Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 716/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100287
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:422
Núm. Roj: SAP AB 422:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 716/19
Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación nº 410/18
APELANTE: Matías
Procurador: Dª. Margarita Gómez Moreno
APELADO: Azucena
Procurador: Dª. Ana Luisa Gómez Castello
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 263/20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas Cautelares nº 410/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y promovidos por D. Matías. contra Dª Azucena; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 4 de junio de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando en parte la demanda formulada por el procurador D/ña Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de D/ña. Matías frente a D/ña. Azucena, y desestimando la reconvención, procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 16 de abril de 2015, acordando que en las que les afecten se sustituyan por las siguientes:
1º. Se mantiene la guarda y custodia de la hija a la madre con ejercicio compartido de la patria potestad.
2º . Salvo que los progenitores lo convengan, en otros términos, se establece como régimen de visitas de la hija con el padre el siguiente:
-Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar.
-Martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas que la restituirá al domicilio materno.
En caso de que existiera un día festivo inmediato al fin de semana que dé lugar a un 'puente escolar', el festivo se unirá al fin de semana y se disfrutará en toda su extensión por el progenitor al que corresponda la tenencia ese fin de semana, de manera que si le correspondiera al padre recogerá a la hija la víspera del festivo y lo restituirá el último día festivo con igual horario de recogida y de restitución.
-Mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano, que se distribuirán del siguiente modo:
Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 12 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas; y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases.
El día de Reyes, seis de enero, el progenitor que no tenga consigo a la hija en el segundo periodo podrá recogerla en el domicilio en que se encuentre a las 12 horas, reintegrándolos a dicho domicilio a las 19 horas.
Las de Semana Santa se dividirán en dos periodos: El primero, desde el último día lectivo a las 20 horas hasta el Miércoles Santo a las 20 horas; y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 20 horas, hasta el día anterior al del comienzo de las clases a las 20 horas.
- Las de verano, se disfrutarán durante los meses de julio y agosto por quincenas alternas, distribuyéndose del siguiente modo:
Del el 1 de julio a las 10 horas, hasta el 15 de julio a las 21 horas.
Del 15 de julio a las 21 horas, hasta el 31 de julio a las 21 horas.
Del 31 de julio a las 21 horas, hasta el 15 de agosto a las 21 horas.
Del 15 de agosto a las 21 horas, hasta el 31 de agosto a las 21 horas.
Las de junio comprenderán, desde las 10 horas el día siguiente al que finalice el calendario escolar, hasta el día 30 de junio a las 21 horas, y se disfrutarán junto con el progenitor al que no le corresponda la primera quincena de julio.
Las vacaciones de septiembre, comprenderán desde el día 1 a las 10 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 19 horas, y se disfrutarán con el progenitor al que no le haya correspondido la segunda quincena de agosto.
En caso de desacuerdo de los progenitores en cuanto al periodo de vacaciones a disfrutar, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares, debiéndose comunicar el periodo elegido al menos con quince días de antelación.
Durante los periodos de vacaciones escolares, se suspende el régimen de visitas, reanudándose el mismo una vez concluido el periodo de vacaciones, con el progenitor que no haya estado en compañía de las menores el último fin de semana inmediatamente anterior al inicio del periodo de vacaciones.
Las recogidas de la menor cuando no se realicen en el colegio se llevarán a cabo en el domicilio materno, al igual que los reintegros.
No se hace pronunciamiento de condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar desde el siguiente a su notificación,
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Dª Azucena representado por medio de la Procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva Cabello Cabello, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la parte demandante, representada por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección de la Letrada Dª Carmen Rey Bravo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Matías interpuso demanda frente a Dª Azucena interesando la modificación del régimen de guarda y custodia monoparental sobre la hija común, Sacramento, establecido en la sentencia de divorcio de 16 de Abril de 2015. Solicitaba el actor la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores por semanas alternas, así como el ejercicio de la patria potestad con arreglo al plan de parentalidad que proponía en su demanda. Igualmente solicitaba la extinción de la pensión alimenticia que por importe de 200 euros mensuales venía satisfaciendo a favor de su hija, debiendo cada progenitor cubrir los gastos ordinarios de la niña en los periodos en que permaneciera con cada uno de ellos y los extraordinarios por mitad.
