Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 782/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100574
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5206
Núm. Roj: SAP V 5206:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 782/18
SENTENCIA Nº 000263/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/asDª.Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, con el nº 000003/2018, por Dª Marina representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Elena Ramírez Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Alonso Zarzo contra BANCO SABADELL S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Carmen Rueda Armengot y dirigido por el Letrado D. Juan Llatas Serrano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 28 de mayo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por Marina, contra BANCO SABADELL S.A., ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de dicha demanda.Se imponen las costas de esta instancia a la actora.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de mayo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad contra la mercantil BANCO SABADELL SA, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, Marina, en base a las alegaciones que, sucintamente, son las siguientes: 1) Infracción en lo relativo a la ausencia de justificación por la actora del incumplimiento por la promotora PROCONSPA XXI SL en cuanto a la entrega en plazo de la vivienda. Señala que la desestimación de la demanda ha venido fundada en la falta de prueba del incumplimiento y de la resolución contractual, de modo que salvo dichos puntos la sentencia habría sido estimatoria. Señala que con arreglo a la interpretación jurisprudencial de la Disposición Adicional Primera de la LOE, la entidad financiera demandada ha incurrido en responsabilidad al haber admitido ingresos en una de sus cuentas sin haber exigido a la promotora la constitución de un aval o seguro. El incumplimiento de la promotora en cuanto a la entrega de la vivienda resulta del propio documento de compraventa que estipula la reserva de dominio favor del vendedor hasta haberse cumplido los pagos, siendo que no se ha producido la subrogación en el préstamo hipotecario, ni tampoco el pago del IVA, pese al escrupuloso cumplimiento de las obligaciones de pago de la demandante. También viene confirmado el incumplimiento por la situación de Concurso de Acreedores de la vendedora. 2) Errónea apreciación respecto de la falta de prueba en relación con la resolución contractual, pues el artículo 3 de la Ley 57/1968 no establece la resolución del contrato mas que como una opción. Corresponde al consumidor determinar si quiere demandar solo a la entidad promotora o a la avalista, o a ambas conjuntamente. El incumplimiento también se produce por el retraso en la entrega de la vivienda. Las entidades de crédito que admiten ingresos de los compradores en una cuenta del promotor tienen que vigilar y exigir la constitución de aval o seguro, pues caso contrario responderán de los daños y perjuicios. Basta con la entrega de las cantidades y que la construcción no se inicie o no se concluya. 3) Vulneración de los criterios jurisprudenciales elaborados en relación a la Ley 57/1968. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda.
La representación procesal de BANCO SABADELL SA solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.-La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, comparte el pronunciamiento de la sentencia de la instancia en atención a los razonamientos jurídicos en ella contenidos y que aquí se han de dar por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Sin perjuicio de ello, y al hilo de las alegaciones de la parte recurrente cabe añadir las consideraciones que siguen.
La Sra. Marina suscribió con la entidad PROCONSPA XXI SL el 31 de julio de 2008 un contrato de compra de la vivienda en construcción ubicada en el solar sito en Paterna, CALLE000 NUM000, identificada como 'vivienda piso planta NUM001' por precio total de 133.608 Euros, habiendo realizado los correspondientes pagos a cuenta, según lo convenido, en los términos que resultan de los documentos 3 y siguientes de la demanda, por un total de 32.937 Euros. En el contrato de compraventa se fija como fecha de finalización de las obras 'inicialmente' para el primer trimestre de 2010, estableciendo que la entrega de la vivienda y otorgamiento de la escritura de compraventa se efectuaría en el plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la licencia del comprador. También se convenía que si el comprador instaba la resolución del contrato por retraso injustificado en la entrega de la vivienda, las cantidades entregadas a cuenta del precio le serían devueltas en unión de sus intereses legales correspondientes. Cabe añadir que en el contrato se hacía constar que la entidad promotora estaba gestionando la obtención de un préstamo con la garantía hipotecaria sobre el solar en el que se iba a construir el edificio, resultando del contenido de los autos que la entidad PROCONSPA XXI SL constituyó una hipoteca a favor del Banco de Sabadell SA sobre la planta NUM001 del edificio el 21 de junio de 2006.
El artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, norma a la que se remite la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, establece lo siguiente: 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga,...'; de tales términos resulta con claridad que a los efectos de la reclamación de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compra de una vivienda a construir o en fase de construcción resultan premisas fundamentales, una, que la vivienda no se entregue en el plazo convenido y, dos, que se haya rescindido el contrato por el comprador, sin que en el caso de autos, como bien indica el Juzgador de instancia, conste acreditado ninguno de tales extremos.
Alega la parte recurrente que el incumplimiento contractual viene justificado por el propio contenido del contrato, en tanto su cláusula décimo cuarta establece una reserva de dominio a favor del vendedor hasta que el comprador haya hecho efectivas todas las cantidades a que viniera obligado y se otorgue la escritura pública, por lo que no habiéndose producido la subrogación del préstamo hipotecario ha de entenderse que se ha producido el incumplimiento, lo que, añade, vendría también acreditado por la situación concursal de la promotora. Sin embargo, el documento nº 2 de la demanda -Nota Informativa del Registro de Paterna 2- permite considerar que la vivienda fue construida, de lo que es muestra el hecho de que la misma aparezca debidamente descrita -'vivienda NUM001'- en el Registro de la Propiedad, Finca nº NUM002, como parte del edificio construido en la CALLE000 nº NUM000 de Paterna, haciéndose constar en dicha nota que la finca inicial no existe por haber sido constituida en régimen de Propiedad Horizontal.
En segundo lugar, y pese a lo indicado por la parte recurrente, el artículo 3 de la Ley 57/1968 no regula la rescisión -resolución- del contrato como una mera opción del comprador a los efectos de solicitar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sino como un presupuesto necesario para exigir la devolución de las cantidades, y ello con independencia de que la coetánea o ulterior acción de reclamación se dirija solo contra la entidad que hubiere constituido el aval conforme a lo previsto en la Ley. Sin embargo, y como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, no resulta de los autos prueba alguna acreditativa de que la demandante haya instado la resolución contractual frente a la promotora por razón del incumplimiento por esta de su obligación de entrega de la vivienda.
Pero además de lo indicado, tampoco sería posible establecer un pronunciamiento de condena en contra de la entidad demandada en atención a los documentos acreditativos de las entregas a cuenta realizadas por la Sra. Marina (documento 3 y siguientes de la demanda) . Cierto es que el cuerpo de doctrina interpretativo de Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas' ( STS 28/02/2018), al punto de que si no existe garantía - como es el caso- ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, bastando con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de la vivienda en construcción.
Pero a sensu contrario, y como señaló la STS de 29 de junio de 2016, habrá de descartarse cualquier responsabilidad de la entidad de crédito respecto de las cantidades entregadas al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por la entidad de crédito; es decir, la garantía no se extiende a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total ( STS Pleno 25/11/2014), debiendo ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria sobre los pagos a cuenta, de manera que ésta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control. Tal es el caso de autos, pues los documentos de pago que se acompañan a la demanda consisten en facturas (de cargo) emitidas por la entidad PROCONSPA XXI SL, sin intervención alguna del Banco Sabadell SA y sin que tampoco se haya acreditado en los autos que el importe de las mismas fuera ingresado en cuenta de la entidad demandada de la que fuera titular la promotora, incluso pese a que en el contrato de compraventa se indicaba que una determinada cantidad (7.461'75 Euros) se satisfaría mediante dieciocho pagos por transferencia, designando como domicilio de cobro una entidad de la mercantil Sabadell Atlántico.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marina, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Paterna en autos de juicio ordinario nº 3/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

