Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 176/2019 de 27 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100250
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3288
Núm. Roj: SAP BI 3288:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-17/001591
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2017/0001591
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 176/2019 - E
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 289/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inmaculada y Mario
Procurador/a / Prokuradorea:JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
Abogado/a / Abokatua:EVA MARIA ESKALA CARRACEDO y EVA MARIA ESKALA CARRACEDO
Recurrido/a / Errekurritua: Leticia, Macarena y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA, CARLOS MUNIATEGUI LANDA y BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Abogado/a / Abokatua:JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ, JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ y MARIA CARMEN RAMAJO GIL
SENTENCIA N.º: 263/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sección Quintade esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 289 de 2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika y del que son partes como demandantes D. Leticia y Dª Macarenarepresentados por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Coloma Artiz, y como demandados Dª Inmaculada; D. Mariorepresentados por las Procuradoras D ª Jone Miren Uribarri Ortiz de Barron y dirigidos por la letrada Dª Eva Eskala Carracedo y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Dª Miren Irune Gorroño Menchaca y dirigido por la Letrada Dª Carmen Ramajo Gil, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de enero de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
'Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por Procurador de los Tribunales Don Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de DOÑA Leticia y DOÑA Macarena, contra DOÑA Inmaculada y DON Mario, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Jone Uribarri Ortiz de Barrón, y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irune Gorroño Menchaca, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, DOÑA Inmaculada y DON Mario, a realizar las obras de reparación descritas en el informe pericial aportado junto con la demanda como documento número 9, con la advertencia de que en otro caso serán ejecutadas a su cargo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, DOÑA Inmaculada y DON Mario, AL ABONOde forma solidaria a DOÑA Leticia de la suma de 2.067,66 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, DOÑA Inmaculada, DON Mario y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AL ABONOde forma solidaria a DOÑA Leticia de la suma de 6.812,95 eurosy DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, DOÑA Inmaculada y DON Mario, AL ABONOde forma solidaria a DOÑA Macarena de la suma de 6.000 euros.
Deberá abonar la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS desde el 06/06/2014 un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del 06/06/16, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción de la demandante Sra. Leticia.
Por su parte, los codemandados DOÑA Inmaculada y DON Mario deberá abonar en concepto de intereses un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia conforme lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mario y Dª Inmaculada; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de ésta la demanda interpuesta por las Sras. Leticia y Macarena, en su condición de propietaria y usufructuaria respectivamente de la vivienda sita en el NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bermeo, por los daños y perjuicios sufridos ( daños en elementos privativos y estructurales así como gastos por desalojo ) a consecuencia de las obras de reforma integral ejecutadas en la vivienda del piso NUM002 del referido inmueble, propiedad de los codemandados Sr. Mario y Sra. Inmaculada .
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de estos últimos aduciendo que se ha incurrido en la resolución de primera instancia en incongruencia dado que lo que se ha ejercitado en la demanda es una acción de daños y perjuicios y que la existencia de unos presuntos daños estructurales, que se dicen derivados de la obra en el piso NUM002, motivarían una acción independiente la cual no ha sido traída al pleito. Pone además de manifiesto que la Comunidad de Propietarios del edificio realizó obras en fachadas, cubierta y portal coincidentes en el tiempo con la obra en la vivienda del piso NUM002, y que ésta decidió por unanimidad actuar sobre la soliva maestra del portal a que se alude en el informe pericial de adverso, lo que nada tiene que ver con la causación de un daño en el interior de la vivienda de las actoras por parte de una actuación del Sr. Mario. Afirma también, con remisión al informe del arquitecto Sr. Ezequias, que estas obras comunitarias contaron con supervisión de la dirección de obra y que las propias en su vivienda no causaron ningún daño en el interior de la de las demandantes, cuestionando al respecto el informe del perito de TECSE aportado por la contraparte al que tacha de falta de rigor, ya que pese a ser conocedor el Sr. Francisco de la actuación comunitaria en elementos esenciales del edificio pudiendo la misma ser causante de las fisuras y desprendimientos por los que se acciona, no aporta ningún dato que individualice y que traiga como única causa en la producción de dichos daños la obra de reforma de la vivienda de estos demandados. Impugna igualmente que el concepto de inhabitabilidad a que se refiere este perito le sea imputable cuando está establecido quién causó los daños por agua. Finalmente, con respecto a los daños estructurales respecto a los cuales reitera que en la resolución apelada se ha incurrido en incongruencia, sostiene el informe del perito Sr. Gerardo contraponiéndolo al de MDK Arquitectura, así como el del Sr. Ezequias y también que se ha dado intervención de un tercero, el hijo de la actora Sra. Macarena, quien retiró las solivas de madera, afirmando de otro lado que la reparación pretendida de adverso supondría un enriquecimiento injusto en las demandantes. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que se revoque en sus términos la dictada en primera instancia con expresa condena en costas a la contraparte.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.-Sentados en la forma antedicha los términos del debate en la alzada y comenzando por la denuncia de incongruencia que se efectúa en primer lugar en el escrito de recurso al estimarse la demanda por daños en elementos comunes sin haberse deducido, en el parecer de la parte, la pertinente acción para ello, esto es, incongruencia extrapetita, recordaremos que ésta se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras).