La Sra. Azucena se opuso a la demanda solicitando se mantuviera la guarda y custodia de la hija común a su favor. Además, formuló reconvención solicitando se aumentara la pensión alimenticia que el padre debía pagar a favor de su hija a la cantidad de 350 euros mensuales.
D. Matías se opuso a dicha reconvención solicitando su desestimación y la condena de la reconviniente a las costas causadas por esta demanda reconvencional.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y a la reconvención y solicitó que se dictara sentencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Matías y desestimó la reconvención deducida por la Sra. Azucena, manteniendo la guarda y custodia de la pequeña Sacramento a favor de la madre y ampliando el régimen de visitas reconocido al padre respecto de la niña en la sentencia de divorcio ( en los términos que se detallan en los antecedentes de hecho de esta resolución ).
Discr epando de la sentencia dictada en primera instancia se interpone por D. Matías recurso de apelación interesando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime su pretensión y establezca un régimen de guarda y custodia compartida respecto de la hija común así como el ejercicio de la patria potestad con arreglo al siguiente plan de parentalidad:
' - La menor estará bajo la guarda del progenitor y en el domicilio de éste, según el periodo establecido, sin perjuicio del carácter compartido de las responsabilidades parentales.
- La menor, Sacramento, estará bajo la guarda y custodia de cada uno de los progenitores por semanas alternas, siendo el día de intercambio los viernes, de forma que el progenitor que ostente la custodia dejará a la menor en el Centro Escolar, siendo recogida a la salida de éste por el otro progenitor, quien se hará cargo de la niña hasta el viernes de la semana siguiente, y así sucesivamente. Si el intercambio no pudiera hacerse en el colegio se realizará en el domicilio donde haya permanecido esa semana, a las 14:00 horas.
-Dura nte la semana, la menor permanecerá con el progenitor al que no le corresponde ejercer la custodia esa semana, los martes y los jueves desde la salida del centro escolar donde la recogerá -o en su defecto a las 14.00 horas del domicilio del progenitor custodio-, hasta las 20:00 horas, que la reintegrará al domicilio del progenitor al que le corresponda la custodia.
- En los periodos de vacaciones escolares de junio y septiembre, se regirá por lo expuesto en los párrafos precedentes, siendo el día de intercambio los viernes a las 14:00 horas en casa del progenitor que ostente esa semana la guarda y custodia.
- En caso que uno de los progenitores no pueda recoger a la menor a las 14:00 horas, por circunstancias ajenas a su voluntad, avisará con suficiente antelación y la recogerá a las 17:00 h.
- Cuando exista una o varias festividades del calendario escolar local unidas al día de intercambio o viernes, el intercambio se realizará el último día escolar de la semana, a la salida del colegio.
- La recogida de la menor por el progenitor al que corresponda la semana se realizará a la salida del colegio, y en su defecto en el domicilio del progenitor con el que se encuentre en ese momento.
- Cada progenitor se hará cargo, por sí mismo o mediante otras personas que designe, de llevar a la hija al centro escolar y a las actividades extraescolares, así como de recogerla, mientras esté en su compañía.
- Durante el ejercicio de la guarda, cada progenitor puede tomar las decisiones cotidianas relativas a la hija mientras se encuentre en su compañía y escoger la persona adecuada para que cuide a la hija cuando no se pueda hacer cargo.
-Los periodos vacacionales se distribuirán del siguiente modo:
- Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día que cese la actividad escolar a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 16 horas; y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 16 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases.
- Las de Semana Santa se establecerá los años pares para la madre y los impares para el padre, iniciándose desde el día que cese la actividad escolar a la salida del colegio hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20 horas. El progenitor que haya tenido a la menor la reintegrará al domicilio del otro progenitor.
- Las de Verano, comprenderán dos periodos: El primero, desde el día 30 de junio a las 21:00h hasta el 31 de julio a las 19:00 h. El segundo, desde el 31 de julio a las 19:00h hasta el 31 de agosto a las 21:00h.
- En caso de desacuerdo de los progenitores en cuanto al periodo de vacaciones a disfrutar, elegirá la madre en los años pares y el padre en los años impares, debiéndose comunicar el periodo elegido con al menos un mes de antelación, transcurrido el cual sin haber mediado el preaviso de forma fehaciente dará derecho al otro progenitor a efectuar la elección.
