Sentencia CIVIL Nº 263/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 521/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100118

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2433

Núm. Roj: SAP B 2433/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168231315
Recurso de apelación 521/2019 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 744/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marino
Procurador/a: Antonio Para Martinez
Abogado/a: CARLES PASTOR GARCÍA
Parte recurrida: Onesimo
Procurador/a: ANTONIA GARCÍA DEL PUERTO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 263/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 4 de mayo de 2020
Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes

Primero. En fecha 10 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 744/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAntonio Para Martinez, en nombre y representación de Marino contra Sentencia - 17/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANTONIA GARCÍA DEL PUERTO, en nombre y representación de Onesimo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador D. JORDI BORDALLO MONTALVO en nombre y representación de D. Marino contra D. Onesimo , por desistimiento de la actora, absolviendo al demandado de todos los impedimentos cursados en su contra, con condena en costas a la actora. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la procuradora D.ª ANTONIA GARCÍA DEL PUERTO actuando en nombre y representación de D. Onesimo frente a la parte actora y frente a D.ª Ramona y D. Marino . QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar la cantidad de 7.632,87 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional (17 de julio de 2017), y al pago de las costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- El actor, D. Marino , ejercita 'acciones acumuladas de resolución de contrato por vicios ocultos y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios' frente a D. Onesimo .

Dice que el 10 de noviembre de 2015 las partes concertaron un contrato de arrendamiento sobre el local situado en Igualada, c/Travessia Sant Ferran, y Sant Agustí, 23, estando destinado el local a la explotación de un negocio de hostelería y bar restaurante.

Junto con el local, se puso a disposición de los arrendatarios la maquinaria e instalaciones propias para la explotación de dicho negocio. Sin embargo, una vez ocupado el local se comprobó que la maquinaria no funcionaba y no era adecuada para el desarrollo de la actividad de acuerdo con la normativa reguladora del sector.

Ante la imposibilidad de explotar satisfactoriamente el negocio, los arrendatarios comunicaron a la propiedad la voluntad de resolver el contrato, reclamando la devolución de las garantías prestadas.

En el apartado quinto de la demanda se dice que la actora ha sufrido perjuicios como 'consecuencia del deficiente cumplimiento de las obligaciones del demandado derivadas del contrato de alquiler y que se concretan en los alquileres vencidos desde el inicio de la relación contractual hasta su finalización y el lucro cesante por la no realización de la actividad'.

En los fundamentos de derecho, se hace referencia a las normas del CC sobre vicios ocultos y concreta que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos 'quanti minoris'.

Finalmente en el suplico, dice literalmente: '... es dicti sentència per la que es resolgui el contracte de lloguer celebrat en data 10 de novembre de 2015 respecte al local... per la existència de vicis ocults en les instal.lacions i maquinària del local de negoci i condemni al demandat al pagament de la quantitat que correspongui pels lloguers vençuts des de l'inici de la relació contractual fins la resolució contractual, més el lucre cessant resultant de la valoració pericial, amb devolució de al fiança i el dipòsit lliurats a l'arrendador a data de celebració del contracte...' Al ser beneficiaria de justicia gratuita la actora, pide el nombramiento de perito para evaluar la inadecuación de la maquinaria entregada con el local, así como el lucro cesante padecido.

2.- La parte demandada opone, en primer lugar, la litispendencia en relación con la oposición formulada por el aquí actor en la ejecución de títulos judiciales 64/17 seguida ante el juzgado nº 3 de Igualada; en segundo lugar, la cosa juzgada en relación con la resolución contractual, pues el contrato ya fue resuelto por falta de pago y en el anterior procedimiento no se reconvino.

Por otra parte, opone la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos, de acuerdo con el artículo 1484 CC.

Ya desde otra perspectiva, niega la existencia de vicios ocultos, y de hecho, el aquí actor no aporta factura o presupuesto alguno de reparación ni remitió comunicación alguna al demandado. Lo que ocurrió es que el arrendatario (hoy actor) dejó de pagar las rentas y hubo que demandarle, y sólo entonces formuló una reclamación por supuestos defectos.

Por último, en cuanto a la devolución de las garantías prestadas, fueron 6.000 los euros objeto de fianza, y no 8.000 como dice el actor, y aquella cantidad debe servir a su fin propio: las responsabilidades del arrendatario.

Y el lucro cesante es inexistente al no haberse probado.

3.- En la audiencia previa, la parte actora desistió de la acción de resolución del contrato, al haber sido resuelto por sentencia firme recaída en el juicio 400/16 seguido ante el juzgado nº 1 de Igualada.

También en la audiencia previa, la jueza consideró que el desistimiento de la acción resolutoria dejaba sin objeto la de reclamación de daños y perjuicios derivados de dicha resolución, y, en consecuencia, no permitió que se fijaran hechos controvertidos en relación con dicha acción ni que se practicara prueba alguna sobre los hechos fundamento de tal acción.

