Sentencia CIVIL Nº 263/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 647/2019 de 16 de Abril de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100376

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:459

Núm. Roj: SAP J 459:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 263

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal número 901 del año 2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, Rollo de Apelación nº 647 del año 2019, a instancia de Dª. Gema, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla y defendida por el Letrado D. Diego Jesús Sola Montiel; contra UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, con fecha 05 de Marzo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, Dª. Gema, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la acción de reclamación de cantidad (por importe de 6.000 €) que deducía Gema frente a la entidad 'Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros', con base en un contrato de seguro de vida e incapacidad permanente absoluta suscrito por su entonces marido -el Sr. Luis Carlos- con esta última. La sentencia fundamentaba su fallo, y escuetamente, en la falta de acreditación de que la póliza de préstamo estuviera 'saldada' o, caso de estarlo en parte, cuál era el importe debido, apreciando por ello que se daba 'una evidente falta de legitimación de la actora'.

Contra dicho pronunciamiento se alza la señalada demandante, en función de dos motivos, que expondremos indiciariamente en este proemial fundamento del modo siguiente: 1°) que ostenta legitimación activa 'para entablar la demanda', confundiendo así la legitimación ad procesum (a la que sólo puede referirse con dicha equivocada expresión) con la legitimación ad causam; y 2°) que las dolencias físicas que padecía el asegurado señor Luis Carlos no se encontraban declaradas de forma separada en el cuestionario de salud a que fue sometido por la demandada, no vulnerándose por aquél el deber legal de poner en conocimiento de la aseguradora las circunstancias por el conocidas que pudieron influir en el riesgo, negando la existencia de 'nexo causal' entre la diabetes y 'la causa de su fallecimiento' (sic). Este último motivo lleva la curiosa rúbrica 'sobre el fondo y negación de hacer cumplimiento de la póliza de seguros'. Añade la apelante un motivo 'previo c' (los previos 'a' y 'c' apuntan a los fundamentos jurídicos y fallo que se cuestionan), rubricado así innecesariamente, pues constituye otro motivo del recurso de la misma entidad que los anteriormente reseñados. En el mismo se alude a la acción que se dice fue ejercitada, de cumplimiento de contrato de la póliza de seguros suscrita, y no a la que la sentencia considera deducida (de reclamación de cantidad), de donde deduce la incongruencia de la sentencia (eso si, sin precisar la clase de ésta). A lo largo de la exposición de dicho 'motivo previo' reitera que la demandada es una filial de la prestamista Unicaja.

En el escrito de oposición planteado (y con una deficiente puntuación), la aseguradora demandada interesa la confirmación de la resolución de instancia que estima ajustada a Derecho, ello en función de las alegaciones que allí se recogen, en esencia, las que siguen: 1°) que la beneficiaria de la póliza es la entidad Unicaja, y no el actor; 2°) que la excepción de falta de legitimación activa opuesta por esa parte (que, nos aclara, 'sólo se puede alegar dentro del proceso', sic) para el caso de que la demanda 'no se formule correctamente', lo que aquí acontece al interesarse condena de la aseguradora a pagar a Unicaja la cantidad pendiente del préstamo y el resto lo hubiere 'pedido para sí'; además de que se alegan hechos nuevos en esta alzada, en concreto, que Unicorp es filial de Unicaja, lo que tampoco es cierto; y 3°) que en el cuestionario de salud respondido y rellenado por el asegurado Luis Carlos se faltó por éste a la verdad, omitiendo la existencia de una enfermedad que le obligó a interrumpir su actividad laboral y otras circunstancias, incumpliendo así la obligación de veracidad prevista en los artículos 10 y 89 de la LCS.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el motivo 'previo c' del recurso-.

La calificación de incongruencia con la que se tacha a la sentencia recurrida en ese motivo del recurso debe descartarse. En primer lugar, aclararemos -pues no lo hace la apelante- que de las tres clases de incongruencia existentes en nuestro Derecho procesal, parece considerarse (pues la redacción de dicho motivo resulta harto confusa) la 'extra petita', por cuanto se alude a que la fundamentación de la sentencia no se ajusta o responde a la acción o acciones ejercitadas en la demanda. En segundo término, y decidiendo la suerte de dicho motivo, la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (así, STS de 1 de octubre de 2010). Y es jurisprudencia consolidada la de que no puede razonablemente predicarse dicha clase de incongruencia en sentencias de signo desestimatorio, como ante la que nos encontramos, salvo casos excepcionales (en tal sentido, SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009).