La STS de 24 de marzo de 2015 señala ' En particular, en relación con lamodalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba partedel objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador estávinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por laliteralidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sidoformalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De talforma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo quesustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en laspretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).'
Añadiendo que ' La incongruencia por 'extra petitum' es el vicio deincongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabeafirmar que es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ningunode los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgandomás de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no esprecisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaraciónque no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
Así la incongruencia 'extra petitum' comporta la existencia de una declaraciónque se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones yfundamentos -que no normas jurídicas- distintos de los que se han alegado'.
Precisado lo anterior no puede apreciarse haya incurrido la sentencia de primera instancia en incongruencia ya que otorga exactamente lo solicitado en la demanda. Cuestión distinta es que deducida en ésta acción resarcitoria de daños y perjuicios tenga la parte demandante legitimación activa para reclamar por los que dice causados en elementos estructurales, elementos comunes del inmueble comunitario, lo que de seguido analizaremos tratándose de un supuesto vinculado al fondo del asunto de tratamiento preliminar en sentencia.
TERCERO.-Ésta de la legitimación activa ad causam, tanto activa como pasiva, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses, que exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( por todas STS de 28 de febrero de 2002 ), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional ( STS de 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1995 , 30 de enero de 1996 , 7 de mayo de 1999 , 3 de julio de 2000 , 26 de abril , 4 de julio y 3 de diciembre de 2001 , 30 de mayo , 10 y 15 de octubre de 2002 , 16 de mayo y 20 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2004 , 28 de diciembre de 2007 , y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008 , entre otras muchas ), pudiendo hacerse en cualquier instancia del proceso ( SSTS de 21 de febrero de 2000 y de 2 de abril de 2014 ) ya que el análisis de cualquier pretensión pasa necesariamente por comprobar si existe o no relación entre el sujeto y el objeto del procedimiento de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado 'parte legítima'' ( SSTS de 09 de diciembre de 2010 y 2 y 30 de abril de 2012 ).
Nos encontramos en este caso, en sede de regulación legal de propiedad horizontal, con que se ejercita en la demanda por un copropietario frente a otro acción por daños en elementos comunes cuya viabilidad, siempre que se actúe en beneficio e interés de la comunidad, se ha venido resolviendo favorablemente en la doctrina jurisprudencial como ya se declaró en STS de 7 de diciembre de 1987 ' la Jurisprudencia de esta Sala, atendiendo a la naturaleza de la comunidad de bienes, tal como aparece configurada en los artículos cuatrocientos noventa y dos y siguientes del Código Civil , ha establecido como doctrina inconcusa la que afirma que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que les perjudique la adversa ( sentencias de 29 de septiembre de 1967 , 10 de noviembre de 1971 , 17 de noviembre de mil novecientos 1977 , 7 de febrero de 1981 , 20 de octubre de 1984 , etc.), doctrina aplicable a la comunidad existente entre los propietarios de un edificio por pisos o locales sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas, pues el hecho de que el artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal confiera al Presidente de la Comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés, que ha de estar judicialmente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos, o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma ( sentencia de 28 de abril de 1966 , 23 de abril de 1970 , 31 de marzo de 1971 , 10 de junio de 1981 , 30 de noviembre de 1984 , etc.)'.
