Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 138/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100256
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1194
Núm. Roj: SAP IB 1194/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00263/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorcaµjusticia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0032453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001057 /2018
ROLLO DE SALA Nº 138/20
S E N T E N C I A Nº 263
En Palma de Mallorca a doce de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de
los de Palma de Mallorca, bajo el número 1057/18 , Rollo de Sala número 138/20, entre D. Vicente y DÑA.
Teodora , como demandantes-apelados, representados por la Procuradora Sra. Fuster y asistidos de la Letrada
Sra. Fuentes, y, como demandada-apelante, DÑA. Zulima , representada por el Procurador Sr. Cerdó y asistida
de la Letrada Sra. Cerdó.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Doña CATALINA FUSTER RIERA en nombre de Don Vicente y doña Teodora contra Doña Zulima .
Condeno a Doña Zulima a pagar mancomunadamente a Don Vicente y doña Teodora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS EUROS (5868.06 €), así como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial el día 21 de diciembre de 2018 y hasta el dictado de a la presente resolución.
Condeno en las costas del presente procedimiento a Doña Zulima .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña.
Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ya resuelto, rentas y cantidades asimiladas y la de indemnización de daños y perjuicios por los desperfectos ocasionados en el inmueble.
En concreto: 1º/ Rentas por importe de 595 euros (450 euros del alquiler de abril + 145 euros del alquiler del 1 al 10 de mayo de 2018, en que se devolvieron las llaves) y cantidades asimiladas a la renta por importe de 1.994,95 euros, (1.189,14 euros de comunidad + 146,31 euros de gas + 155,52 euros de electricidad, 241,27 euros de incineradora + 262,82 euros de IBIS.) 2º/ Una indemnización de 3.278,14 €, por deterioros en la vivienda causados por culpa de la arrendataria en paredes, enchufes e interruptores descolgados y rotos, puertas y cristales rotos, carpintería arañada por animales, baldosas desprendidas y bidet roto en baño, daños en techos, suciedad generalizada, incluso orines y excrementos de perros y puerta exterior sin marco y rota.
La demandada opuso inexistencia de deuda porque la renta y conceptos asimilados reclamados se pagaron en efectivo y no se le entregó recibo, que se le reclamaban por whatsapp y después los pagaba, añadiendo que a la actora corresponde la carga de acreditar el hecho negativo del impago de estas cantidades; aportando mensajes del inicio de la relación contractual y afirmando que propusieron el pago mediante ingreso en cuenta y que esta parte prefirió el pago metálico. En cuanto a la indemnización reclamada por los daños y deterioros con los que se devolvió la vivienda, se alegó de contrario que la vivienda se entregó deteriorada y que los desperfectos existentes se deben al paso del tiempo y desgaste ordinario, no a culpa o uso negligente de la demandada.
La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandada en apelación.
SEGUNDO.- Con respecto las cantidades reclamadas en concepto de renta y asimiladas, señala la apelante en la alegación segunda de su escrito, que aunque ciertamente corresponde al deudor que alega el pago o cumplimiento de la obligación, acreditarlo, resulta más creíble la afirmación de la arrendataria, porque el pago se hacía en metálico por exigencia del arrendador, porque no se entregaba recibo siendo ello obligatorio, porque en el burofax instando la entrega de la posesión nada se reclamó ni se ha efectuado reclamación previa.
Salvo la alegación relativa a la carga de la prueba del pago, que en la contestación a la demanda se pretendía correspondía a la parte demandante, el resto no son sino reproducción de lo ya sustentado en su oposición.
Ya la Sección 3ª en sentencia de 11 de diciembre de 2018 (RPL 572/18, Ponente Sr. Artola Fernández), señaló: Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .
Por lo tanto, lo dicho se estima suficiente para que la Sala deba confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos lógicos, racionales y fundados, y no propiamente atacados en apelación.
El Juez tras el análisis de la prueba obrante en autos, concluye que procede estimar esta partida por cuanto el que no exista recibo que acredite el pago no es motivo para estimar la excepción, '... ya que la arrendataria podía haber negado el pago sin recibo y proceder a la consignación de rentas', argumento que hace extensible a las cantidades asimiladas que también se reclaman, y que se comparte plenamente. De los mensajes a través del teléfono no se prueba que los actores digan que se ha pagado, sino como dice el juez a quo '... más bien todo lo contrario, existen recordatorio y esperas por imposibilidad de acudir a las citas.' Y alude incluso a que la demandada en el interrogatorio sostuvo que se abonaron recibos a través del cajero, y no aportó el correspondiente justificante del que debía disponer, argumento éste silenciado por el apelante.
Es por ello que debe desestimarse el motivo invocado.
