Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 241/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100256
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7000
Núm. Roj: SAP M 7000/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0002347
Recurso de Apelación 241/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 284/2019
APELANTE: D./Dña. Nicanor
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
APELADO: WIZINK BANK SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
SENTENCIA Nº 263/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 284/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Nicanor apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO y defendido por
Letrado contra WIZINK BANK SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 16/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa García Manzano, contra la mercantil WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins, absolviendo a la demandada a los pedimento dirigidos en su contra, sin que proceda la condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de junio de 2020, se acordó por el turno establecido para la resolución del presente recurso el día el día 30 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la representación procesal de la parte actora la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, solicitando su revocación y sustitución por otra que acoja esos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de la interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo de 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada se aduce, por un lado, que la misma desestimó la demanda con apoyatura en la sentencia dictada el 25/3/2019 por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, lo que es contraria a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y, por otro, que al afirmar que las tarjetas de crédito revolving y de pago aplazado según la categoría de crédito con autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo, la sentencia recurrida se aparta de la norma legal que resulta de aplicación (artículo 9 LRU)y la jurisprudencia invocada como infringida. Este órgano judicial se ha ocupado de la materia litigiosa que se suscita en el recurso en resoluciones anteriores y a las que hemos de atender por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. En este sentido es de resaltar que en la sentencia de 14/2/2020, rollo de apelación 89/2020, hemos declarado 'téngase en cuenta que la circunstancia jurídica de pertenecer la tarjeta de crédito revolving, cual puntualizó el perito de la parte demandada, o ser parte del crédito al consumo los préstamos personales, por un lado, y las tarjetas de crédito, por otro, productos que no son sustitutivos, al no cumplir las mismas funciones para los consumidores y se configuren unos y otros como incardinables en mercados relevantes distintos desde el punto de vista del Derecho de la Competencia, ello en absoluto implica que no sean desproporcionados unos intereses del 27,24 TAE ó 26,82 de la tarjeta wizink como se refleja en la generalidad de los documentos incorporados a las actuaciones, sin que la mayor flexibilidad y otras ventajas que las tarjetas revisten para el cliente puedan servir de apoyatura para la fijación de interés tan elevados, resultando inane que la TAE de las tarjetas wizink sea tan sólo 2-3 puntos porcentuales superior a la media y no se encuentre entre el 10% de las tarjetas revolving con la TAE más alta de España. Significa lo anterior que en manera alguna puede pretenderse que alzaprimemos la TAE de este tipo de tarjetas y hayamos de atender al mercado del producto con unos tipos de interés absolutamente desaforados, con lo que la argumentación que toma como pivote basilar la existencia de dos mercados relevantes diametralmente diversos no deja de encerrar un sofisma.
El artículo 9 de la Ley de la Usura establece que lo dispuesto en dicha Ley 'se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido', dicción que denota una gran ductilidad reguladora, lo que ha permitido que la jurisprudencia haya ido ajustándose a las diversas situaciones económicas y sociales.
Nótese que en la sentencia emitida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 25/11/2015 versó sobre el carácter usurario del interés aplicado a una tarjeta de crédito revolving, con el interés remuneratorio del 24,6% TAE, habiendo considerado en sentencias anteriores usurarios préstamos a tipos de interés más bajos.
En suma, por más que el término de referencia para determinar el interés normal del dinero no debe ser el que se practica en un mercado de crédito cualquiera, es el propio del mercado de las tarjetas de crédito, que ha sido avalado por el Banco de España y tiene peculiaridades, como preciso el perito de la parte demandada en el acto del juicio al ratificar su informe, no obsta lo anterior para que se aplique a este tipo de crédito la sentencia de 25/11/2015, supuesto que la equiparación que allí se hace para justificar la aplicación de la Ley de Azcarate viene referida a todas las operaciones sustancialmente a los préstamos al consumo y ha de serlo en todos los aspectos que regulan el concreto contrato de que se trate y, por ende, también a los índices de referencia de los intereses, sin que, por lo demás el nivel de impagos superior que puede producirse en lo atinente a las tarjetas de crédito revolving autorice el sobreendeudamiento de los consumidores que en otro caso se produciría'.
No otro es el criterio seguido por este Tribunal en las sentencias de 14/2/2020, rollo de apelación 61/2020, y 30/9/2019, rollo de apelación 551/2019, como también en las aludidas en la misma, no debiendo preterirse que en la actualidad reina la más completa communis opinio en el seno de la Audiencia Provincial de Madrid, tras las Jornadas de Unificación de criterios celebrada en el mes de septiembre de 2019. Además la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4/3/2020 corroboró ese criterio, al concluir que 'una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como interés normal del dinero de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio tomado como interés normal del dinero de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usuario de la operación de crédito'.
SEGUNDO.- Consecuencia del éxito del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, no se ha especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional; pronunciamiento extensivo a las generadas en la primera instancia, habida cuenta de los criterios seguidos en el seno de las distintas audiencias Provinciales, incluso de esta Audiencia Provincial, y no otro es el mantenido por este Tribunal en sentencias anteriores.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa García Manzano, en representación de D. Nicanor , frente a la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2019 por la Ilma Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada y, en consecuencia, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en las condiciones generales relativa al interés remuneratorio con todos los efectos jurídicos correspondientes, y condenamos a la entidad WIZINK BANK S.A. a que abone al actor la cantidad que exceda del total del capital que se haya prestado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, teniendo en cuenta todo lo cargado al margen de dicho capital, lo que se determinara en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causada en estas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0241-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 241/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