Insistiendo en ello la sentencia de 21 de junio de 1989 ' la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (actuación en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'; e indicándose en la sentencia de 24 de febrero de 206 que : ' La jurisprudencia ha reconocido a cada propietario legitimación para actuar en defensa de los intereses comunes ( sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1.991 , entre otras) sin necesidad del previo acuerdo de la Junta ( sentencia de 15 de julio de 1.992 ). Sin embargo, ha especificado que debe obrar en beneficio e interés de la comunidad ( sentencias de 5 de marzo de 1.982 y 14 de mayo de 1.985 ).'
Bastará, en suma, que el condómino actúe en defensa de los intereses comunes.
Sin embargo, en el supuesto concreto que es aquí objeto de análisis observamos que la Sra. Leticia, propietaria de la vivienda, no actúa como copropietaria de los elementos comunes y en beneficio de la Comunidad sino, al contrario, como titular dominical de una parte privativa y en propio y exclusivo beneficio, que es lo que en alguna medida se viene apuntando por la parte recurrente.
Al margen de que se haya acreditado en el proceso, lo que así estimamos en una ponderación conjunta de la documental aportada ( proyecto y licencia); declaración testifical de quien fuera presidente de la Comunidad e informe del Sr. Ezequias, que en el caso concreto de la soliva maestra del portal quien actuó sobre la misma no fueron los demandados sino la Comunidad de propietarios en función de unas obras cuyo alcance y presupuestos fueron aprobados en Junta por lo que cualquier discrepancia de la demandante, cuyos peritos concluyen con que se dio una insuficiente o defectuosa ejecución, debe solventarse en otro ámbito, ocurre que lo que pretende la actora no es la reposición de los elementos que afirma dañados por los demandados a su estado originario sino la ejecución en los referidos elementos comunes de unas obras que requieren una intervención en la estructura del edificio de mucho mayor alcance, la que es así decidida unilateralmente por la Sra. Leticia dejando de lado a la Junta de Propietarios que es a quien compete en todo caso tomar con las mayorías precisas las decisiones al respecto ( art.14 c) LPH ) o, subsidiariamente ser indemnizada con el importe en que valora estas obras, lo que despeja cualquier duda que pudiera presentase acerca de en interés de quién se ejercita la acción al ser evidente un actuar en propio y exclusivo beneficio.
Los pedimentos de la demanda en relación a daños estructurales deben ser así desestimados con revocación del pronunciamiento en la sentencia impugnada.
CUARTO.-Cuestión distinta, debiendo en estos extremos rechazarse el recurso, es la que atañe al resarcimiento a las perjudicadas por los daños personales y en elementos privativos constatados según los informes del perito Sr. Francisco tanto con causa en las obras en el inmueble como por la acción del agua a consecuencia de una inundación en el mes de junio de 2014 propiciada por los operarios de la contratista que ejecutaba labores de fontanería en la vivienda del Sr. Mario y Sra. Inmaculada.
-Con respecto a los daños con causa en las obras se afirma en el recurso que simultáneamente se venía ejecutando una actuación comunitaria en elementos esenciales del edificio, así en fachadas, cubierta y portal, pudiendo la misma ser causante de las fisuras y desprendimientos por los que se acciona; y que no se aporta ningún dato que individualice y presente como única causa en la producción de dichos daños la obra de reforma de la vivienda de estos demandados.