- Durante los periodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas establecido en el sistema de guarda y custodia compartida.
- Una vez finalizados los periodos vacacionales comenzaría a regir la alternancia de guarda y custodia compartida por semanas, correspondiendo la primera semana después de las vacaciones al progenitor con el que la menor no haya estado durante el periodo vacacional que finaliza.
- Los intercambios de la menor a mitad de los periodos vacacionales, tales como el día 30 de diciembre y el día 31 de julio, en defecto de acuerdo por ambos progenitores, se llevarán a cabo en la ciudad de Jaén en el punto concreto que determinen o en su defecto en la estación de ferrocarril.
- Ambos progenitores deberán facilitar la comunicación de la menor con el otro cuando esté disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de la hija, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida.
- El día del cumpleaños de la menor, 18 de enero, el progenitor que no tenga esa semana la guardia y custodia, tendrá a la menor desde las 17:00h hasta las 20:00h, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio del custodio.
- El día del cumpleaños de los progenitores, 26 de septiembre la madre y 31 de octubre el padre, en el caso de que no ostenten la guarda y custodia, el progenitor que celebre el aniversario de su nacimiento tendrá a la menor desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas, recogiéndola y reintegrándola al domicilio del que ostente la guarda y custodia en ese momento.
- Cada progenitor debe informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de su hija.
- Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte a la salud de la hija, deberá comunicarlo inmediatamente al otro progenitor.
- Los dos progenitores se deberán intercambiar y tendrán acceso a los documentos relevantes de su hija.
- Se requerirá el acuerdo de ambos progenitores para inscribir a la hija en actividades deportivas u otras que requieran una intervención especial mientras la hija está con el otro progenitor.
- Cada progenitor deberá comunicar al otro, con un preaviso mínimo de 30 días, su intención de cambiar de domicilio. Si el cambio de domicilio de un progenitor es fuera de la localidad siendo incompatible con el régimen de guarda o visitas establecido, los progenitores deberán consensuar otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades de la hija. La hija deberá estar con el progenitor que permanezca en el domicilio inicial hasta que los progenitores alcancen un acuerdo alternativo.
- Los gastos de la menor serán asumidos por cada uno de los progenitores durante los periodos en que el menor permanezca con cada uno de ellos.
- Los gastos médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos de previsión o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo en la adopción del gasto, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental.
- Los gastos de formación no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza se abonarán al 50% previa justificación documental.
- Los derivados de actividades extraescolares o lúdicas (deportes, actividades artísticas, excursiones, o academias, o similares) se abonarán al 50% siempre que mediara el previo acuerdo para la asistencia de la menor a aquéllas y previa justificación documental '
Igual mente solicitaba el recurrente la extinción de la pensión alimenticia de 200 euros mensuales que viene abonando a favor de su hija en virtud de la sentencia de divorcio de 16 de Abril de 2015.
El Ministerio Fiscal se adhirió en parte al recurso de apelación solicitando la adopción de las siguientes medidas:
' 1) Hasta el curso 2018/2019 ( por error dice 2019/2020 ):
-Ejer cicio conjunto de ambos progenitores de la patria potestad con atribución de guarda y custodia a la madre.
-Régi men de visitas a favor del padre:
-Fine s de semana alternos desde la salida del Colegio el Viernes con reintegro el Lunes en el Colegio, en periodo no lectivo desde las 13 horas del Viernes a las 10 horas del lunes con recogida y reintegro en domicilio materno.
-Martes desde la salida del Colegio a Miércoles con reintegro en el Centro Escolar y Jueves desde la salida del Colegio a las 20 horas con reintegro en domicilio materno, y en periodos no lectivos recogido a las 13 horas y Miércoles reintegro a las 10 horas en domicilio materno.
-Vaca ciones por mitad entre ambos progenitores, las vacaciones de verano por periodos quincenales, éstas con intercambio en Jaén.
-Pens ión a satisfacer por el progenitor 200 €/mes, incrementos IPC y 50 % de los gastos extraordinarios.