Con independencia de lo anterior, con relación al deber de congruencia (recogido en el artículo 218 de la LEC), ha declarado la jurisprudencia que la pretensión se define por la 'causa petendi'. El artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que 'el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', acuña un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El Juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el Juez carece de toda iniciativa, no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes. Y en cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra; y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del Juez ( SAP Granada, secc 5ª, 11-4-2014, con cita de la sentencia 10-1-2013 de la AP Baleares).

En el presente caso, y como con harta reiteración se indica en el recurso planteado, la actora interesaba en primer lugar la condena de la demandada al 'exacto cumplimiento' de la póliza de seguro que había suscrito con su esposo fallecido, señor Luis Carlos, y (como consecuencia de ello) para hacerse 'cargo (...) del pago de la suma asegurada (...)', que ascendía a 6000 € (apartado a del suplico). Y en el apartado b del mismo la condena de la misma entidad al abono de esa misma suma. Como vemos, con innecesaria reiteración -y, así, introduciendo la consiguiente confusión- se solicitaba el cumplimiento por la aseguradora de la obligación que asumía en dicho contrato, esto es, el abono de la suma asegurada. Al desestimar (por las razones que allí se exponían) la sentencia de instancia dicha petición de condena, no podía incurrir en la incongruencia denunciada.

El motivo, por ello, habrá de rechazarse.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa de la demandante (motivo 'primero' del recurso)-.

Como se apuntaba en el primero de los presentes fundamentos, en dicho motivo la recurrente confunde la legitimación ad procesum con la legitimación ad causam. Así debe concluirse cuando, pretendiendo combatir con ello resolución recurrida, afirma que tiene capacidad para 'entablar la demanda', expresión que sólo puede referirse al primero de esos conceptos, referido en el Art. 7 de la LEC, que se reconoce a todo sujeto de derecho con capacidad (personalidad) jurídica y de obrar o procesal, a cualquiera que tiene aptitud para acudir a los Tribunales interponiendo una demanda, en ese caso, en la posición de actor.

Diferente es la legitimación ad causam, que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se ejercita ( Sentencia del TS de 28 de febrero de 2002). A este concepto se refiere (desconociéndolo, según parece) la parte actora, cuando afirma a todo lo largo de la exposición del motivo que ahora nos ocupa que tiene derecho al reconocimiento de la pretensión deducida en su suplico, de cumplimiento contractual y de cobro de la suma asegurada a cargo de la entidad demandada. Tampoco es clara la parte apelada cuando afirma que la excepción que acoge la sentencia 'en una excepción procesal', y menos aún cuando se afirma que 'sólo se puede alegar dentro del proceso', como si pudieran existir excepciones estimables en otra sede.

Dejando atrás ya el plano estrictamente teórico o conceptual, es preciso analizar la falta de legitimación activa que acoge la sentencia recurrida, como único fundamento del rechazo de la demanda, y cuya existencia afirma la demandante. Se trata de examinar si la actora ostenta derecho a exigir el cumplimiento de lo contemplado en la póliza y, así, a obtener el pago de la suma allí prevista. Conforme a la póliza en su día suscrita por Luis Carlos (el 24 de febrero de 2016) se cubrían las contingencias de su fallecimiento y de su invalidez permanente absoluta por accidente, indicándose un 'capital asegurado' (es decir, suma asegurada) de 6.000 €. La póliza tenía efectos desde el 24 de febrero de 2016 y una duración de dos años. Se reseñaba como beneficiario, en primer lugar y con carácter principal, a la entidad financiera Unicaja Banco, a la cual se abonaría 'con el límite del capital asegurado, el saldo pendiente del crédito personal vinculado a la fecha de ocurrencia del siniestro, más los intereses devengados durante el periodo de tramitación del siniestro, con un máximo de 60 días'. Se añadía que 'por el importe restante, si existiera, el pago se efectuaría a los otros beneficiarios que expresaba, en concreto y por orden de prelación, al cónyuge del asegurado y después a los demás familiares que se relacionaban.

