTÍNEZ ALCÁCER, como demandada-apelante Dña. Noemi , representada por el procurador
D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO y dirigida por el letrado Dña. PAULA GRAU BELDA y de otra,
como apelada-demandante COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Dña.
LOURDES BAÑON NAVARRO y dirigida por el/la letrado/a D./Dª MARA PUGA JODAR.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 5 de Diciembre de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la mercantil COFIDIS contra contra D. Ceferino y Dª Noemi , y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 3.443,19 euros (TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECINUEVE EUROS). En este procedimiento cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de las demandadas se interpusieron sendos recursos de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la firma y suscripción del contrato, lo que consta en el mismo es que ambos codemandados firmaron el mismo y por tanto ambos son titulares del préstamo aunque este se ingresara en la cuenta de la Sra. Noemi , pues así ya lo hicieron constar en el propio contrato que esta era la titular de la cuenta y así fue aceptado, surgiendo de esta forma una responsabilidad solidaria.
Aunque nieguen los ahora apelantes haber suscrito el contrato o no recordar haberlo hecho, no solo aparecen sus firmas al pie del contrato con sus datos sino que efectuada la transferencia, hicieron pago de las cuotas de los meses de diciembre de 2.013 y enero de 2.014 así como otros pagos en abril y mayo de 2.014, lo que confirma que conocieron y aceptaron el contrato siendo ingresada en la cuenta designada la cantidad de 3.400 euros.
SEGUNDO .- La sentencia apelada declaró la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, de manera que condenaba a las demandada a devolver el capital prestado y pagar el importe del seguro.
Por ello, lleva razón el apelante Sr. Ceferino , cuando alega error en la determinación de la suma de condena, pues si el capital prestado fue de 3.400 euros y del mismo han pagado 106,56 euros de las cuotas de diciembre de 2.013 y enero de 2.014 y además 107 y 360 euros respectivamente en abril y mayo de 2.014, lo que suma la cantidad de 680,12 esta ha de ser descontada de los 3.400 resultando a pagar por capital 2.719,88 euros.
TERCERO. - En cuanto al seguro, resulta que este se calcula según el contrato sobre la deuda total mensual al 0,61 % y tal como resulta de la liquidación, se observa que se ha calculado no solo sobre el principal sino que se incluyen los intereses que han sido declarados nulos, y ello determina la existencia de error y la necesidad de liquidar de nuevo mensualmente el importe del seguro, lo que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia calculando el seguro sobre el importe del capital mensual sin añadir los intereses.
En consecuencia el recurso del Sr. Ceferino se estima en parte y aunque se desestime el de la Sra.
Noemi que solo alegaba en su recurso que no recordaba haber firmado el contrato, la estimación parcial del otro recurso aprovecha a la Sra. Noemi que es deudora solidaria con la consecuencia de ver reducida su condena.
Así lo recuerda la STS, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 2154/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2154 ) que recoge las sentencias de 7 de julio de 1984 , 29 de junio de 1990 , 13 de febrero de 1993 , 25 de septiembre de 2000 , 24 de noviembre de 2005 .y la de 20 de diciembre de 2005 que dice: ' establecida en primera instancia la condena solidaria, ha de afirmarse que los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 , 1148 y concordantes del Código civil . ' Lo que reitera la de 8 de marzo de 2006: 'los efectos de la actuación procesal de los condenados, alcanzan a los coobligados solidarios, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, y que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que, por la misma causa, con él fueron solidariamente condenados'.
Y la de 13 de febrero de 2007, nada menos que en un caso de error judicial, en que fue apreciado precisamente por no seguir esta doctrina dice: 'la sentencia recurrida ha incurrido en el error evidente de no aplicar la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las obligaciones solidarias a las partes ligadas por los vínculos de la solidaridad o indivisibilidad, aunque cualquiera de ellas no haya recurrido la sentencia que las condena ( sentencias de 29 de septiembre de 1.966 , 26 de septiembre de 1.984 , 29 de junio de 1.990 , 9 de junio de 1.998 , 21 de noviembre y 29 de diciembre de 2.000 ). ' Todo ello viene reiterado, por último, por la sentencia de 10 de junio de 2009 .'
CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada
QUINTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimo en parte el recurso interpuesto por D. Ceferino .2. Estimo en parte el recurso interpuesto por Dña. Noemi . 3.Revoco parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reducir la condena de los codemandados a pagar a la actora la cantidad de 2.719,88 euros en concepto de capital pendiente de devolución más la que resulte en ejecución de sentencia de las cuotas del seguro que se deberán calcular mensualmente por el importe del capital sin incluir los intereses.
4. No hago expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
