Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 143/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100334

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:335

Núm. Roj: SAP SG 335/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00263/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0001202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000197 /2019
Recurrente: Bárbara
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: RAQUEL GARCIA VILLAVERDE
Recurrido: José
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: LUIS SANZ DE CASTRO
S E N T E N C I A Nº 263 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 143 Año 2020
Autos de Divorcio Contencioso
Número 197/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de
las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. José ; contra Dª Bárbara ; sobre autos de divorcio
contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez
Muñoz y defendida por la Letrada Sra. García Villaverde y como apelado, el demandante, representado por la
Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro y en el que ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges José Y Bárbara , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes: 1º.- Se atribuye al esposo el uso y disfrute de la vivienda ganancial sita en la URBANIZACION000 ( DIRECCION000 ), hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda ganancial sita en DIRECCION001 , hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

Cada cónyuge deberá asumir en exclusiva los gastos de comunidad ordinaria de las respectivas viviendas cuyo uso les ha sido asignado, así como los gastos derivados de suministros a la misma. El IBI, las derramas extraordinarias y las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que puedan gravar cada vivienda deben ser asumidos por mitad por los cónyuges, sin perjuicio de los reintegros o reembolsos que corresponda hacer al liquidar la sociedad de gananciales como consecuencia de que uno de ellos aporte más que el otro, o lo aporte en exclusiva.

2º.- No ha lugar a señalar pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo.

3º.- La disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del procedimiento legalmente establecido.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.

Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de MADRID donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la apelante, mediante aportación de documentos, dictándose por la Sala auto a 15/06/2020, que en su parte dispositiva acordaba:' 1.- Denegamos la práctica de la prueba documental instada por la parte apelante con su escrito de recurso.

3.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La lectura del recurso evidencia que su desacuerdo con la sentencia en esencia consiste en que se atribuye al Juzgador 'a quo' una errónea valoración de la prueba respecto a las circunstancias económicas de los litigantes de las que podría surgir el derecho de la esposa al percibo de una pensión compensatoria.

Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando desestima las pretensiones de la parte apelante porque considera que no existe desequilibrio patrimonial de la esposa en relación a la situación que mantuvo en la etapa matrimonial.

Como bien razona el Juzgador la naturaleza de la pensión compensatoria no puede conducir a ideas próximas a la perpetuación de un modus vivendi o a un derecho de nivelación de patrimonios ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005). Y con la pensión compensatoria no se trata de igualar aritméticamente los patrimonios porque no significa paridad ni igualdad absoluta entre dos patrimonios ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 o de 14 de febrero de 2019). En el caso presente los dos cónyuges han presentado un régimen convivencial peculiar porque cada uno mantenía un domicilio distinto al tener el esposo su trabajo en Salamanca y ella en Madrid juntándose los fines de semana hasta que tuvieron una vivienda familiar común en URBANIZACION000 en el año 2004 cuando el marido es trasladado a Segovia como funcionario. Todos esos años hasta 2004 la esposa vivió en una vivienda ganancial sita en DIRECCION001 adquirida en 1998. Además como viene reseña el Juzgador la esposa cuenta con una vivienda privativa en la CALLE000 de DIRECCION002 en la que vive desde el año 2017 momento de la ruptura conyugal.

El momento que debe tenerse en cuenta para apreciar la existencia del desequilibrio es el de la ruptura conyugal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008, 9 de enero de 2010 o 19 de octubre de 2011 entre otras). Cómo valora el Juzgador la ruptura conyugal con extinción definitiva de la convivencia se produjo en el año 2017. Desde ese momento los litigantes han mantenido vidas autónomas e independientes personal y económicamente. En todo este tiempo hasta la formalización de la demanda de divorcio por el esposo la apelante ha llevado una vida absolutamente separada de su marido sin haber instado ninguna medida de apoyo económico por lo que la inferencia lógica es que no se ha producido desequilibrio patrimonial. Además para ponderar la situación patrimonial de ambos ha de considerarse que los recursos económicos no son solo los provenientes del trabajo personal sino cualquier recurso de dicha naturaleza. A la apelante le va a corresponder la mitad del valor de las dos viviendas gananciales y cuenta además en su patrimonio de una vivienda privativa de la que dispone de manera exclusiva.

Solo tiene un hijo en común reconocido por el marido de una relación anterior de ella pero es mayor de edad e independiente económicamente por lo que la dedicación futura de la apelante a la familia va a ser inexistente.

En consecuencia nada debe reprochar la Sala a la decisión judicial que deniega el derecho al percibo de la pensión compensatoria solicitada por la apelante.



SEGUNDO.- Lo argumentado ha de conllevar el rechazo del recurso y por dicho rechazo se impone a la parte apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L. E. Civil.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Bárbara , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Segovia en fecha 24 de enero de 2020, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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