Se trataba, como es fácilmente de advertir a la vista del beneficiario principal, de una póliza vinculada a un préstamo personal ('crédito personal'), cuyo número de referencia se reseñaba en ese mismo apartado de beneficiarios. Pues bien, en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, desde antiguo la jurisprudencia viene reconociendo a los beneficiarios legitimación activa para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro. Así, la sentencia del TS nº 1110/2001, de 30 de noviembre, casando la sentencia de segunda instancia que había estimado la falta de legitimación activa, proclamaba que existía interés y, por tanto, legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora. Según esta sentencia, los seguros de vida concertados en garantía de un crédito y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados, con el siguiente tenor (si bien referido a un préstamo hipotecario): 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( Art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida (...)'

En la misma línea, la sentencia 183/2011, de 15 de marzo, declaró: 'Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo. [...] 'En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía (...), conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1257 Código Civil'.

Por otra parte, existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual en casos como éste de seguros de vida e incapacidad vinculados a un préstamo, en los que el primer beneficiario designado en la póliza es la propia entidad prestamista, procede reconocer legitimación activa a los restantes beneficiarios designados en la póliza, como interesados en su cumplimiento. Resumidamente explicada, la razón de ser de esta doctrina se encuentra en que los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con 'vidas paralelas' (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es 'jurídicamente explicable' que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados. De ahí que, reconociendo que tanto el asegurado como el beneficiario tienen una legitimación alternativa y que el primero es también beneficiario 'desde un punto de vista sustancial o material, y no puramente formal', se haya declarado que la inactividad del beneficiario permite al asegurado o a los demás beneficiarios instar del asegurador 'el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria' ( sentencia del TS nº 222/2017).

Por lo que respecta a la concreta cuestión jurídica del alcance de esa legitimación, y a si ésta permite reclamar para sí el importe de la suma asegurada, la citada STS nº 222/2017 ha matizado que dicha legitimación activa del asegurado no le permite soslayar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria intentando el cobro para sí del capital asegurado. Precisamente porque en el caso de esa sentencia la asegurada -entonces recurrente- aclaró en momento procesal oportuno (audiencia previa) que no reclamaba el pago para sí, fue por lo que entonces se consideró que las sentencias de ambas instancias le habían causado indefensión. Y para estos casos se ha acogido la solución de condenar a la aseguradora a satisfacer a la prestamista primeramente beneficiaria la suma asegurada, esto es, el importe de la deuda (capital prestado e intereses) pendiente de amortizar en la fecha en que sobrevino el siniestro y no con la suma inicialmente fijada en el certificado individual, dada la naturaleza de seguro de amortización que tienen los de esta naturaleza, descontando lo ya pagado de esa cantidad por el tomador, solución que se afirma plenamente congruente con las pretensiones de la parte demandante cuando reclama el cumplimiento de lo estipulado en la póliza, ya que el deber de congruencia permite al órgano jurisdiccional ajustar razonable y sustancialmente su fallo a las peticiones, de los litigantes, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir (por ejemplo, sentencias 572/2017, de 23 de octubre, y 228/2015, de 7 de mayo), especialmente cuando, en casos como el presente, carece de sentido frustrar la finalidad del seguro permitiendo un más que probable enriquecimiento injusto. Afirma la repetida STS de 5-4-2017 que 'En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también éste es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal'. En el caso allí examinado, ante la estimación de la falta de legitimación activa de la demandante -como en el que aquí nos ocupa-, por haber solicitado la parte actora el cobro para sí y no para la primera beneficiaria (distinta causa de desestimación que la que aquí acogió la sentencia apelada) se indicaba 'no hay ninguna base razonable para entender que la demandante pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado', ello tras la aclaración que formuló la propia parte demandante en la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LEC.

Atendiendo al caso de autos, a la vista de la demanda interpuesta, en particular sus hechos segundo y tercero, se observa que la actora se considera beneficiaria del seguro de vida concertado por su marido. Asimismo, en el fundamento de derecho primero, referente a la 'legitimación y postulación', se indica de manera expresa que la actora ostenta la primera en función del artículo 10 de la LEC, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, afirmando ser 'beneficiario de la póliza de seguro'. Por último, en el suplico de su demanda, y en primer término, interesaba 'el exacto cumplimiento de la póliza de seguro suscrito'.