3.- El demandado reconviene y reclama 7.632,87 euros al Sr. Olivan y a Dª Ramona por la cláusula penal incorporada en un anexo al contrato, que preveía que en caso de desistimiento del arrendatario, incluso por falta de pago, el arrendatario satisfaría dos mensualidades de renta (de 1.000 euros cada una) por cada año pendiente hasta los cinco previstos.

Subsidiariamente, y para el caso de que se estimara en todo o en parte la pretensión del actor principal, pide que se compense con esta cantidad objeto de reconvención.

4.- El demandado reconvencional pide que se desestime la demanda. Por una parte, porque nada pidió en el juicio de desahucio por falta de pago en cuanto a la cláusula penal, habiendo precluido su derecho a hacerlo conforme al artículo 400 Lec; y en segundo término, porque el éxito de la demanda principal comporta la desestimación de la reconvencional, al ser la causa del fin del contrato antes del plazo de cinco años imputable al arrendador.

5.- La jueza, tras centrar las cuestiones objeto de litigio y en base a lo acordado en la audiencia previa, fija como único hecho discutido la determinación de si procede la reclamación incorporada a la reconvención.

Y entiende que tal cláusula penal es plenamente válida, por lo que, desestimando la demanda principal, estima la reconvencional y condena a los demandados Sr. Marino y Sra. Ramona al pago de los 7.632,87 euros reclamados.

La parte actora interpone el recurso que ahora se resuelve, con un único objeto: la nulidad de lo actuado desde la audiencia previa, pidiendo que se retrotraigan las actuaciones a ese momento y se siga el procedimiento en cuanto a la acción de daños y perjuicios ejercitada con independencia de la resolutoria por vicios ocultos.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- La apelación queda limitada, tal y como acabamos de exponer, a la nulidad denunciada por la parte actora.

Los términos en que se plantea la demanda ya los hemos detallado en el anterior fundamento y el tema litigioso queda centrado en si se ejercitó una o dos acciones por parte del actor.

En la audiencia previa, la jueza pone de relieve al actor que el planteamiento de la demanda viene centrado en la acción de resolución por vicios ocultos con la indemnización derivada de los mismos, mientras que en la audiencia previa está alterando esa postura inicial al decir que son acciones distintas: la de resolución por vicios ocultos (respecto de la que se desiste) y la indemnización por perjuicios.

El artículo 399 Lec dice que en la demanda 'se fijará con claridad y precisión lo que se pida'. El apartado quinto de ese mismo artículo añade que 'En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente'.

El Tribunal Supremo, ya de antiguo, puso de relieve la innecesaridad de la nominatio actionis. Así en sentencia 26.1.45 ya decía, en relación con el antiguo artículo 533.6 Lec 1881 que 'no es preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de los hechos y fundamentos de derecho' La doctrina se reitera en STS 29.10.84, 5.12.83, 24.3. 92, y más recientemente, en la STS 392/04, 19 mayo, que nos recuerda que ' en los 'facta' transcritos, se desprende la intención rescisoria de ese contrato, al manifestarse en esa comunicación de 29 de mayo de 1992 'el cese de envío en la producción de automóviles -negocio de la actora- y, la conclusión de las relaciones preexistentes', lo que, obvio es, equivale a esa decisión rescisoria, que no tiene por qué emplear ' nominatim' ese término de ineficacia, cuando del contenido relevante de la comunicación emerge esa voluntad' 2.- La parte actora, en su demanda, además de plantear la pretensión en la forma ya expuesta, invoca como fundamento de la misma el artículo 1486.1 CC. Dice este precepto que 'En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos'.

La jueza considera que la acción ejercitada ha sido la de 'desistimiento' del contrato, y que la pretensión indemnizatoria (reducida al lucro cesante, tras el desistimiento de la acción resolutoria) es consecuencia de esta acción, no pudiendo sobrevivir sin ella.

La STS 718/14, 18 diciembre es muy ilustrativa acerca de la cuestión que nos ocupa, interpretada a sensu contrario: ' 3.- Esta Sala ha declarado que determinadas pretensiones exigen que el tribunal, si las acoge, realice determinados pronunciamientos sobre cuestiones accesorias que se encuentran implícitas en la principal. Tal es, por ejemplo, el pronunciamiento restitutorio cuando se ha realizado un pronunciamiento de nulidad de un contrato bilateral, aun cuando la restitución no haya sido objeto de petición explícita en la demanda, pues esta Sala ha considerado que tal deber de restitución nace de la ley y no necesita de petición expresa de las partes ( sentencia núm. 632/2006 de 22 junio , y las citadas en ella).

Pero lo anterior no puede confundirse con las consecuencias que pueden derivarse de un determinado pronunciamiento, pero no van implícitas en el mismo. Por tal razón, necesitan de petición expresa por la parte.

Si no son solicitadas, el acogimiento de la petición de la demanda no permite al tribunal acordar también esas otras consecuencias posibles, pues si lo hiciera incurriría en incongruencia.

