Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 818/2018 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100245
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9823
Núm. Roj: SAP B 9823:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178045065
Recurso de apelación 818/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2017
Parte recurrente/Solicitante: Genoveva, Melchor
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A., DACAR HOTEL S.L
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a: IGNACIO JIMENEZ BLANCO
SENTENCIA Nº 263/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias
Judit Peries Iñiguez
Barcelona, 13 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 629/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Genoveva y Melchor contra sentencia de 26/6/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Raimunda Marigó Cusine, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra DACAR HOTEL, S.L., D. Melchor y DÑA. Genoveva y, CONDENO a los demandados, a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos veinte euros con cincuenta y cuatro céntimos (49.820,54 euros), más los intereses procesales de conformidad con el fundamento de derecho número cuarto.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/09/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Judit Pèries Íñiguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Del planteamiento del litigio en la primera instancia, resolución recurrida, recurso de apelación y oposición al recurso de apelación.
Demanda.- La representación procesal de Banco de Sabadell interpone demanda de juicio ordinario contra Melchor, Genoveva Y DACAR HOTEL SA, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 49.820,54.-euros.
Ejercita una acción de incumplimiento contractual, alegando que los demandados desde el 25 de mayo de 2014 han incumplido con la obligación de pago contraída en virtud de un préstamo que formalizaron el 8 de junio de 2011 con número de contrato NUM000. Dicha acción se encuentra regulada en los artículos 1091, 1741 CC respecto del contrato de préstamo, artículo 1822 CC del afianzamiento, y artículo 1101 y siguientes del mismo texto legal en relación a las consecuencias jurídicas del incumplimiento de deberes contractuales.
Contestación a la demanda.- La representación procesal de los recurrentes, Melchor, Genoveva Y DACAR HOTEL SA, presenta escrito oponiéndose a la demanda, alegando una incorrecta liquidación del saldo de deuda reclamada al no ser conforme con el título contractual.
Sentencia.- La resolución objeto de recurso es la sentencia número 93/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 5 de Martorell, que estima íntegramente la demanda, condenando solidariamente a Melchor, Genoveva Y DACAR HOTEL SA al pago de la cantidad de 49.820,54.-euros, más los intereses procesales e imponiendo las costas procesales a la parte demandada.
Recurso de apelación.- Los demandados, Melchor, Genoveva, interponen recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Oposición al recurso de apelación.- La parte demandante, Banco de Sabadell, SA, se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Del motivo del recurso de apelación:
Los apelantes, Melchor, Genoveva, interponen recurso de apelación contra la sentencia que les condena solidariamente, introduciendo como único motivo del recurso, la falta de legitimación activa ad causamen la parte actora. Si bien la propia parte recurrente reconoce que dicha excepción material no fue introducida por esta parte en el procedimiento sustanciado en la primera instancia, considera que al ser apreciable de oficio, puede ser alegada en cualquier momento del procesal, pudiendo ser puesta de manifiesto en esta apelación sin necesidad de haber sido alegada previamente en la contestación a la demanda ni en toda el procedimiento sustanciado en la primera instancia.
Así mismo se opone a la admisión de los documentos que el apelado, presenta con la oposición al recurso de apelación, considerando que la falta de legitimación activa ad causamcomo defecto de fondo que es no puede ser subsanada por el demandante, ni en la audiencia previa ni en actos posteriores.
El motivo del recurso no puede prosperar por los siguientes argumentos:
1.- Por exceder del ámbito del recurso de apelación:
Sentencia TS Nº : 676/2016 Fecha Sentencia: 16/11/2016. Recurso Nº : 1489/2013
1. 'La prohibición de la reformatio in peius'. Imposibilidad de entrar a conocer sobre los extremos que no han sido objeto de impugnación.
En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.
Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).
En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :
'[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que elTribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes(quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)'.
Lo relevante es que el ámbito del recurso de apelación fijado por el legislador impide que el Tribunal ad quempueda revisar cuestiones fácticas o jurídicas que no se han planteado en la primera instancia, lo que imposibilita que se analicen excepciones materiales o procesales, que aunque sean apreciables de oficio, operaría una presunción de consentimiento por la parte demandada, al no haber sido objeto de impugnación.
Sentencia del Tribunal Supremo número 276/2011 de 13 de abril de 2011. Recurso infracción procesal 1162/2007
'La legitimatio ad causam activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006.
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso( sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004).'
El Tribunal Supremo ha precisado que a pesar del control de oficio de la legitimación activa ad causampuede ser admitida por el Tribunal o Juzgado si no es impugnada por la demandada. Con lo cual, en este caso, al no haber sido introducida por la parte apelante en el momento procesal oportuno en la primera instancia, el Juzgado la reconoce al no ser impugnada, no siendo esto incompatible con ese control de oficio y excluyendo que en la segunda instancia se introduzca ex novoesta cuestión jurídica, por impedirlo la delimitación legal del ámbito del recurso, como anteriormente se ha analizado.
2.- Distinción entre subsanar el defecto de legitimación activa ad causam y probar que se ostenta dicha legitimación.