Este planteamiento debe ser matizado, pues no hay duda, a la vista del contrato de seguro aportado a los autos, que el beneficiario de la póliza es la entidad demandada, con carácter irrevocable, y por el saldo pendiente de la operación vinculada. Como se dijo, por la diferencia positiva, si existiera, pasarían a ser beneficiarios el cónyuge y otros herederos que se diseñaban. La aseguradora pertenece al grupo de la entidad bancaria beneficiaria, como resulta de la sola contemplación del símbolo comercial que aparece en el margen superior izquierda tanto de la póliza de seguro como del cuestionario de salud; y puede constatarse con una rápida visita a la red. Por ello, según la jurisprudencia, la designación de la entidad bancaria como beneficiaria responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía o a un seguro de crédito que a un seguro de vida propiamente dicho. Así lo dispone la STS de 19 de febrero de 2004, en relación a un préstamo avalado para caso de fallecimiento del prestatario, por el seguro de vida concertado con la Aseguradora del Grupo de la entidad prestamista. El contrato de seguro de vida, que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario-asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. La prima anual la paga el asegurado, que es el prestatario en el crédito bancario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (una función de garantía), cubre también un interés esencial del asegurado, que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su fallecimiento o incapacidad), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. En casos como el que nos ocupa, en la práctica bancaria es la entidad prestamista la que tomando la iniciativa, lleva a efecto ese contrato de seguro de vida para la amortización del préstamo, tanto en su propio interés, como en interés de los prestatarios.

En este caso, sin embargo, acontecido el fallecimiento del tomador, la entidad bancaria, primer beneficiario, no consta haya ejercitado la acción derivada del contrato de seguro. De hecho, ninguna alegación en tal sentido formula la demandada en su escrito de contestación, debiendo tomarse tal omisión como aceptación de aquella circunstancia, conforme al artículo 405.2 de la LEC. Ante ello, la heredera del fallecido y primera beneficiaria de la póliza en defecto de la entidad prestamista ejercita dicha acción. La STS núm. 1138/1994, de 17 de diciembre, afirmaba que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En estas circunstancias, privar de acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida cuando el beneficiario -principal- no la ha ejercitado y le ha seguido exigiendo los plazos del préstamo lleva a la situación inaceptable de que si acaece el siniestro se otorga a la entidad bancaria la posibilidad de optar por seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos, o exigir el pago de la indemnización al asegurador. Situación que se revela aún más inaceptable si se observan las evidentes conexiones empresariales entre asegurador y beneficiaria, que le llevarán a seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos mientras pueda hacerlo, pese a que éste ha pagado las primas del seguro, mientras vivía y hasta que el riesgo haya acaecido. Así lo dispone la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 1110/2001, de 30 de noviembre, que ha considerado que conceder esta opción a la entidad bancaria es contraria a la moral y a la buena fe, que conforme a los Arts. 7 y 1258 del Código Civil deben regir la contratación. Por lo tanto, al ejercitar la actora la acción que correspondería al Banco para amortizar el préstamo, ante la inactividad de dicha entidad que es la beneficiaria del seguro, nos encontramos ante la acción directa que corresponde al perjudicado ex Art. 76 LCS.

Es cierto que la actora reclama para sí la totalidad de la suma asegurada (6.000 euros), solicitando la condena de la demandada a abonarle dicha cantidad 'más los intereses legales correspondientes', sin diferenciar entre la parte de indemnización que debe destinarse a amortizar el préstamo, mediante su entrega a la prestamista, y la parte restante a entregar a la demandante. Pero la STS de 2 de diciembre de 2014, en un supuesto similar al presente en que, tal y como señala la propia sentencia, el suplico de la demanda no estaba redactado 'con la deseable claridad' al no diferenciar entre la parte de indemnización que debe destinarse a la cancelación del préstamo y la parte restante a entregar directamente a los demandantes, aprecia y justifica esta legitimación activa, pues 'de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación'. Dicha sentencia aprecia la legitimación activa de los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo -hipotecario- que pretendía garantizar su devolución, que solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada; y concluye que la sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a la Caja el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente a los demandantes. En otras palabras, en la medida en que los herederos -demandantes- tenían derecho a percibir el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Resolviendo un caso idéntico al presente, se pronuncia la SAP de La Coruña, sec. 5ª, de 10-11-2016.