Sin embargo se constata en autos que las obras en la vivienda superior tenían virtualidad más que suficiente para causar desprendimientos y fisuraciones en la inferior ya que no ha quedado desvirtuado por otro medio probatorio el informe del Sr. Francisco y además ha sido pacífico entre las partes que en un momento determinado se llegó a dar un desprendimiento del falso techo aceptado como de su responsabilidad por los demandados por lo que nada impide que pudieran producirse mayores daños, de manera que no pueden quedar exonerados de responsabilidad quienes ahora apelan ni tampoco cabe minorar ésta, por mucho que en las fisuraciones en la vivienda de la actora hubieran sido podido ser concausa las obras acometidas por la Comunidad de Propietarios, al resultar de aplicación la doctrina relativa a la solidaridad impropia que, como se dice en STS de 18 de mayo de 2005, con cita a su vez de SS de 2 de febrero de 2004 y 31 de octubre y 14 de julio de 2003, entre otras, lo es para garantía y protección del perjudicado en los casos de responsabilidad extracontractual cuando en la concurrencia culposa de varios sujetos se aprecie análoga graduación y especialmente si no es posible su concreción en el ámbito respectivo. En lo que se insiste en STS de 2 de enero de 2007, la que expresa que ' la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), fundada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo'; que es precisamente lo que aquí ocurre.
Consecuencia de lo expuesto es que haya de aceptarse igualmente el resarcimiento pretendido por la Sra. Macarena por inhabilitabilidad de la vivienda por el polvo emanado de la obra. Como razona la juzgadora a quo el perito Sr. Francisco comprobó esta inhabitabilidad y frente a ello no existe prueba en contrario. Eso además fácilmente comprensible que una persona con las afecciones respiratorias que presenta esta demandante y que no son cuestionadas no deba permanecer en la misma.
-Finalmente y por lo que se refiere a los daños por agua nos encontramos en ámbito de aplicación del artículo 1910 del Código Civil.
Este precepto constituye una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en concreto por el uso de las cosas, al establecer, como ya dejó dicho la STS de 12 de abril de 1984, una obligación legal de indemnizar que no requiere la existencia de culpa en la persona obligada a responder. Se trata de extremar la aplicación de la regla 'alterum non laedare', impidiendo que algún daño quede indemne, con base en un principio de solidaridad social y, en determinados casos, de salvaguardia de las relaciones de vecindad. Por ello, aun cuando esta responsabilidad presuponga en cierto modo una acción u omisión negligente de alguien, lo cierto es que su exigencia no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de la facultad de repetición que a éste pudiera corresponder contra el causante material del daño, con arreglo a las normas generales o particulares que regulen dicha responsabilidad del tercero, que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo de que exista o no una relación negocial con el responsable ex art. 1910 CC en cuyo ámbito se hubiera producido el daño. ( SS TS de 5 julio 1989, 20 abril 1993 y 21 mayo 2001y también, entre otras muchas SS AP Ciudad Real de 15 de septiembre de 2003; AP Vizcaya de 8 de julio de 2004; AP Málaga de 14 de febrero de 2005; AP Orense de 15 de marzo de 2005; AP Granada de 19 de abril de 2005). Y es ésta una norma especial que se proyecta específicamente sobre los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren' de la casa en la que habita el cabeza de familia responsable, dentro de cuya expresión, que no tiene carácter exhaustivo o de 'numerus clausus', han de entenderse incluidas tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan o desciendan del expresado inmueble y causen daños a otros en su persona o en sus bienes ( por todas STS de 6 de abril de 2001 ); interpretándose doctrinalmente por ' cabeza de familia ' a la persona o entidad que como titular jurídico utilice la vivienda o local, en cuanto tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto ( STS de 21 de mayo de 2001 ).
Por ello, una vez determinado como lo ha sido el origen de la fuga de agua en la vivienda del Sr. Mario y Sra. Inmaculada y no probado el carácter fortuito del hecho desencadenante ha de estarse a esta responsabilidad objetiva.
QUINTO.-Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gernika en el Juicio Ordinario nº 289/17, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio a los antedichos apelantes a realizar las obras de reparación descritas en el informe pericial aportado junto con la demanda como documento número 9, con la advertencia de que en otro caso serán ejecutadas a su cargo, acordando en su lugar absolver a D. Mario y Dª Inmaculada de los pedimentos deducidos en su contra con respecto a daños en elementos comunes del inmueble; manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a ésta. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 014619. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
