Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 167/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100259
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1431
Núm. Roj: SAP Z 1431/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000263/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 167/2020, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 223/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dña. Estefanía , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO
GARCIA MEDRANO y asistida por la Letrada Dª LAURA VELA SEVILLA; parte apelada , D. Alejo , representado
por la Procuradora Dª SARA ANSON GRACIA y asistido por la Letrada Dª ANA HERRANDO ABÉJEZ, ha sido
parte el Ministerio Fiscal, en cuyos autos con fecha 30-12-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Medrano, en nombre y representación de DÑA. Estefanía frente a D. Alejo , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 28 de noviembre de 2014 en autos 223/2019-4, acordando: 1º/ La venta inmediata de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , de Zaragoza, por el precio que ambos cónyuges acuerden o, en su defecto por el determinado por un agente de la propiedad inmobiliaria designado de común acuerdo por las partes, y en defecto de acuerdo en la designa por el precio medio de aquel que determinen sendos agentes de la propiedad inmobiliaria designados por cada parte, encargándose la venta a una o varias agencias inmobiliarias sin exclusividad, debiendo la Sra. Estefanía facilitar el acceso a la vivienda y visitas de posibles compradores. Ambos cónyuges tendrán derecho de adquisición preferente respecto del precio de venta fijado o respecto de aquella oferta realizada por un tercero en la que ambos estén de acuerdo. En caso de pretender ambos cónyuges ejercitar dicha opción se sorteará a cual de ellos le corresponde, sorteo que de no llevarse a cabo de forma consensuada se realizará ante notario y en ningún caso judicialmente. 2º/ La atribución del uso de la vivienda a la Sra. Estefanía y a los hijos se extinguirá a la fecha del otorgamiento de la escritura de venta del inmueble, fecha en la que deberán dejarla libre bajo apercibimiento de lanzamiento, y de no tener lugar antes dicha venta dicho el desalojo tendrá lugar nunca mas tarde del 30 de noviembre de 2020. Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos de la sentencia de divorcio. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando el demandado escrito de oposición y de impugnación parcial el Ministerio Fiscal. Del escrito de impugnación se dio traslado al apelante principal, presentando escrito de alegaciones en el plazo conferido al efecto. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 29-09-2020.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Doña Estefanía , la Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC).
En su apelación la recurrente considera; que procede prorrogar el uso del domicilio familiar o en todo caso, hasta que se formalice la venta sin límite alguno; que procede elevar la pensión alimenticia a 150 €/mes por hijo.
El Ministerio Fiscal considera que procede elevar la pensión a 150 €/mes.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC). Igualmente, el artículo 79 nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el arts. 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Sobre el uso del domicilio familiar, la medida actualmente en vigor fijaba una limitación temporal hasta noviembre del año 2019, la Sentencia de Instancia acuerda proceder a la venta de la vivienda y continua el uso de la misma a favor de la recurrente hasta el otorgamiento de la escritura de la venta del inmueble y de no tener lugar dicha venta, nunca más tarde del 30 de noviembre de 2020. No se acredita ninguna circunstancia que justifique el cambio de la medida fijada en su momento, teniendo en cuenta la situación de ambos progenitores la venta de la misma es lo más aconsejable, habiendo dispuesto de búsquedas alternativas, teniendo en cuenta que la atribución de la misma tuvo un periodo de cinco años incluso prorrogado por otro año más hasta la venta definitiva, estándose además en esta materia a lo establecido por el TSJA en S. 25/2016, de 14 de octubre.
CUARTO.- En cuanto al aumento de la pensión fijada en su momento, debemos atenernos a que efectivamente la situación de ambos progenitores, tal como contempla la Sentencia apelada, no es muy desahogada, 572 €/ mes la recurrente, por un contrato temporal y 530 €/mes el demandado por un subsidio de desempleo, la actora es propietaria de un local y tampoco la actual situación económica a la hora de dictar la presente resolución ( Art. 752 LEC), permite considerar que el recurrido pueda hacer frente a la pensión solicitada por la recurrente.
Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dña. Estefanía , contra la Sentencia de fecha 30-12-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 223/2019 - 00, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dña. Estefanía , al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