Todo lo expuesto ya llevaría a rechazar la excepción de falta de legitimación activa invocada en la contestación y que fue acogida en la sentencia recurrida; y a estimar dicho motivo del recurso. Y, por idéntica razón, hemos de considerar que yerra la sentencia al considerar la ausencia de legitimación activa de la demandante por la circunstancia de que no se haya acreditado que el préstamo personal haya sido 'saldado', esto es (lo que suponemos, pues no se aclara), que se hubiera devuelto a la entidad prestamista (Unicaja) el capital prestado y satisfecho los intereses convenidos, cuestión por completo ajena a la legitimación analizada. Es más, si así hubiera sido, el fin o causa del contrato habría desaparecido y con ello, la posibilidad de exigir del asegurador el cumplimiento de su obligación. En efecto, en realidad lo que prevenía la póliza es que, verificada la contingencia (en nuestro caso, el fallecimiento del tomador-asegurado), la aseguradora quedaba obligada a abonar a la entidad prestamista (como primer beneficiario) el saldo pendiente del préstamo personal a la fecha del siniestro; y el importe restante al siguiente beneficiario según el orden jerárquico que se recogía, en nuestro caso, a la demandante como viuda del primero. Y, en el supuesto de que hubiere sido saldado el préstamo, desaparecía la finalidad con la que se concertó el seguro, definida en la propia póliza como la 'cancelación del crédito personal vinculado' en caso de acontecer una de las contingencias previstas en la misma. Lo único que debiera haber acreditado la parte actora es el abono de cuotas del préstamo con posterioridad al fallecimiento del asegurado, en cuyo caso la suma asegurada (el importe pendiente de amortización) debía destinarse en primer término a cubrir éste y, en segundo lugar, a restituir lo sufragado por dicho beneficiario. Cuestión que se seguirá tratando más adelante.

Tal motivo del recurso, en consecuencia y entendido como legitimación activa en orden a instar el cumplimiento de la póliza concertada, habría de acogerse y, por ende, rechazarse la excepción que en tal sentido fue opuesta por la demandada y acogida por la sentencia de instancia.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el segundo motivo del recurso-.

El motivo 'segundo' el recurso planteado consistía, como se dijo más arriba, en la inexistencia de dolo del tomador cuando concertó la póliza de seguro que nos ocupa, esto es, la ocultación de circunstancias referentes a su salud que debió poner en conocimiento de la aseguradora, cuestión no estudiada en la resolución recurrida al acoger la 'excepción' alusiva a la falta de legitimación activa de la demandante.

Tal motivo debe igualmente estimarse. Cierto es que el tomador y asegurado señor Luis Carlos padecía dolencias físicas relevantes en orden a suscribir un seguro de esa clase y, por ende, debió ponerlas en conocimiento del asegurador. Así lo evidencia la documental obrante en actuaciones. Frente a las alegaciones de la recurrente insistiendo en que la aseguradora demandada no atendió a su obligación de presentar 'en forma' un cuestionario de salud y de que éste revistió un carácter genérico, la mera contemplación de dicho documento revela que no fue así. En los distintos apartados que lo conformaban, se le preguntaba por muy diferentes aspectos de su situación física y, por lo que a nuestro caso atañe, en la pregunta número ocho se le interrogaba acerca de si sufría o había sufrido diabetes, entre otras dolencias. A dicha cuestión el tomador-asegurado contestó negativamente ('no', respuesta manuscrita por él mismo). Pero resulta constatado por la documental clínica médica que figuran actuaciones que el tomador (de 43 años de edad al momento de suscribir la póliza y cumplimentar el cuestionario) padecía diabetes detectada a los 28 años, esto es, 15 años antes, de tipo 'mellitus tipo II'. Tal circunstancia fue omitida en su respuesta, siendo sobradamente conocida por el Sr. Luis Carlos, pues así lo había venido manifestando a los distintos facultativos que le habían atendido en los sentimientos que figuran en su historial clínico.