4.- Ese es el caso de la indemnización de daños y perjuicios en el caso de ejercitarse la acción de resolución contractual. La pretensión de resolución del contrato con obligaciones recíprocas por incumplimiento de la otra parte supone, de ser estimada, la extinción de las obligaciones nacidas del contrato, de forma que estas dejan de producir los efectos que le son propios, pero, además, por su eficacia retroactiva, coloca a las partes en la posición en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado, mediante la restitución de las recíprocas prestaciones. Si además de este efecto restitutorio, la parte que acciona pretende que se le indemnicen los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento contractual, debe solicitarlo expresamente, y alegar los hechos necesarios para determinar qué daños y perjuicios ha sufrido y cómo cuantificarlos.

Si en la demanda solo se ha solicitado la resolución del contrato y la restitución de las prestaciones, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios no sería una estimación parcial de la demanda, sino un pronunciamiento incongruente por no haber sido solicitado en la demanda.

5.- El demandante solo solicitó en su demanda, como petición subsidiaria a la de nulidad de los contratos por error vicio, la de resolución por incumplimiento contractual, con restitución de las prestaciones, en concreto del precio que pagó por los productos estructurados que adquirió. Pero no solicitó la indemnización de daños y perjuicios.

Como se ha razonado anteriormente, la condena a la indemnización de daños y perjuicios no 'forma parte de la pretensión de resolución', por utilizar la expresión empleada por el recurrente, de modo necesario, sino que es una petición que puede ser solicitada junto con la de resolución del contrato. Dado que tiene naturaleza potestativa, es preciso que sea pedida en la demanda para que pueda ser concedida por el tribunal.

6.- De lo expuesto se desprende que, cuando en la demanda en que se pide la resolución de un contrato que genera obligaciones recíprocas no se solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados, el tribunal no puede concederlos.' 3.- Extrapolemos lo dicho hasta ahora a nuestro caso. El artículo 1486 CC permite al perjudicado resolver el contrato o reducir el precio. En nuestro caso, aunque el actor dice que ejercita la acción quanti minoris, lo cierto es que no es así, pues en el suplico de la demanda pide la resolución. Pero en todo lo referente a la calificación jurídica, sí que no hay duda que el tribunal tiene un amplio campo para moverse al margen de las valoraciones que hagan las partes sobre el derecho aplicable, siempre que no se altere la causa petendi.

En el caso que nos ocupa el actor pedía, con toda claridad, la 'resolución' del contrato. Por lo tanto, dejando de lado su calificación en los fundamentos jurídicos de la demanda, damos por sentado que ésa fue la acción ejercitada.

No está de más recordar, además, que la STS 21.6.07 indica que la acción: '...quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria (si se ejercita la acción quanti minoris, no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el artículo 1486 del Código Civil para cuando se ejercite la acción redhibitoria, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 ) '. Así resulta, ex lege, del párrafo segundo del artículo 1486 CC cuando dice que 'Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión' 4.- Por lo tanto, partiendo de que nos encontramos ante la acción resolutoria derivada de vicios ocultos, hemos de discrepar de la conclusión alcanzada por la jueza de primera instancia. Como dijimos, ésta entiende que la petición de indemnización por lucro cesante es consecuencia de la resolución, pero ello no es así en absoluto.

El efecto de la acción de resolución es retrotraer los hechos al estado anterior al contrato, y esa finalidad nunca podrá comprender la indemnización de unos daños y perjuicios.

Cuando el actor dijo en su demanda que ejercitaba las 'acciones acumuladas' de resolución e indemnización de daños y perjuicios, no podía referirse con esta segunda a los efectos derivados de la primera de las acciones.

Y si había alguna duda al respecto, cuando concreta los daños y perjuicios y se refiere al lucro cesante, es evidente que éste nunca es un efecto derivado de la resolución, ya que éstos vienen referidos a la restitución al estado anterior al contrato, lo que nunca alcanzará un lucro cesante que, conceptualmente, no podía existir al tiempo de celebrar el contrato.

Por eso, al margen de la construcción jurídica del actor, lo cierto es que en la demanda queda suficientemente explicitado, sin valorar la bondad de los razonamientos utilizados, que se han ejercitado dos acciones independientes y, en consecuencia, que el desistimiento operado respecto de una de ellas al quedar sin objeto, no afecta a la otra.

Consecuencia de todo ello es que debemos estimar el recurso y decretar la nulidad de actuaciones a partir del momento en que, en la audiencia previa, se deniega la posibilidad de ejercicio de la acción de daños y perjuicios por lucro cesante ejercitada por el actor en su demanda.

Debe, por lo tanto, volver a celebrarse la audiencia previa y permitirse que siga el juicio respecto de dicha acción.

No se hace pronunciamiento sobre costas del recurso.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Marino frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 744/16 seguido ante el juzgado nº 5 de Igualada, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo acordado en la audiencia previa en cuanto a la pérdida de objeto respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante ejercitada por la parte actora, debiendo retrotraerse las actuaciones a tal momento procesal.

Dicha nulidad afecta, en lo necesario, a los actos posteriores.

Notifíquese.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la ley y conforme a la doctrina jurisprudencial que los regulan.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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