TERCERO.- En lo tocante a la acreditación de los daños reclamados por los actores y su atribución al mal uso de la demandada y la carga de la prueba.
Cabe hacer referencia a la Sentencia de esta misma sección de 5 de enero de 2017:
SEGUNDO.- La obligación de devolver la finca en el estado en que se recibió deriva de lo establecido en el artículo 1.561 del Código Civil , el artículo 1.563 se establece la responsabilidad del arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que se pruebe que se ha ocasionado sin culpa suya.
Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este artículo 1563 del Código Civil , entre otras, SSTS de 24 de octubre de 2006 y 30 de mayo de 2008 , el mismo viene a establecer una presunción 'iuris tantum', más que de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, representativo de daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no se pueda precisar el origen interno o externo del evento generador, así como cuando no se acredite que el daño obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta, en definitiva, en todos los supuesto en el que el arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento. Añadiendo que, por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado no cabe entender que se ha actuado con toda la diligencia posible y que la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' ha de ser suficiente para acreditar que el resultado dañoso no le es imputable.
Como se recordaba en la senten cia de esta misma Sala de 23 de mayo de 2012, con cita de sus resoluciones anteriores de 18 de enero y 20 de marzo de 2012, la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el artículo 1561 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1561, tiene un significado relativo, que equivale a 'tal como debe entregarla' ( STS 2 de marzo de 1963 ), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946 , 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991 , que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1563, probar que el deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya, o por acción del tiempo o por causa inevitable, como dice el artículo 1561, ya que la presunción de culpabilidad de este artículo, y la responsabilidad por culpa, requieren una mínima negligencia del agente, de lo que cabe colegir, como primera premisa a tener en consideración, que todos los daños y perjuicios debidos a desper fectos causados en la cosa arrendada por el arrendatario debe éste satisfacerlos si falta a dichas obligaciones, según expresara la ya tradicional sentencia de 28 de abril de 1930 .
En el supuesto de autos esta exigencia de devolver la finca en el estado en que se recibió se encuentra recogida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento: ' El inquilino recibe la vivienda en perfecto estado y en igual estado habrá de devolverla al finalizar el presente contrato, siendo por cuenta del inquilino las reparaciones según los artículos 1563 y 1564 del C.C .' La parte actora cumple con la carga de probar los daños en el inmueble tras la entrega de la arrendataria a través de la documental consistente en fotografías de la vivienda a la finalización del arriendo, la testifical del Sr. Edemiro y el informe pericial aportado.
Las fotografías evidencian la diferencia del estado de conservación de la casa antes y después del arrendamiento, y si el arrendatario la recibió en buen estado, como se infiere del contrato, su obligación era devolverla en el mismo estado en que la recibió, lo que a juzgar por dicha documental no aconteció.
Por lo que respecta a la pericial del Sr. Eliseo , y su intervención en juicio donde confirmó su visita al inmueble, decir que dio cumplida respuesta a las preguntas que se le formularon por parte de ambos letrados, poniendo de relieve que los desperfectos observados: Carpintería exterior e interior arañada, manetas colgando, paredes con suciedad generalizada, bisagras deterioradas o sacadas, agujeros de paso de instalaciones, cajas de electricidad descolgadas, cristaleras inexistentes y tapadas con cartones.... no son debido a un uso cotidiano sino que responden a un mal uso, y que la valoración efectuada sólo pretende restituir la habitabilidad mínima del inmueble, no embellecerlo. Esta pericial cobra especial relevancia por cuanto el perito manifestó haberse dedicado durante unos años al examen de los pisos alquilados por el Ayuntamiento haciendo informes del mismo tipo que el aportado.
La arrendataria y su familia fueron los únicos que ocuparon la vivienda durante la vigencia del contrato, por lo que habiéndola recibido en buen estado, y no encontrándose de igual manera en el momento de su entrega a la propiedad, a ella correspondía, según antes se ha señalado, acreditar que los daños evidenciados no le eran achacables, debiendo ser suficiente la prueba que a tal efecto desplegara. Entiende esta juzgadora que esto no ha sido así, ninguna prueba se ha practicado a tal efecto; tan sólo aporta unas fotografías relativas a diversos enseres de la propiedad que reconoce se encontraban en el patio interior, nada respecto a la vivienda.
Sus alegaciones relativas a la baja renta del inmueble, o a que no se reclamara previamente a la demanda, o que no consten quejas a la entrega de las llaves, no son sino eso meras alegaciones que en ningún caso acreditan nada.
El juez de primera instancia ha analizado de forma pormenorizada y razonada la prueba obrante en autos, no pudiendo sino confirmarse por acertados todos sus razonamientos al respecto.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C., la desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cerdó, en nombre y representación de DÑA. Zulima , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.