2) Desde inicio curso 2019/2020 ( por error dice 2019/2010 ):
-Ejercicio conjunto de ambos progenitores de la patria potestad con guarda y custodia compartida por ambos por periodos semanales, con recogida y reintegro de la menor encentro escolar los lunes y en periodos no lectivos recogida de la menor en el domicilio del progenitor que tenga la custodia los lunes a las 10 horas.
-Vaca ciones por mitad entre ambos progenitores, las vacaciones de verano por periodos quincenales, éstas con intercambio en Jaén '.
La Sra. Azucena se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
SEGUNDO.- El primer y principal motivo de recurso invocado por D. Matías es la inadecuada valoración por la sentencia recurrida del interés de la menor conforme a los parámetros jurisprudenciales, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la guarda y custodia compartida y la concurrencia de los requisitos necesarios para el establecimiento de la misma a petición de uno solo de los progenitores. Censura el apelante que la sentencia de primera instancia no justifica por qué deniega la custodia compartida pese al informe favorable al respecto tanto del equipo psicosocial como del Ministerio Fiscal. Asegura el Sr. Matías que concurren en el caso todos los presupuestos que la doctrina jurisprudencial contempla para acordarla pues la situación de los progenitores es similar, con un nivel económico y laboral casi idéntico, con domicilio en la misma localidad, y por su parte, con capacidad e idoneidad para desempeñar sus funciones de padre al igual que lo hace la madre. Niega que sea preciso ( como se dice en la sentencia ) mayor periodo de adaptación para la niña pues ese periodo ya se inició y se viene desarrollando desde que el padre se trasladó a vivir a DIRECCION000, y considera que no existe razón alguna para impedir que una vez concluido el curso escolar 2018/2019, se hubiera iniciado el curso 2019/2020 con un régimen de custodia compartida, sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento de modificación de medidas, de resultado incierto habida cuenta la trayectoria de la progenitora, que podría incluso trasladarse de nuevo de residencia con la menor. Llama la atención sobre la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, favorable a la adopción del régimen de custodia compartida siempre que sea posible y redunde en beneficio del menor, y recuerda que la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, indica que es contrario al interés superior del menor que un progenitor impida u obstaculice la relación del otro progenitor con el menor. Por todo ello, afirma que teniendo en cuenta que ya se ha iniciado la ampliación de las comunicaciones entre el padre y la hija - desde la notificación de la sentencia de primera instancia - y que para cuando se haya resuelto el presente recurso habrá transcurrido un periodo transitorio y un tiempo de adaptación más que suficiente, considera que procederá establecer ya el régimen de custodia compartida.
El motivo, y con ello el recurso, debe ser efectivamente estimado. Como hemos repetido en muchas ocasiones, el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el art. 91 del Código Civil, condiciona la modificación de las medidas adoptadas en los casos de ruptura de la relación de pareja, matrimonial o no, a una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de adoptarlas, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes: a) Un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; b) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, que afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; c) Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; y d) Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Importa igualmente destacar, por ser un extremo de capital importancia, que la variación del régimen de guarda y custodia - como el de cualquier otra medida relativa a los hijos - de un sistema monoparental a otro compartido cabe perfectamente acordarlo aunque no exista problema alguno y se ejerza correctamente la guarda por el progenitor custodio ( como ocurre en este caso ), pese a lo cual se accede a la modificación al haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar aquella medida, modificación que obviamente ha de repercutir favorablemente en el menor afectado por la misma.