La recurrente aduce que no es viable la subsanación de este defecto, al tratarse de una cuestión de fondo.
El Tribunal Supremo en la sentencia mencionada anteriormente, define este tipo de legitimación como:
a'La legitimatio ad causam activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .'
Es evidente que si el demandante no ostenta legitimación activa al tiempo de interponer la demanda, no puede subsanar esta falta, al tratarse de una relación objetiva entre el objeto del proceso y el sujeto demandante, es decir, si no ostenta la titularidad jurídica de ese derecho que se ejercita en el momento de iniciar el procedimiento, difícilmente va a poder subsanarlo constante el proceso. Puesto que ello supondría la necesidad que la actora adquiriese la titularidad del objeto del proceso.
La parte apelada, con el escrito de recurso de apelación, aporta unos documentos, admitidos por este Tribunal en Providencia de fecha 5 de diciembre de 2018. El contenido de esta Providencia se confirma, mediante Auto de esta sección de fecha 1 de febrero de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la apelante contra la admisión de esos documentos.
El recurrido, Banco de Sabadell SA, con la aportación de documentos en el escrito de oposición al Recurso de apelación, no está subsanando ninguna falta de legitimación activa, sino lo que hace con ello, es probar documentalmente que ostentaba la legitimación activaad causamdesde la interposición de la demanda.
La actora al momento de interponer la demanda justifica esa legitimación activa en el hecho notorio que es la sucesora prestamista de la operación reclamada, por la absorción de la entidad financiera inicialmente prestamista, Caixa Penedès, y de forma indiciaria con la aportación del contrato de préstamo cuyo incumplimiento se reclama. Este tema nos llevaría a abordar la dicotomía doctrinal existente entre si la falta de legitimación activa ad causamcomo cuestión de fondo, puede ser estimada ab initioen un procedimiento, a través de un auto de archivo, o bien, necesariamente debe sustanciarse el procedimiento, y ser ponderada en sentencia, dando la posibilidad que la parte actora pueda desplegar los medios de prueba que estime pertinente a efectos, no de subsanar ese defecto, sino de acreditar que ostenta la legitimación que se le cuestiona, bien de oficio o de parte.
Este documento, inicialmente aportado (contrato de préstamo) y el hecho notorio de la sucesión de entidades de crédito, podrían justificar que el juzgado no se planteara la falta de legitimación activa en la actora, al considerar los mismos suficientes para acreditar este presupuesto, especialmente cuando la demandada no cuestiona ni la autenticidad del contrato aportado ni la absorción o fusión entre la entidad actora y la prestamista inicial.
En este caso, la apelada, con la aportación de nuevos documentos, no subsana ningún defecto, sino que añade documentos a los ya aportados a efectos de ratificar o confirmar la legitimación activa que no fue cuestionada por la demandada, ni analizada por el juzgado ante ese consentimiento (tácito) de la demandada.
Por ello los documentos aportados con el escrito de oposición al recurso, deben ser valorados no como medios de subsanar el posible defecto en la legitimación activa, sino como modo de prueba que se ostenta la misma.
3.- A mayor abundamiento se analiza la cuestión de la falta de legitimación activa ad causam, a pesar de que en aplicación de los argumentos jurídicos esgrimidos anteriormente, no sería necesario abordar ese análisis.
Queda probado que el 22 de diciembre de 2010 Caixa Penedès junto a otras entidades financieras, mediante escritura pública ante el notario D. Antonio Morenes Giles, con numero de protocolo 1645, constituyeron BANCO MARE NOSTRUM SA y con fecha 14 de noviembre de 2011 BANCO MARE NOSTRUM SA realizó con BANCO SABADELL SA escritura pública de cesión de negocios ante el anterior notario con numero de protocolo 1119, en el que BANCO MARE NOSTRUM SA cede a Banco SABADELL SA mediante segregación y transmisión de todos los elementos patrimoniales de su negocio financiero como cajas. La cesión se traspasa en bloque, por sucesión universal, quedando BANCO SABADELL SA, subrogada en todos los derechos y deberes de la entidad cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, con relación exclusivamente a los activos y pasivos y demás elementos que constituyen el objeto de la cesión. Por tanto debe ponderarse, que siendo el objeto de nuestro procedimiento, un bien o derecho anterior a la fecha de esta cesión, integra el objeto de la misma. La fecha del contrato de préstamo es de 8 de junio de 2011, siendo anterior a esa cesión y teniendo en su poder la entidad financiera demandante el contrato de préstamo, aportado como documento 1 al procedimiento monitorio, constatan la legitimación activa de la demandante en este procedimiento. Estos hechos se acreditan con los documentos 1 y 2 que se acompaña al escrito de oposición al recurso de apelación, que anteriormente se ha motivado la admisión en esta segunda instancia. El documento 1, escritura de constitución de Banco Mare Nostrum SA, y documento 2, testimonio de cesión de negocios de este último con Banco Sabadell SA.
Todo ello lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Melchor, Genoveva, este Tribunal acuerda:
1º.- Confirmar en su integridad la sentencia de 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Martorell.
2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