La Ley de Contrato de Seguro hace referencia expresa al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo, así el Art 10 de la citada Ley dispone que el tomador tiene el deber antes de la conclusión del contrato de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando no obstante exonerado el tomador si el asegurador no le somete cuestionario o cuando sometiéndoselo, se trate de circunstancias que no estén incluidas en él; estableciendo finalmente este artículo que, en caso de dolo o culpa grave del tomador en la declaración, quedará liberado del pago de la prestación. E igual obligación establece el Art 11 durante la vigencia del contrato de seguro, al establecer la obligación que tiene el tomador del seguro o el asegurado durante el curso del contrato de comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. La aludida regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su 'tractu' continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el Art 12 párrafo 2º de la Ley del Contrato de Seguro ( STS 20/7/2000). Como señala la SAP de Granada, secc 3ª, 17 de enero de 2014, con cita de la STS de 8 de mayo de 2008, 'cuando el asegurado no declara en el cuestionario de salud al que se le somete, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, incurre en reserva o inexactitud, y atendiendo a la objetividad de su conducta, de esta manera viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, prescindiendo de su buena o mala fe ( SSTS de 15-12-1989, 12-7 y 25-11-1993 y 31-12- 2001), pues de este modo se infringe un elemental deber por quien pretende asegurarse ante contingencias determinantes de la pérdida de salud, viniendo a matizar la sentencia de 23 de septiembre de 2005 que el conocimiento de la enfermedad que se silencia ha de considerarse relevante para la adopción por la Compañía de una decisión respecto a la aceptación del seguro que se le propone', matizando, 'por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos ( SS. 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998, 7 diciembre 2004), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo ( SS. 9 julio 1994, 2 febrero 1997, 31 diciembre 1998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2002, 3 octubre 2003, 21 abril 2004) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2002)'. Ahora bien, sobre todo a partir de la reforma del art. 10 de la LCS al adaptar el Derecho interno a la Directiva 88/357/CEE, tal exigencia se ha pasado a entender, siguiendo esa sentencia de 8 de mayo de 2008, 'más que como un deber de declaración, en un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, al añadir el último párrafo del citado artículo, que señala que 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él''. Se admite así que 'El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el Derecho suizo y a diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, pues el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro'.

Desde esta perspectiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008, el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007). Estamos ante 'un deber precontractual' del tomador, que debe 'declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo' ( sentencia del TS de 10 de mayo de 2011), contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, configurándose la obligación del tomador como 'un deber de contestación o respuesta, ello 'sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta', que 'tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contrata'.

Ahora bien, aun aceptando como hecho acreditado tal omisión del tomador sobre una dolencia que padecía, de índole crónico, la jurisprudencia también viene exigiendo para exonerar al asegurador del deber de indemnizar que aquélla tenga relación de causalidad con la contingencia finalmente acontecida. Así, nuestro Tribunal Supremo ha declarado que para que el asegurador (en seguros de vida) quede liberado de su prestación, el fallecimiento ha de producirse como consecuencia de una enfermedad o daño preexistente, conscientemente no declarada', como indicaban las sentencias de 19 febrero 2004 y 4 marzo 2005, criterio que priva de virtualidad a la ocultación de aquellas afecciones negativas de la salud que no han tenido incidencia en la causa de la muerte. Se destaca así la importancia de la relación de causalidad entre la enfermedad o dolencia ocultada (dato para valorar el riesgo) y la producción del riesgo asegurado (muerte) para determinar la consecuencia establecida en los Arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, sin estimar como causa de la liberación del asegurador la ocultación de datos de salud intrascendentes en el fallecimiento. Como declaraba la reciente SAP de Badajoz, sección 2ª nº 369/2018, de 19 de julio, ante la inexistencia de un 'informe médico pericial que determine que las supuestas enfermedades que se ocultaron por la asegurada, al firmarse la póliza, hubieran sido causa directa o indirecta de su posterior fallecimiento o que las dolencias sufridas eran indicios de que la asegurada llegara a padecer la enfermedad cancerígena que le causó la muerte. (...) Por ello mismo, no puede decirse que la asegurada hubiera actuado dolosamente cuando, al contestar, en el cuestionario, si había sido diagnosticada de cáncer, respondiera -si acaso fueron respuestas personales- que no. (...) Es doctrina reiterada del TS que la ocultación de enfermedades no se considera incumplimiento cuando no influyeron en el fallecimiento ( SSTS 3-10-2003; 12-4-2004). En definitiva, lo relevante es que lo ocultado, con dolo o culpa grave, del Asegurado, tuviera relevancia en el resultado definitivo final, como así exigen SSTS de 12/4/2004 (ya citada), 8/11/2007 y 18/7/2012'. En idéntico sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 18/03/2010: 'En el seguro de vida, se aprecia el dolo previsto en el art. 89 LCS por omitir una enfermedad conocida, pero este dolo sólo es relevante si el fallecimiento se produce a consecuencia de esta enfermedad preexistente y ocultada'.