TERCERO.- En cuanto a la solicitada custodia compartida, como bien señala el apelante en su recurso, la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( por ejemplo, la Sentencia de 16 de Enero de 2020 ) viene reiterando que es el régimen que debe ser considerado normal, incluso el deseable. Y efectivamente así lo repiten múltiples Sentencias del Alto Tribunal, señalando por ejemplo la de 22 de septiembre de 2017, con cita de la de 29 de abril de 2017, que ' la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Igualmente, en Sentencias de 19 de julio de 2013, 29 de noviembre de 2013, 16 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2016 '. Bajo estas premisas abordamos el análisis de la modificación invocada por el apelante y la Sala, tras examinar la grabación de la vista, la documentación obrante en el procedimiento, el informe del Equipo Técnico Psicosocial y las aclaraciones al mismo ofrecidas por sus autores, entiende que efectivamente se ha producido una modificación de circunstancias que justifica el cambio de guarda y custodia monoparental vigente pasando a un régimen de guarda y custodia compartida. En primer lugar, el tiempo transcurrido desde la ruptura de la pareja y el dictado de la sentencia de divorcio de abril de 2015 ya es una alteración de circunstancias valorable para una posible modificación del régimen. A fecha del dictado de esta resolución han transcurrido más de cinco años desde aquella sentencia. La relevancia del paso del tiempo como factor de modificación la recoge, por ejemplo, la Senten cia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.016 diciendo que ' La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores '. También la Sentencia del Tribun al Supremo de 17 de noviembre de 2015, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque ' la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años'. En nuestro caso, cuando se produjo el divorcio de la pareja la pequeña Sacramento tenía poco más de un año y en la actualidad tiene casi seis y medio. La natural dependencia de la niña con su madre cuando tenía un año ha dado paso a otra etapa en que tanto su padre como su madre pueden perfectamente atender sus necesidades ordinarias, al mismo nivel. En segundo lugar, otra modificación muy relevante de circunstancias con respecto a las que existían al momento del divorcio es el hecho de que en la actualidad D. Matías también reside en DIRECCION000, siendo de destacar el singular esfuerzo personal que ha efectuado al trasladar su residencia a dicha localidad ( con la que no tenía vinculación alguna ) para poder formar parte de la vida diaria de su hija y contribuir a su educación y desarrollo. Además, dispone de una vivienda adecuada para atender el alojamiento y residencia de Sacramento, tiene aptitudes para ello según refleja el informe psicosocial y puede adaptar su horario de trabajo durante los periodos en que la niña esté con él.
CUARTO.- Obviamente, no basta la alteración de circunstancias o el mero transcurso del tiempo para cambiar un régimen monoparental a otro de custodia compartida. Deben concurrir además en este momento temporal los requisitos que con carácter general exige la doctrina jurisprudencial para que proceda su adopción. Los resume la Senten cia del Tribunal Supremo de 29 abril de 2013, referente en la materia, que declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: '... se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven '.
En este sentido, la prueba practicada ha acreditado que el Sr. Matías tiene una excelente relación con su hija habiendo demostrado, igual que la Sra. Azucena, una perfecta aptitud para atender a Sacramento. Aptitud que igualmente corrobora el informe psicosocial obrante en autos, al que la Sala atribuye notable virtualidad probatoria en tanto que se elabora por profesionales plenamente imparciales dependientes de la Administración de Justicia y dedicados a la emisión de informes de esta naturaleza. Es así que en dicho informe psicosocial se resalta por los técnicos que tanto el padre como la madre ' ...están en un rango de normalidad tanto a nivel psicológico como familiar, no existiendo en este aspecto impedimento alguno para el desempeño de sus funciones como padre y madre. Los resultados del Cuestionario administrado tanto a la madre como al padre no se observan ni en su inteligencia ni en su personalidad rasgos que indiquen, de manera determinante, invalidez o riesgo para el correcto cuidado y atención que requiere Sacramento; también es cierto que el perfil obtenido por la progenitora es más positivo '.
En cuanto a los deseos de la niña se indica en el informe que ' a nivel global se aprecia que Sacramento es una menor que mantiene buenas relaciones afectivas con su madre y con el padre; dice que '...sí me gusta estar con papá...' y que le cuida, como su madre también lo hace(...) La menor no presenta desajustes psicológicos, ni conductuales ni escolares actualmente (a falta de informe escolar). Se encuentra feliz, tranquila, quiere estar con su madre y ver más tiempo a su padre, una situación normalizada para su edad '.
Por lo que respecta al cumplimiento de sus deberes por el padre y la relación entre los progenitores, es lo cierto que las diferencias entre D. Matías Azucena - como ocurre en muchos casos de divorcio - en modo alguno revelan a juicio de la Sala la imposibilidad de desarrollar en el futuro el régimen de custodia compartida. Pese a estas diferencias, padre y madre son personas formadas y han venido desarrollando durante cinco años un régimen de visitas con constantes entregas y recogidas, cumpliendo ambos con sus obligaciones y facilitando que la pequeña Sacramento pueda relacionarse con su padre. Nada permite presumir que no vaya a seguir siendo así en lo sucesivo. No en vano, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2018 nos dice al respecto que ' La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/2014, de 30 de octubre; 242/2016, de 12 de abril; 529/2017, de 27 de septiembre; 579/2017, de 25 de octubre). Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida , será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/20 14 de 16 de octubre; 433/20 16, de 27 de junio, 409/20 15, de 17 de julio) '
El último parámetro a valorar es el informe del equipo psicosocial, que ya hemos adelantado se pronuncia de modo favorable al régimen de custodia compartida si bien previo un periodo progresivo de adaptación que culminaría con el comienzo del curso escolar 2020/2021. Dice concretamente el informe que ' La propuesta de Custodia Compartida realizada por el padre no supondría cambio importante alguno en las rutinas ya establecidas en la menor Sacramento, a pesar de que su cuidadora principal ha sido y es la madre. La progenitora no aporta argumento convincente alguno de porqué su hija rechaza (según relata) a su padre. La madre es una figura de apego seguro para Sacramento. Al padre no se le ha permitido la oportunidad de serlo aún '. Y finalmente propone como conclusiones que ' 1º. Se valora oportuno establecer un sistema de comunicación progresivo hasta llegar a la Custodia Compartida en un plazo de no más de dos años '.
En definitiva, no se advierte a juicio de la Sala ningún elemento que apunte a que la adopción de dicho régimen de custodia compartida vaya a derivar en un perjuicio para la hija común sino, más al contrario, ha de suponer un beneficio para ella concurriendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial valora positivamente para adoptarlo.
QUINTO.-En cuanto al modelo de régimen a adoptar, la Sala entiende apropiado - por el detalle que contiene y por resultar a nuestro juicio plenamente equilibrado para las dos partes - el propuesto por el padre en su escrito de recurso, que se transcribe en el FALLO de esta resolución. A la vista del nuevo régimen, y no acreditada una diferencia sustancial de ingresos entre uno y otro progenitor, se deja sin efecto la obligación de pago de pensión alimenticia de 200 euros mensuales que venía abonando el Sr. Matías a favor de su hija.
SEXTO.-Tanto por la estimación del recurso como atendida la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Gómez Moreno actuando en representación de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Modificación de Medidas 410/2018, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el mismo y modificar las medidas acordadas en la Sentencia de divorcio de las partes dictada en fecha 16 de Abril de 2015 en los siguientes aspectos:
1/ Se establece la guarda y custodia compartida por semanas alternas de ambos progenitores respecto de su hija Sacramento, en los siguientes términos:
- La menor, Sacramento, estará bajo la guarda y custodia de cada uno de los progenitores por semanas alternas, siendo el día de intercambio los viernes, de forma que el progenitor que ostente la custodia dejará a la menor en el Centro Escolar, siendo recogida a la salida de éste por el otro progenitor, quien se hará cargo de la niña hasta el viernes de la semana siguiente, y así sucesivamente. Si el intercambio no pudiera hacerse en el colegio se realizará en el domicilio donde haya permanecido esa semana, a las 14:00 horas.
-Dura nte la semana, la menor permanecerá con el progenitor al que no le corresponde ejercer la custodia esa semana, los martes y los jueves desde la salida del centro escolar donde la recogerá -o en su defecto a las 14.00 horas del domicilio del progenitor custodio-, hasta las 20:00 horas, que la reintegrará al domicilio del progenitor al que le corresponda la custodia.
- En los periodos de vacaciones escolares de junio y septiembre, se regirá por lo expuesto en los párrafos precedentes, siendo el día de intercambio los viernes a las 14:00 horas en casa del progenitor que ostente esa semana la guarda y custodia.
- En caso que uno de los progenitores no pueda recoger a la menor a las 14:00 horas, por circunstancias ajenas a su voluntad, avisará con suficiente antelación y la recogerá a las 17:00 h.
- Cuando exista una o varias festividades del calendario escolar local unidas al día de intercambio o viernes, el intercambio se realizará el último día escolar de la semana, a la salida del colegio.
- La recogida de la menor por el progenitor al que corresponda la semana se realizará a la salida del colegio, y en su defecto en el domicilio del progenitor con el que se encuentre en ese momento.