Pues bien, analizada la prueba obrante en autos sobre dicha cuestión, ninguna de ellas evidencia que el óbito del asegurado aconteciera por razón directa o derivada de la hepatitis omitida en el cuestionario de salud. En efecto, según el certificado de defunción, la causa de la muerte fue un 'misiotelioma (en realidad, mesotelioma) abdominal con carcinomatosis', que se define como un tumor rápidamente progresivo, tumor raro, que puede puede ser malo o benigno, producido cuando los componentes celulares del mesotelio (saco protector que cubre y protege la mayoría de los órganos internos del cuerpo) crecen sin control, aumentando a la vez la producción de líquido lubricante, lo que provoca que los órganos queden secuestrados dentro de una capa gruesa de tejido tumoral y acumulación excesiva de líquido, lo que causa los síntomas. Es un tumor difuso que en su evolución infiltra y puede provocar metástasis. Y la doctrina científica señala que está principalmente relacionado con el asbesto, variedad impura del amianto.

Ante la inexistencia de prueba pericial médica o documentación de esa naturaleza que evidencie la relación directa entre la diabetes y el mal descrito que provocó el fallecimiento del asegurado, debemos negar el nexo causal entre aquélla y éste. Sobre la base de la normativa y jurisprudencia expuestos anteriormente, hemos de descartar que la omisión de aquella circunstancia pueda configurarse como un supuesto integrador de culpa grave o dolo del asegurado, puesto que la expresada dolencia que provocó la muerte del asegurado no fue inmediata o próxima al momento de la contratación. Y, ante ello, dicho motivo del recurso también habrá de estimarse.

QUINTO.- Sentado todo lo anterior, esto es, la obligación de la aseguradora demandada de cumplir su prestación, cubriendo la contingencia acontecida, cubierta por la póliza; así como que debe atenderse en primer lugar al crédito del beneficiario Unicaja, esto es, cubrir el importe del préstamo pendiente de pago y, de existir, abonar a la demandante el importe restante (más intereses) que del mismo hubiera podido satisfacerse, ello conforme a la póliza en su día suscrita, cuestiones que habrán de diferirse en su caso a ejecución de sentencia, por cuanto sobre las mismas se carecen de datos fehacientes en estas actuaciones.

En consecuencia, habrá de estimarse parcialmente la demanda, que se acogerá en los términos precedentemente expuestos.

Ello determinará, a su vez, el fallo correspondiente en materia de costas de primera instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la LEC.

SEXTO.- En materia de costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se impondrán a ninguna de las partes.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso de apelación planteado, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén con fecha 05 de Marzo de 2019, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 901 del año 2018, debo revocar y revoco dicha resolución, acogiendo en su lugar parcialmente la demanda planteada por la postulación procesal de Gema frente a la aseguradora Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, condenando a ésta a cumplir la póliza de seguro que suscribió con Luis Carlos el 24-2-2016 y, así, a abonar a dicha actora la cantidad resultante de traer de la suma asegurada la cantidad que reste tras liquidar totalmente el préstamo, lo que se verificará en fase de ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: 1º) se requerirá de Unicaja, primer beneficiario, certificación del saldo pendiente de satisfacer en concepto de principal e intereses a fecha 24 de febrero de 2016, aperturándose y tramitándose de ser preciso el procedimiento previsto en los arts. 712 y siguientes de la LEC caso de discrepancia; 2º) se abonarán a dicha entidad beneficiaria la citada suma pendiente de satisfacer del préstamo en su día concertado; y 3°) la cantidad que, en su caso, quede como sobrante se entregará a la actora; en ambos casos hasta el límite el capital asegurado (6.000 €).

No se efectúa imposición de costas de primera ni de segunda instancia a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0647 19

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.