- Cada progenitor se hará cargo, por sí mismo o mediante otras personas que designe, de llevar a la hija al centro escolar y a las actividades extraescolares, así como de recogerla, mientras esté en su compañía.
- Durante el ejercicio de la guarda, cada progenitor puede tomar las decisiones cotidianas relativas a la hija mientras se encuentre en su compañía y escoger la persona adecuada para que cuide a la hija cuando no se pueda hacer cargo.
-Los periodos vacacionales se distribuirán del siguiente modo:
- Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día que cese la actividad escolar a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 16 horas; y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 16 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases.
- Las de Semana Santa se establecerá los años pares para la madre y los impares para el padre, iniciándose desde el día que cese la actividad escolar a la salida del colegio hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20 horas. El progenitor que haya tenido a la menor la reintegrará al domicilio del otro progenitor.
- Las de Verano, comprenderán dos periodos: El primero, desde el día 30 de junio a las 21:00h hasta el 31 de julio a las 19:00 h. El segundo, desde el 31 de julio a las 19:00h hasta el 31 de agosto a las 21:00h.
- En caso de desacuerdo de los progenitores en cuanto al periodo de vacaciones a disfrutar, elegirá la madre en los años pares y el padre en los años impares, debiéndose comunicar el periodo elegido con al menos un mes de antelación, transcurrido el cual sin haber mediado el preaviso de forma fehaciente dará derecho al otro progenitor a efectuar la elección.
- Durante los periodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas establecido en el sistema de guarda y custodia compartida.
- Una vez finalizados los periodos vacacionales comenzaría a regir la alternancia de guarda y custodia compartida por semanas, correspondiendo la primera semana después de las vacaciones al progenitor con el que la menor no haya estado durante el periodo vacacional que finaliza.
- Los intercambios de la menor a mitad de los periodos vacacionales, tales como el día 30 de diciembre y el día 31 de julio, en defecto de acuerdo por ambos progenitores, se llevarán a cabo en la ciudad de Jaén en el punto concreto que determinen o en su defecto en la estación de ferrocarril.
- Ambos progenitores deberán facilitar la comunicación de la menor con el otro cuando esté disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de la hija, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida.
- El día del cumpleaños de la menor, 18 de enero, el progenitor que no tenga esa semana la guardia y custodia, tendrá a la menor desde las 17:00h hasta las 20:00h, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio del custodio.
- El día del cumpleaños de los progenitores, NUM000 la madre y NUM001 el padre, en el caso de que no ostenten la guarda y custodia, el progenitor que celebre el aniversario de su nacimiento tendrá a la menor desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas, recogiéndola y reintegrándola al domicilio del que ostente la guarda y custodia en ese momento.
- Cada progenitor debe informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de su hija.
- Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte a la salud de la hija, deberá comunicarlo inmediatamente al otro progenitor.
- Los dos progenitores se deberán intercambiar y tendrán acceso a los documentos relevantes de su hija.
- Se requerirá el acuerdo de ambos progenitores para inscribir a la hija en actividades deportivas u otras que requieran una intervención especial mientras la hija está con el otro progenitor.
- Cada progenitor deberá comunicar al otro, con un preaviso mínimo de 30 días, su intención de cambiar de domicilio. Si el cambio de domicilio de un progenitor es fuera de la localidad siendo incompatible con el régimen de guarda o visitas establecido, los progenitores deberán consensuar otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades de la hija. La hija deberá estar con el progenitor que permanezca en el domicilio inicial hasta que los progenitores alcancen un acuerdo alternativo.
- Los gastos de la menor serán asumidos por cada uno de los progenitores durante los periodos en que el menor permanezca con cada uno de ellos.
- Los gastos médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos de previsión o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo en la adopción del gasto, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental.
- Los gastos de formación no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza se abonarán al 50% previa justificación documental.
- Los derivados de actividades extraescolares o lúdicas (deportes, actividades artísticas, excursiones, o academias, o similares) se abonarán al 50% siempre que mediara el previo acuerdo para la asistencia de la menor a aquéllas y previa justificación documental '
2/ Se suprime la pensión alimenticia de 200 euros mensuales que D. Matías venía satisfaciendo a favor de su hija.
No se hace imposición de costas procesales.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
